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Documento BOE-A-1979-8005

Real Decreto 537/1979, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Convenio concertado entre el Cabildo Insular de Tenerife y la Universidad de La Laguna sobre utilización conjunta del Hospital General y Clínico de Tenerife.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 1979, páginas 7005 a 7007 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-8005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/02/537

TEXTO ORIGINAL

La Ley cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, por la que se crea, entre otras, una Facultad de Medicina en la Universidad de La Laguna, prevé en su artículo tercero la posibilidad de celebrar los convenios de colaboración necesarios para llevar a cabo la implantación progresiva de las enseñanzas propias de la citada Facultad.

De conformidad con lo indicado anteriormente, por Decreto dos mil setecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de catorce de octubre, se aprobó el Convenio entre el Cabildo Insular de Tenerife y la Universidad de La Laguna para la utilización conjunta, con fines docentes y asistenciales, del Hospital General y Clínico de Tenerife.

Expirado el plazo de su duración, fijado en la norma decimoquinta del mismo, y subsistiendo las causas que originaran su establecimiento, se hace preciso uno nuevo, que, al propio tiempo, recoja las experiencias adquiridas en el cumplimiento del Convenio aprobado por el Decreto anteriormente citado, sin que ello suponga menoscabo alguno de las funciones especificas que corresponda a cada una de las Entidades concertantes y fundamentalmente la garantía de los derechos de los enfermos y alumnos.

Por todo ello, y en su virtud, previo informe de la Junta Nacional de Universidades y del Ministerio del Interior, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Convenio concertado entre el Cabildo Insular de Tenerife y la Universidad de La Laguna para la utilización conjunta, con fines docentes y asistenciales, del Hospital General y Clínico de Tenerife, y que figura como anexo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANEXO
Nuevo Convenio sobre utilización conjunta del Hospital General y Clínico de Tenerife

El Hospital General y Clínico de Tenerife ha estado regido desde su apertura, en el mes de julio de 1961, hasta ahora, por el Convenio sobre el régimen especial de utilización de dicho Hospital por la Facultad de Medicina de la Universidad de La Laguna, concertado entre esta Universidad y el Cabildo Insular de Tenerife. Dicho Convenio, que fue sancionado por Decreto 2734/1971, de 14 de octubre, se estableció para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 56/1968, de 27 de julio, por la que se creó, entre otras, la citada Facultad de Medicina. Si bien el funcionamiento del Hospital ha sido, globalmente considerado, muy satisfactorio, la experiencia ha aconsejado el perfeccionamiento del Convenio, por lo cual oportunamente fue denunciado por el Cabildo Insular de Tenerife. Terminada la vigencia del Convenio, que se había determinado para un período de cinco años, es necesario formalizar un nuevo Convenio en el que se introducen las modificaciones que las Corporaciones concertantes han juzgado imprescindibles para alcanzar el perfeccionamiento de la función asistencial docente e investigadora que corresponde al Hospital.

A tal fin, se establece el régimen especial que regulará el Convenio entre la Universidad de La Laguna y el Cabildo Insular de Tenerife, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la citada Ley 56/1968, con arreglo a las siguientes normas:

Primera.

La Universidad de La Laguna y el Cabildo Insular de Tenerife utilizarán conjuntamente el Hospital General y Clínico de Tenerife, del que es titular la Corporación últimamente citada, con sujeción a lo que establecen las presentes normas.

Serán objetivos básicos indisolubles de dicho Hospital la asistencia, la formación de pre y postgraduados, la formación médica continuada y el fomento de la investigación. El Cabildo y la Universidad de La Laguna se comprometen al cumplimiento de dichos objetivos con sus medios propios y a través de los órganos que en este Convenio se determinan,

Segunda.

En el Hospital se prestará asistencia a toda clase de enfermos, si bien tendrán prioridad en la admisión los de la Beneficencia Pública.

Tercera.

La docencia clínica y las prácticas de los alumnos de la Facultad de Medicina, dentro de los planes de enseñanza para la obtención de la Licenciatura, del Doctorado y de las especialidades médicas, así como las de alumnos de la Escuela de Ayudantes Técnicos Sanitarios, se efectuarán en el Hospital General y Clínico de Tenerife.

La estructura actual de la División Médica del Hospital es la siguiente:

Primero. Sector de Clínicas, constituido por los siguientes Departamentos:

Departamento de Medicina.

Departamento de Cirugía.

Departamento de Obstetricia y Ginecología

Departamento de Pediatría.

Departamento de Anestesia y Reanimación.

Departamento de Psiquiatría.

Segundo. Sector de Departamentos Generales, integrado por los siguientes Departamentos:

Departamento de Radiología y Fisioterapia.

Departamento de Microbiología y Medicina Preventiva y Social.

Departamento de Anatomía Patológica.

Los Departamentos de ambos sectores quedarán divididos en Servicios y Secciones debidamente coordinados entre sí, evitando duplicidades innecesarias de instalación y medios.

Tercero. Sector de Servicios Generales; integrado por los siguientes:

Servicio de Urgencias.

Servicio de Farmacología Clínica.

