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Documento BOE-A-1980-1207

Orden de 7 de enero de 1980 por la que se dictan normas de calidad para el comercio exterior de ajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1980, páginas 1340 a 1342 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-1207
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/01/07/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La evolución sufrida en los últimos años en el comercio exterior de los ajos y las modificaciones adoptadas en las normas de calidad para el comercio internacional, aprobadas en Ginebra por la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, aconsejan la modificación de la norma actual para estos bulbos.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, y oído el Sector interesado, este Ministerio a tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para dicha hortaliza.

I. NORMA TECNICA

1.1 Definición del producto.

La presente norma se refiere a los ajos de las variedades (cultivares) de la especie «Allium sativum L.», destinados al consumo en estado fresco, semiseco o seco, con exclusión de los ajos destinados a la transformación.

Frescos. Se entiende por ajo fresco el producto cuyo tallo se presenta en verde y la túnica o película exterior del bulbo está todavía en estado fresco.

Semiseco. Se considera ajo semiseco aquel en el que el tallo y la túnica exterior del bulbo no están completamente secos.

Secos. Se entiende por ajo seco aquel cuyo tallo y túnica exterior del bulbo y la que envuelve cada diente están completamente secas.

1.2 Disposiciones relativas a la calidad.

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los ajos en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y envasado.

1.2.1 Características mínimas.

Los ajos deben presentarse:

‒ Enteros.

‒ Firmes.

‒ Sanos: se excluyen los bulbos afectados de podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

‒ Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles.

‒ Exentos de daños causados por heladas o el sol.

‒ Exentos de señales de moho.

‒ Exentos de brotes visibles desde el exterior.

‒ Desprovistos de olores y/o sabores extraños y de humedad exterior anormal.

Los ajos estarán en una fase de desarrollo, que les permita soportar un transporte y manipulación que asegure su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

1.2.2 Clasificación.

Los ajos se clasificarán en las tres categorías siguientes:

a) Categoría «extra».

Los ajos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar la coloración típica de la variedad a que pertenecen.

Además habrán de:

‒ Tener forma regular.

‒ Estar bien limpios.

‒ Carecer de defectos, con excepción de muy ligeras alteraciones superficiales que no afecten a la calidad, al aspecto general, ni a su presentación en el embalaje.

Los dientes deben estar prietos.

Las raíces deben estar cortadas a ras del bulbo para los ajos secos.

b) Categoría «I».

Los ajos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad.

Además habrán de tener:

‒ Forma bastante regular, admitiéndose ligeras deformaciones.

‒ Coloración normal con relación a la variedad a que pertenecen.

Pueden presentar pequeños desgarros de la película exterior del bulbo.

Los dientes deben estar suficientemente prietos.

c) Categoría «II».

En esta categoría se incluyen los ajos que no pueden ser clasificados en categorías superiores, pero que responden a las características mínimas anteriormente definidas, conservando sus características esenciales de calidad y presentación, pueden tener los defectos siguientes:

‒ Desgarros de la película exterior del bulbo.

‒ Lesiones de origen mecánico cicatrizadas y leves magulladuras no susceptibles de perjudicar su conservación.

Estos defectos no pueden afectar a más de tres dientes por bulbo.

‒ Forma irregular.

‒ Desprovistos como máximo de tres dientes.

1.3 Disposiciones relativas al calibrado.

El calibrado se determina por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

a) El diámetro mínimo se fija en 45 milímetros para los ajos clasificados en la categoría «extra», y en 30 milímetros para los ajos clasificados en las categorías «I» y «II».

b) Para los bulbos que se presentan en cabezas con tallos cortados o en manojos, la diferencia de diámetro entre la cabeza más pequeña y la mayor de los contenidos en un mismo bulto, no puede exceder de:

‒ 15 milímetros, cuando la cabeza más pequeña tiene un diámetro inferior a 40 milímetros.

‒ 20 milímetros, cuando la cabeza más pequeña tiene un diámetro igual o superior a 40 milímetros.

1.4 Disposiciones relativas a las tolerancias.

Se admiten en cada bulto o en cada lote para los ajos transportados a granel, las siguientes tolerancias de calidad y de calibre para los productos no conformes con la categoría indicada.

1.4.1 Tolerancias de calidad.

a) Categoría «extra».

‒ 5 por 100 en peso de bulbos que no correspondan a las características de la categoría, pero que sean conforme con las de la categoría «I», o que excepcionalmente puedan ser admitidos en las tolerancias de esta última categoría.

b) Categoría «I».

