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Documento BOE-A-1979-8143

Real Decreto 557/1979, de 2 de febrero, por el que se resuelve la cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 y la Delegación de Hacienda de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 1979, páginas 7155 a 7156 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-8143

TEXTO ORIGINAL

En el expediente relativo a cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número cinco y la Delegación de Hacienda de Valencia con motivo del requerimiento de inhibición formulado por dicho Delegado de Hacienda al expresado Juez para que se abstenga de continuar la ejecución del procedimiento promovido por don Manuel Mas Capó contra don Martín Cruzado Ruano, requerimiento que fue rechazado por el Juzgado en virtud de auto de siete de junio de mil novecientos setenta y siete, y

Resultando que por la Recaudación de Tributos del Estado de la zona de Liria se instruyó expediente de apremio, contra don Martín Cruzado Ruano por diversos conceptos tributarios (Tráfico de Empresas, de mil novecientos setenta y cuatro; Impuesto de Lujo, de mil novecientos setenta y cuatro; cuota de beneficios, de mil novecientos setenta y tres; Impuesto de Lujo, de mil novecientos setenta y cinco y Licencia fiscal), por un total de ochocientas ochenta y cinco mil cincuenta y dos pesetas (setecientas treinta y siete mil quinientas cuarenta y tres pesetas más el veinte por cien de recargo, importante ciento cuarenta y siete mil quinientas nueve pesetas), por lo que, en trámite de embargo, se trabaron con fecha dos de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, en virtud de lo que dispone el articulo ciento catorce del Reglamento General de Recaudación, una serie de bienes muebles propiedad del deudor, quien se encontraba en la fecha del embargo en ignorado paradero; los citados bienes figuran descritos en la correspondiente diligencia, y embargándose igualmente el vehículo marca «Seat», modelo ochocientos cincuenta, matrícula de Valencia dos mil ochocientos setenta y nueve-B, efectuándose la inscripción de dicho embargo en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente; asimismo, se nombró depositario de los bienes al Jefe de Policía Municipal, don José Avenza Moreno, quien tomó posesión de dicho cargo en la forma reglamentaria, precediéndose con fecha treinta de septiembre del citado año mil novecientos setenta y cinco a la tasación pericial, que alcanzó la suma de un millón setenta y dos mil ciento cincuenta pesetas;

Resultando que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia dictó sentencia estimando la demanda deducida por el Abogado del Estado y declarando el mejor derecho de la Hacienda Pública a cobrar, con el producto de los bienes embargados al deudor, en la subasta de bienes del mismo trabados por el Juzgado el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco;

Resultando que con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y seis se acordó por la Tesorería de Hacienda de Valencia autorizar la subasta de los bienes muebles, estableciéndose nueve lotes por un total de seiscientas setenta y dos mil ciento cincuenta pesetas, dejando sin efecto el embargo y subasta de los derechos de traspaso por haberse formulado objeción por tercero por tratarse de bienes que no eran de la propiedad del embargado, como se acreditó posteriormente, continuándose las actuaciones sobre los restantes bienes embargados, señalándose el uno de septiembre del mismo año para la subasta de los repetidos bienes;

Resultando que al proceder a la separación de lotes con vistas a la mencionada subasta se comprobó la existencia de otros bienes no incluidos en la diligencia de. embargo de focha dos de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, sobre les cuales se procedió a efectuar nuevo embargo por haberse cargado con posterioridad, a la indicada fecha del dos de septiembre en la Recaudación más débitos de sucesivos vencimientos de impuestos no satisfechos por el deudor, figurando los bienes embargados en la diligencia de doce de julio de mil novecientos setenta y seis y haciéndose cargo de los mismos el depositario;

Resultando que el dos de septiembre de mil novecientos setenta y seis se expidió certificación de la adjudicación de los lotes uno, dos, seis y siete a favor del rematante don Rafael Ferrando Patrocinio y del lote número nueve a favor de don Juan Giner Vidal, mandándose al depositario entrega de los bienes el siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis y efectuándose la liquidación de los gastos acreditados por el depositario con fecha diez de septiembre del mismo año y aplicándose para su ingreso en el Tesoro las cantidades obtenidas por un total de trescientas veinticinco mil doscientas veintinueve pesetas, según la liquidación que figura con fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis, al folio ciento trece del expediente.