Servicio de Bioestadística.

Cuarta.

Las Jefaturas de Departamentos y de Servicios del Hospital General y Clínico de Tenerife serán desempeñadas por los Profesores numerarios de la Facultad de Medicina, de acuerdo con su jerarquía y con arreglo a lo que se disponga en el Reglamento del Hospital. Dichos Profesores numerarios no podrán ejercer función asistencial en ningún otro Centro hospitalario

Las Jefaturas de Departamentos y Servicios vacantes, existentes en la actualidad o que se produzcan en el futuro, para las que exista dotación de profesorado numerario en la plantilla de la Facultad de Medicina, serán cubiertas a la mayor brevedad por Profesores interinos nombrados por dicha Facultad, previo informe del Comité de Credenciales del Hospital. Dichos Profesores interinos desempeñarán las funciones propias de la plaza asistencial correspondiente a su categoría, conforme a las normas que se establezcan reglamentariamente y en tanto se tramitan los concursos u oposiciones para su adjudicación en propiedad, que deberán ser convocados en plazo no superior a seis meses y resueltos dentro de los ocho meses siguientes a la convocatoria.

A partir de la vigencia del presente Convenio, las Jefaturas de Departamentos y Servicios del Hospital para las que no exista dotación de profesorado numerario en la plantilla de la Facultad de Medicina se cubrirán provisionalmente por el órgano de gestión entre los Jefes de Servicio o Jefes clínicos, respectivamente, previo informe de la Facultad de Medicina. En caso de que dichas Jefaturas no se cubriesen por este procedimiento, se seguirá el establecido en el párrafo siguiente. Si transcurridos dos años desde que se cubriera provisionalmente una Jefatura no se hubiere creado la correspondiente plaza en la Facultad de Medicina, el órgano de gestión procederá a su provisión definitiva a través del procedimiento que se establecerá en el Reglamento. A las Jefaturas provistas por este procedimiento se les aplicará lo que dispone la norma décimosexta para el caso de que una jefatura sea cubierta por Profesor numerario.

Los demás puestos de la plantilla médica del Hospital serán provistos por el órgano de gestión, con arreglo al procedimiento que establecerá el Reglamento, en el que se señalará la intervención de la Facultad de Medicina en los Tribunales o Comités que hayan de realizar la selección de los aspirantes.

Los Médicos contratados con arreglo a los dos párrafos precedentes vendrán obligados a impartir enseñanza teórica en la Facultad, cuando ésta lo requiera, para lo cual la Universidad los contratará dentro de la categoría oportuna y según la legislación vigente. Igualmente, dichos Facultativos vendrán obligados a impartir docencia práctica a pre y postgraduados, para lo cual la Universidad extenderá la oportuna venia docente.

Quinta.

Para el desarrollo de la colaboración entre la Universidad de La Laguna y el Cabildo Insular de Tenerife, en orden a la utilización del Hospital General y Clínico de Tenerife, así como la interpretación y aplicación de este Convenio, se establece una Comisión Mixta de Coordinación, integrada por seis miembros, tres designados por la Universidad, previo informe de la Facultad de Medicina, y tres por el Cabildo. La Presidencia de la Comisión será desempeñada, alternativamente, durante períodos de un año, por uno de los representantes de la Universidad, nombrado por el Rector, previo informe de la Facultad de Medicina, o uno de los representantes del Cabildo, nombrado por su Presidente.

Será competencia de la Comisión Mixta:

Primero. Elaborar y proponer las modificaciones del Reglamento del Hospital. En caso de no aprobación por el Cabildo o por la Universidad, se devolverá la propuesta a la Comisión Mixta de Coordinación, con las observaciones pertinentes para su reconsideración. El texto modificado será sometido a la sanción de los Organismos superiores competentes.

Segundo. Informar y proponer cualquier creación, supresión o modificación de Departamentos y Servicios, considerando su organización y estructuración.

Tercero. Aprobar la planificación y puesta en marcha de las nuevas actividades docentes que haya elaborado la Facultad de Medicina, siempre que se refieran a disciplinas clínicas, incluidas las propias de las Escuelas de postgraduados.

Cuarto. Establecer los requisitos profesionales y académicos mínimos que habrá de reunir el personal médico que sea contratado para el Hospital, si no se hubiesen determinado previamente por el Reglamento.

Quinto. Conocer y, en su caso, informar los convenios que el órgano de gestión realice con otras Instituciones, sean o no sanitarias, y que afecten de alguna manera a los fines primordiales del Hospital.

Sexto. Estudiar e informar la Memoria anual que la Dirección Médica redactará sobre el funcionamiento de todos los Departamentos y Servicios del Hospital.

Séptimo. Arbitrar soluciones sobre los problemas planteados en la interpretación y aplicación de las normas del Convenio y del Reglamento del Hospital. La intervención de la Comisión Mixta se producirá una vez practicadas consultas, sin avenencia, entre el Consejo de Administración del Hospital y el Decanato de la Facultad de Medicina.

Octavo. Conocer a través de la Facultad de Medicina de las dotaciones de plazas de la misma y su provisión.