‒ 10 por 100 en peso del bulbo que no correspondan a las características de la categoría, pero que sean conformes con las de la categoría «II», o que excepcionalmente puedan ser admitidos en las tolerancias de esta última categoría.

Se admitirá un máximo del 1 por 100 en peso de bulbos que presenten brotes (grillos) visibles desde el exterior.

c) Categoría «II».

‒ 10 por 100 en peso de bulbos que no correspondan a las características de la categoría, ni a las características mínimas, con excepciones de bulbos atacados de podredumbre, magulladuras pronunciadas, o daños causados por heladas o sol.

Se admite un 5 por 100 en peso, como máximo, de bulbos que presenten brotes (grillos) visibles desde el exterior.

1.4.2 Tolerancias de calibre.

Para todas las categorías, 10 por 100 en peso de bulbos que tengan un calibre inmediato superior o inferior al señalado sobre el bulto, con un máximo del 3 por 100 del bulbo de un calibre inferior al diámetro mínimo previsto, pero siempre de calibre superior a 25 milímetros.

1.5 Disposiciones relativas a la presentación.

1.5.1 Homogeneidad.

El contenido de cada bulto o lote en caso de presentación a granel debe ser homogéneo, con ajos del mismo origen, tipo comercial, calidad y calibre, en el caso de que sea necesario el calibrado.

La parte visible de cada bulto o lote debe ser representativa del conjunto.

1.5.2 Acondicionamiento.

Los ajos deben colocarse en envases para asegurarles una protección adecuada, excepto los ajos secos presentados en ristra que pueden ser expedidos a granel (cargados directamente en un vehículo de transporte).

Los materiales y en especial los papeles utilizados en el interior del bulto, vehículo de transporte, o departamento del mismo, deben ser nuevos, limpios y con materiales que no causen al producto alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos en que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realicen mediante tintas o colas no tóxicas.

Los bultos o lotes, en caso de presentación a granel, deben carecer de todo cuerpo extraño.

1.5.3 Presentación.

Los ajos pueden presentarse:

a) En cabezas, con el tallo cortado. El tallo no podrá tener una logitud superior a:

‒ 10 centímetros para los ajos frescos y semisecos.

‒ 3 centímetros para los ajos secos.

b) En manojos de:

‒ Seis bulbos como mínimo para los ajos frescos y semisecos, no pudiendo tener un tallo de longitud superior a 25 centímetros.

‒ Doce bulbos como mínimo para los ajos secos.

Los ajos presentados en manojos deben estar atados con bramante, rafia o cualquier otra materia apropiada. Los tallos deben estar igualados por encima del último lazo.

c) En ristras, exclusivamente para los productos secos y semisecos compuestos de:

‒ Doce bulbos.

‒ Más de 24 bulbos.

Los ajos presentados en ristras deben estar trenzados con su propio tallo y atados con bramante, rafia o cualquier otro material apropiado.

Cualquiera que sea el modo de presentación utilizado, el corte de los tallos debe ser limpio, así como el corte de las raíces para los ajos secos clasificados en la categoría «extra».

1.6 Disposiciones relativas al marcado.

1. Para los productos presentados en embalaje, cada bulto debe llevar en el exterior, en caracteres legibles e indelebles y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:

A. Identificación.

‒ Embalador y/o Expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial).

B. Naturaleza del producto.

‒ Ajos frescos, semisecos o secos (cuando el contenido no, sea visible desde el exterior).

‒ Nombre de la variedad o tipo comercial (ajo blanco, ajo morado, etc.).

C. Origen del producto.

País de origen y eventualmente zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales.

‒ Categoría.

‒ Calibre (si el producto está calibrado) indicado por los diámetros mínimo y máximo de los bulbos.

‒ Peso neto, en el caso de ajos sueltos.

E. Marca oficial de control (facultativa).

2. Para los ajos en ristras expedidos a granel (cargados directamente en el vehículo de transporte), las indicaciones anteriores deben figurar en un documento que acompañe a la mercancía y visiblemente sujeto en el interior del vehículo.

II. TRANSPORTE

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.

III. INSPECCION

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre).

IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS

La Aduana no autorizará la importación o exportación de ajos, si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

V. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

VI. DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Resolución de 3 de julio de 1953 y la Orden ministerial de 3 de abril de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de abril) y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II.

Madrid, 7 de enero de 1980.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/01/1980
  • Fecha de publicación: 18/01/1980
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Normas de calidad

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