Resultando que el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis se autorizó nueva subasta de los bienes embargados no rematados en la anterior formándose cinco lotes por un total de novecientas veintidós mil doscientos cincuenta pesetas, autorizándose por la Tesorería de Hacienda en cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis la enajenación en pública subasta, señalándose para ello el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y siete y publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia, celebrándose el acto, que resultó negativo;

Resultando que propuesta la venta por gestión directa al Delegado de Hacienda en veintisiete de enero de mil novecientos setenta y siete, así lo acordó, publicándose el oportuno anuncio el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete en el «Boletín Oficial» de la provincia, y recibiéndose en la Tesorería de Hacienda carta de «Curtidos Valencia, S. L.», solicitando la adquisición de los cinco lotes en la cantidad de ciento tres mil pesetas;

Resultando que el veintitrés del mismo mes de marzo apareció anuncio de subasta por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia de los mismos bienes anteriormente expresados y que se encontraban en trámite de venta en gestión directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y uno del Reglamento, por lo cual, con fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, el Delegado de Hacienda acordó pasar a la Abogacía del Estado el expediente a los efectos de interponer recurso de inhibición;

Resultando que el veinticinco de abril del mismo año el Abogado del Estado dirigió informe razonado al Delegado de Hacienda, estimando procedente que dicha autoridad incoase cuestión de competencia al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, para que se abstuviese de la continuación del juicio ejecutivo mencionado, con la suspensión de la celebración de la subasta anunciada, por lo que el mismo día veinticinco de abril el Delegado de Hacienda de Valencia requirió de inhibición al Juez de Primera Instancia número cinco de la misma capital, en los términos expuestos para que aceptase el requerimiento o remitiese las actuaciones a la Presidencia del Gobierno para su resolución;

Resultando que pasadas a informe del Fiscal las actuaciones, éste manifestó el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete «que procede acceder al requerimiento de inhibición promovido por el ilustrísimo señor Delegado de Hacienda en el juicio ejecutivo seguido por don Manuel Mas Capó contra don Martín Cruzado Ruano, acordando la suspensión de la celebración de la subasta»;

Resultando que no obstante el informe del Ministerio Fiscal, el Juez de Primera Instancia número cinco de Valencia, en virtud de auto de siete de junio de mil novecientos setenta y siete, mantuvo su competencia y remitió las actuaciones practicadas con fecha quince del mismo mes a la Presidencia, por entender que no se trataba de una cuestión de preferencia de créditos, sino de una preferencia de procedimientos a dilucidar por la fecha de los respectivos embargos, por lo que, siendo el de los bienes objeto de la venta por parte de la Delegación de Hacienda e] día doce de julio de mil novecientos setenta y seis y apareciendo la del embargo judicial el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, procedía mantener la competencia del Juzgado.

Resultando que con ello se tuvo por planteada la presente competencia, elevando ambas autoridades las actuaciones a la Presidencia del Gobierno;

Vistos:

— Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho:

«Articulo séptimo.

Podrán promover cuestiones de competencia a los Tribunales ordinarios y especiales: Tercero; Los Delegados de Hacienda de las provincias en las materias referentes a dicho ramo.».

— Ley General Tributaria:

«Artículo sexto.

Dos. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio de Hacienda, en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad Pública.».

«Artículo ciento veintinueve.

Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias expedidas por funcionarios competentes, según los Reglamentos, serán títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.».

— Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete:

«Artículo treinta y uno.

Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.».

«Artículo treinta y tres.

Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda Pública de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el artículo treinta y uno de esta Ley, expedidas por funcionarios competentes, según los Reglamentos, tendrán la fuerza y eficacia que establece el artículo ciento veintinueve de la Ley General Tributaria.».

