Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 1214/1980, de 20 de junio, en uso de la autorización concedida al Gobierno para emitir Deuda Pública por el artículo vigésimo tercero, uno, primero, de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980, ha dispuesto la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable en nueve años, por un importe máximo de treinta mil millones de pesetas, con destino a financiar parcialmente las inversiones autorizadas por dicha Ley. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Real Decreto y en uso de la autorización concedida a este Ministerio para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de la operación de endeudamiento por el número dos del artículo vigésimo tercero de la mencionada Ley,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Importe de la emisión
En cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 1214/1980, de 20 de junio, la Dirección General del Tesoro, en nombre del Estado, emitirá Deuda del Estado, interior y amortizable en nueve años, por un valor nominal máximo de treinta mil millones de pesetas, con destino a financiar parcialmente las inversiones autorizadas por la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980.
2. Suscriptores de la emisión
La emisión que por la presente Orden se autoriza estará destinada a ser suscrita exclusivamente por Entidades de Seguros, Entidades de Capitalización y Ahorro, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
3. Representación de la Deuda
La Deuda Se formalizará en títulos al portador de 10.000 pesetas cada uno, agrupados en láminas con arreglo a la siguiente escala:
Número 1, de 1 título.
Número 2, de 10 títulos.
Número 3, de 100 títulos.
Número 4, de 1.000 títulos.
Número 5, de 10.000 títulos.
4. Características de la emisión
4.1. Tipo nominal de interés.
4.1.1. La Deuda que se emite devengará el interés anual del once setenta y cinco por ciento.
4.2. Precios de cesión y periodos de suscripción.
4.2.1. La emisión que esta Orden autoriza se podrá suscribir por tramos durante el transcurso de diversos períodos temporales y dentro del presente año.
4.2.2. El primer período de suscripción comenzará el día 25 de junio de 1980 y finalizará el día 5 de julio del mismo año; los títulos que se suscriban en dicho período se cederán a la par y por importe no inferior a 10.000 pesetas o múltiplos de esta cifra.
4.2.3. El último período de suscripción finalizará el 26 de diciembre de 1980; los títulos que en dicho período se suscriban se cederán a la par, por importe no inferior a 10.000 pesetas o múltiplos de esta cifra, y no tendrán derecho a percibir el primer pago de intereses de fecha 27 de diciembre de 1980.
4.2.4. Las fechas de apertura y cierre del periodo o períodos de suscripción comprendidos, en su caso, entre los señalados en los apartados 4.2.2 y 4.2.3 se fijarán por el Ministerio de Hacienda con la suficiente antelación; los precios de cesión de los títulos que se suscriban en dichos períodos se fijarán, asimismo, por el Ministerio de Hacienda, sin que, en ningún caso, puedan ser inferiores al valor nominal.
4.3. Beneficios fiscales.
4.3.1. Las personas jurídicas, españolas o extranjeras, que suscriban valores de esta Deuda podrán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero, uno, primero, de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980, disfrutar de una bonificación del noventa y cinco por ciento de la parte de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los rendimientos de la misma, en los términos previstos en el artículo 25, c), uno, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre.
4.3.2. Las personas jurídicas, españolas o extranjeras, que suscriban valores de esta Deuda, podrán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero, uno, primero, de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980, deducir el diez por ciento del importe de dichas suscripciones en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre. Para disfrutar de la deducción mencionada será requisito necesario el mantenimiento de la inversión durante un plazo mínimo de tres años.
4.3.3. Sobre los rendimientos de la Deuda cuya emisión se autoriza por la presente Orden no se practicará la retención en concepto de pago a cuenta de Impuesto sobre Sociedades, sin que ello suponga modificación alguna en el régimen fiscal establecido para estos rendimientos en el artículo, quinto de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Los títulos-valores de esta emisión no podrán ser transmitidos a Entidades distintas de aquellas que, de acuerdo con el número 2 de la presente Orden, están autorizadas a suscribir exclusivamente la emisión.
4.4. Fechas de amortización y pago de intereses.
4.4.1. Los títulos llevarán la fecha de 27 de junio de 1980, desde la cual comenzará el devengo de intereses, y, al dorso, cajetines con objeto de consignar el pago de aquéllos.
4.4.2. El pago de intereses se realizará por semestres vencidos, mediante transferencia bancaria en 27 de junio y 27 de diciembre de cada año. El primer vencimiento a pagar será el correspondiente al 27 de diciembre de 1980.
4.4.3. Los títulos se amortizarán a los nueve años, a partir de la fecha de emisión, es decir,ell 27 de junio de 1989.
4.5. Otras características.
4.5.1. La Deuda que se emite por esta Orden tendrá, todas las garantías, inmunidades y privilegios propios de las Deudas del Estado.
4.5.2. Los valores representativos de esta Deuda no serán pignorables en el Banco de España, salvo autorización expresa, en cada caso, del Ministerio de Hacienda.
4.5.3. Dada su condición de amortizable, la Deuda emitida se computará por su valor nominal en toda clase de afianzamientos al Estado, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y cualesquiera Corporaciones públicas o administrativas.
4.5.4. Los valores representativos de la Deuda que se emita serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa. previa a cualesquiera otros valores mobiliarios de renta fija, tengan o no el carácter de Fondos Públicos, que las Entidades autorizadas a suscribirlos tengan constituidos en depósitos necesarios en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos en concepto de caución inicial o inversión legal de reservas técnicas y que hayan resultado amortizados.
