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Documento BOE-A-1979-9537

Orden de 5 de marzo de 1979 por la que se autoriza a la firma «Stork Inter Ibérica, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de redondo y pletina de acero y la exportación de cadenas y eslabones de arrastre.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 1979, páginas 8257 a 8258 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-9537

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Stork Inter Ibérica, S. A.», solicitando el régimen, de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de redondo y pletina de acero y la exportación de cadenas y eslabones de arrastre,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Stork Inter Ibérica, S. A.», con domicilio en polígono industrial «Villalonquejar», Burgos, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Redondo de acero inoxidable X35 Cr Mo17, de las siguientes dimensiones: 16 h 9, 20-h 9, 24 h 9, 28 h 9, 35 h 11, 42 h 11, 52 h 11 y 60 h 11, dé la p.e. 73.15.45.4.

2) Pletina de acero inoxidable X7 Cr 13G, de las siguientes dimensiones: 40 X 4, 40 X 5, 60 X 5, 60 X 6, 70 X 7, 85 X 5, 95 X 6, de la p.e. 73.15.47.4.

Y la exportación de;

I Cadenas de arrastre para torres de esterilización (sistema este último que está integrado, formando un cuerpo completo, por una cadena de arrastre a base de eslabones dobles compuestos por diversas piezas y unos cangilones contenedores de los recipientes a tratar), de la p. e. 84.22.69. 

II. Eslabones dobles que forman las distintas cadenas de arrastre, de los siguientes tipos y referencias comerciales:

320.014,320.015, 320.016, 320.028, 320.097, 320.138, 320.139, 320.140 320.183, 320.098, 320.099, 320.117, 320.118, 320.184, 320.185, 320.193, 320.197, 320.199, 320.204, 320.207, 320.208, 320.209, 320.219, 320.235, 320.238, 320.245 y 320.098, todos ellos dé la p.e. 84.22.89.

Segundo.

A efectos contables se establece que para la determinación de las cantidades a datar en cuenta de admisión temporal, a importar con franquicia arancelaria o a devolver los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, se aplicará el régimen fiscal de «intervención previa», a ejercitar en la propia Empresa transformadora para cada operación concreta, de conformidad con el apartado 1,19,1, de la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1975.

La Empresa beneficiaría queda obligada a comunicar fehacientemente a la Inspección Regional de Aduanas correspondiente a la demarcación en donde se encuentre enclavado el taller o factoría que ha de efectuar total o parcialmente el proceso de transformación, con antelación suficiente a su iniciación, la fecha prevista para el comienzo del proceso (con expresión detallada de los productos a fabricar, de las materias primas a emplear en cada caso y proceso tecnológico a que se someterán, pesos netos tanto de partida de cada una de ellas como realmente incorporado, porcentajes de pérdidas de cada materia prima por clase de producto en que se utilicen, con diferenciación de mermas y subproductos, así como las piezas o partes terminadas en cada caso incorporadas, con la indicación precisa de sus características identificadoras-modelos, características técnicas, de referencias; a este fin, podrá aportarse cuanta documentación comercial o técnica se estime conveniente), así como duración aproximada prevista, y, caso de que fuese precisa la colaboración de otra Empresa transformadora, su nombre, domicilio y código de identificación fiscal.

Una vez enviada tal comunicación, la Empresa beneficiarla, o alguna de las colaboradoras, en su caso, podrá llevar a cabo, con entera libertad, el proceso fabril, dentro de las fechas previstas, reservándose la Inspección Regional la facultad de efectuar dentro del plazo consignado las comprobaciones, controles, pesadas, inspección de fabricación, etc., que estime conveniente a sus fines.

La Inspección Regional, tras las comprobaciones realizadas o admitidas documentalmente, procederá a levantar acta, en la que consten, por cada uno de los productos exportables que se deseen acoger a cualquiera de los sistemas del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, las primeras materias realmente utilizadas y las partes o piezas terminadas realmente incorporadas, con las características identificadoras de unas y otras, así como los coeficientes de transformación, con especificación de las mermas y de los subproductos, y los coeficientes de aplicación.

El ejemplar del acta en poder del interesado servirá para la formalización, ante la Aduana exportadora, de las hojas de detalle que procedan.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge, al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otrogó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular; además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento activo el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de intervención previa.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en ei apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancía a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otroga esta autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado., debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 17 de agosto de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado, podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden eh el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adopatará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo. 

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de marzo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

limo. Sr. Director general de Exportación.

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