«Articulo treinta y cuatro.

Uno. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados, si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentaria establecida.

Dos. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

Tres. Asimismo, podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que lo exija.»

— Ley de Administración y Contabilidad, de uno de julio de mil novecientos once:

«Artículo siete.

Párrafo II. Los procedimientos para la cobranza, así de contribuciones como de las demás rentas públicas y créditos liquidados a favor de la Hacienda, serán sólo administrativos y se ejecutarán por los Agentes de la Administración en la forma que las Leyes y Reglamentos fiscales determinan.»

«Artículo once.

Párrafo I. Para el cobro de sus créditos liquidados, bien hayan de ingresar en el Tesoro o en las Cajas a que se refiere el párrafo segundo del artículo cuarto, tiene la Hacienda Pública derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, exceptuando solamente los que lo sean de dominio, prenda o hipoteca, o cualquier otro derecho real, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda, y sin perjuicio de lo prescrito en el artículo siguiente.»

Considerando que la presente cuestión de competencia se plantea al requerir el Delegado de Hacienda de Valencia al Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de dicha ciudad para que se abstenga de conocer en el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo promovido por don Martín Cruzado Ruano;

Considerando que de forma constante los Decretos resolutorios de competencias positivas, en caso de concurrencia de embargos administrativos y judiciales, difieren la competencia para continuar el procedimiento de apremio a la autoridad que trabó el primer embargo, sin que esta preferencia signifique alteración de la que entre sí corresponda a los créditos concurrentes, que deben graduarse según su respectiva prelación por la autoridad actuante, criterio recogido, entre otros, en el Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta;

Considerando que, a tenor de las disposiciones legales vigentes en materia de resolución de competencia y en particular de lo establecido en el artículo séptimo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, sobre autoridades competentes para promoverlas, artículo ciento veintinueve de la Ley General Tributaria, sobre valor de las certificaciones de descubierto acreditativas de la deuda tributaria como título suficiente para iniciar la vía de apremio, y artículo noventa y tres del Reglamento General de Recaudación de catorce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, sobre el carácter exclusivamente administrativo del procedimiento de apremio incoado por la Hacienda Pública, así como la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en reiterados decretos resolutorios de competencia, especialmente el de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta, resulta patente que hay que atender a las fechas de los embargos respectivos trabados por la Delegación de Hacienda y el Juzgado número cinco de Valencia para dilucidar a cuál de las dos autoridades le corresponde la competencia en el asunto objeto del presente expediente;

Considerando que en el presente caso hay dos jurisdicciones que son competentes cada una en su procedimiento, sin que la decisión que recaiga en la presente cuestión de competencia afecte a la prelación que a unos u otros créditos deba atribuírseles, que es materia que debe resolverse dentro de la jurisdicción que se declare competente, en la que estarán debidamente amparados todos los derechos y prelaciones de créditos que existan;

Considerando que respecto de los bienes embargados por la Tesorería de la Hacienda Pública el dos de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, y según la doctrina antes expuesta, hay que reconocer la competencia de la Delegación de Hacienda de Valencia para conocer de la ejecución correspondiente, respecto de dichos bienes, que se extiende a los bienes embargados en la ampliación de embargo decretada el doce de julio de mil novecientos setenta y seis, siempre que todo o parte de estos últimos no hubieran sido embargados por el Juzgado número cinco de Valencia el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, ya que respecto de estos últimos embargados «ex novo» por el Juzgado antes referido y no trabados con anterioridad por la Delegación de Hacienda, habría que reconocer la competencia del tan repetido Juzgado;

Considerando que en la tramitación de este expediente se han observado las formalidades prescritas en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,

Vengo en resolver la presente cuestión de competencia en favor de la Delegación de Hacienda de Valencia, respecto de los bienes embargados el dos de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y en la ampliación de embargo efectuada el doce de julio de mil novecientos setenta y seis, en cuanto a los bienes de esta última traba que no hubieran sido embargados con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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