4.5.5. A los títulos representativos de esta emisión les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, dictada para aplicación y desarrollo del Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de depósito de valores mobiliarios, y, en consecuencia, dichos títulos se declararán incluidos en el sistema que la mencionada Orden establece.
5. Procedimiento de suscripción de la Deuda
5.1. El Banco de España negociará, mediante suscripción pública, por cuenta del Tesoro, la Deuda amortizable al once setenta y cinco por ciento que se emite en virtud de la presente Orden.
5.2. La suscripción podrán efectuarla los interesados directamente en el Banco de España o por medio de los Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorro, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio colegiados, Sociedades gestoras de patrimonios mobiliarios y cualesquiera otros intermediarios financieros operantes en España, entregándose en el momento de la suscripción el importe de la cantidad suscrita.
5.3. En el caso de que las cantidades que se suscriban excedan el importe que se ofrece en suscripción se procederá a suprorrateo; quedarán exceptuadas del mismo las peticiones de cuantía no superior a un millón de pesetas nominales. Este prorrateo se efectuará por el Banco de España, una vez conocido el importe total de las cantidades suscritas.
5.4. En el momento de la suscripción se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente al pedido.
Los recibos de efectivo por el importe en' la suscripción no se considerarán documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
5.5. Los intermediarios financieros que colaboren en la emisión comunicarán al Banco de España los datos identificativos de los suscriptores correspondientes a los diferentes períodos de suscripción dentro del, plazo que se establezca por el Ministerio de Hacienda.
5.6. En su día, por la suma adjudicada, se entregarán a los suscriptores las pólizas correspondientes intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, que devengarán en esta operación únicamente el corretaje que señala el epígrafe 8.° del vigente Arancel, aprobado por Decreto de 15 de noviembre de 1950.
Las pólizas de suscripción intervenidas por los mediadores oficiales mercantiles se extenderán en ejemplares de la última clase.
6. Producto y gastos de emisión
6.1. El producto de la negociación de la Deuda que se emite se aplicará al Presupuesto de Ingresos, capítulo 9, «Variación de pasivos financieros», artículo 93, «Emisión de Deuda a largo plazo».
6.2. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás intermediarios financieros ingresarán en la cuenta del Tesoro, en el Banco de España el importe de la cantidad negociada por cada uno de ellos dentro del plazo que se establezca por el Ministerio de Hacienda.
6.3. los gastos de confección de los resguardos y títulos definitivos, comisiones, corretaje y pólizas de suscripción, publicidad y, en suma, cuantos son propios de esta clase de operaciones, se imputarán al crédito concedido por el presupuesto en vigor, Sección 5, «Deuda Pública», Servicio 08, «Obligaciones diversas», capítulo 2, artículo 29, concepto 291.
6.4. Este Ministerio concertará con las Entidades que colaboren en la emisión la ejecución de los servicios de negociación y fijará el importe de las correspondientes comisiones.
6.5. El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones realizadas, que justificará debidamente, a la Dirección General del Tesoro, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.
7. Procedimiento para el pago de intereses
7.1. El servicio de pago de intereses y amortización de esta Deuda estará a cargo del Banco de España, que 1.º, realizará, a voluntad de sus tenedores, en Madrid o en sus sucursales. El pago se realizará por medio de transferencia a la cuenta abierta por el acreedor en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros.
7.2. El pago de los intereses de los valores que constituyan la Deuda amortizable al once setenta y cinco por ciento, emisión de 27 de junio de 1980, integrados en el sistema que establece la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, se ordenará, por la Dirección General del Tesoro para su abono por el Banco de España, mediante transferencia a las cuentas de las Entidades financieras correspondientes, las cuales, a su vez, procederán a consignar los importes en las cuentas designadas por los tenedores.
Cuando la Entidad depositaria realice una entrega de láminas a sus tenedores, con exclusión de títulos del sistema, aquélla consignará, en el primer cajetín disponible entre los existentes, diligencia que contendrá el nombre del tenedor y la fecha hasta la cual se hayan ejercitado los derechos.
7.3. Los intereses de los valores de esta Deuda no integrados en el sistema establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974 se abonarán en la forma y con los requisitos que se indican a continuación:
a) En el caso de que los valores estén en poder de una Entidad financiera por ser objeto de depósito voluntario o forzoso u operación análoga, la Entidad depositaria reclamará en cada vencimiento, ante la Dirección General del Tesoro, los intereses de los mismo, para su abona d los interesados.
b) Cuando los valores' permanezcan en poder de sus tenedores el pago se realizará a través de una Entidad financiera, ante la cual se presentarán las láminas para ejercitar el derecho al cobro.
En ambos supuestos, por la Entidad pagadora se consignará diligencia de haberse ejercitado los derechos de cobro de los intereses hasta el vencimiento respectivo.
La Entidad financiera ante la cual se reclame el cobro retendrá en su poder la lámina correspondiente hasta tanto esté ordenado el pago a favor de la Entidad por la Dirección General del Tesoro, salvo que el titular garantice el importe del vencimiento en los términos que con la misma convenga.
En todo caso, la Dirección General del Tesoro podrá avocar para sí la tramitación expresada anteriormente, cuando las circunstancias específicas de la operación así lo aconsejen.
8. Autorizaciones
8.1. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro para encargar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los títulos que aquélla considere necesarios, para acordar y realizar los gastos de publicidad y demás que origine la presente emisión de Deuda y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas que requiera la ejecución de la misma.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 20 de junio de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro.
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