Noveno. Las demás competencias que le vengan atribuidas por estas normas o el Reglamento.

Sexta. 

El Cabildo llevará la gestión del Hospital en régimen de gestión directa con órgano especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, en relación con el 157 de la Ley de Régimen Local, y 70 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

Séptima.

Será Director Médico del Hospital un Catedrático o Profesor agregado numerario que designe el Consejo de Administración entre la terna que proponga la Junta Facultativa. El Reglamento determinará los requisitos de capacidad que han de concurrir en la persona nombrada y el procedimiento de selección.

Octava.

El Consejo de Administración podrá establecer retribuciones a percibir por los Profesores numerarios y por los Profesores interinos de la Facultad de Medicina sin contrato hospitalario, en razón de las actividades asistenciales que realicen en el Hospital, según los distintos niveles de dedicación que cumplan. Estas retribuciones serán compatibles con las que les corresponda percibir del Ministerio de Educación y Ciencia, si bien se estará, por lo que respecta a estas retribuciones, a lo establecido con carácter general en el régimen de compatibilidades de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos docentes.

Novena.

El presupuesto ordinario del órgano de gestión del Hospital dispondrá de los siguientes ingresos:

a) Tasas por la prestación de servicios con arreglo a tarifa.

b) Remuneración de los servicios que se presten mediante concierto.

c) Auxilios y donativos.

d) Aportación del Cabildo procedentes de su presupuesto ordinario, cuando no fueren suficientes los ingresos de los apartados anteriores.

Décima.

Durante el período de vigencia del presente Convenio, el Ministerio de Educación y Ciencia aportará anualmente el 60 por 100 del importe de las inversiones destinadas a la adquisición de aparatos aplicables a la asistencia sanitaria y, al tiempo, de interés para la docencia e investigación universitarias, una vez aprobada la propuesta elevada a tal efecto conjuntamente por la Universidad de La Laguna y el excelentísimo Cabildo Insular de Tenerife. La cantidad que aportará el Ministerio de Educación y Ciencia no será inferior a los 50.000.000 de pesetas anuales, a través de los programas de inversiones de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar o, en su caso, del presupuesto de gastos de la Universidad de La Laguna en régimen de descentralización.

Undecimoprimera.

Se llevará un inventario del equipo del Hospital en que se relacionarán separadamente los objetos que aporta el Cabildo, o adquiridos con cargo al presupuesto especial de los que se adquieran directamente por el Ministerio de Educación y Ciencia para fines de asistencia, docencia e investigación, debiendo de ser estos últimos inventariados como propiedad de la Universidad y cedidos en depósito al Hospital para su utilización

Duodecimosegunda.

Las normas de régimen interior que se establezcan en el Hospital deberán ser observadas por todo el personal que preste servicios en él, con inclusión del profesorado de la Facultad de Medicina y de los Médicos y alumnos que reciban enseñanzas en el mismo, sin perjuicio de las normas de régimen disciplinario docente que hayan de ser aplicadas por autoridad universitaria competente.

Decimotercera.

De modo especial se velará por que la presencia de los estudiantes en el Hospital no suponga, en modo alguno, molestias o incomodidades para los enfermos, hacia los que ellos deberán observar la máxima consideración y respeto, así como para las personas que los visiten y personal del Hospital, cuidando de no alterar la buena marcha de los servicios.

Se establecerán los métodos audiovisuales necesarios para lograr la mayor extensión de las tareas docentes, en evitación de que se produzcan interferencias improcedentes en las funciones asistenciales. Para ello y, al propio tiempo, con objeto de lograr la mayor efectividad pedagógica los grupos de enseñanza serán tan reducidos como sea posible.

Decimocuarta.

Los conflictos sobre interpretación y aplicación de este Convenio que no sean resueltos con la intervención de la Comisión Mixta a que se refiere la norma quinta, serán elevados para resolución al Rectorado de la Universidad y al Presidente del Cabildo, y en caso de que estas autoridades no llegasen a un acuerdo, se someterán al Gobernador civil de la provincia.

Decimoquinta.

La duración del Convenio entre la Universidad y el Cabildo será de cuatro años, a partir de su entrada en vigor, prorrogables de manera tácita, siempre que ninguna de las partes contratantes lo denuncie con un año, al menos, de antelación. No obstante, ambas partes podrán decidir la resolución anticipada del presente Convenio por mutuo acuerdo, si lo consideran necesario.

Decimosexta. Régimen transitorio.

Los Médicos y Practicantes funcionarios en propiedad que pasaron a prestar servicios en el Hospital General y Clínico de Tenerife conservarán todos sus derechos, asignándoseles las funciones que les correspondan con arreglo a su categoría.

Los Jefes de Departamento y Jefes de Servicio que no sean Profesores numerarios y que en la fecha de entrada en vigor de este Convenio lleven más de seis meses prestando servicios asistenciales en el Hospital General y Clínico de Tenerife, serán contratados en las diferentes categorías asistenciales por el órgano de gestión, previo informe de un Comité de Evaluación, elegido para este solo fin por la Junta Facultativa, compuesto por tres Jefes de Departamento y dos Jefes de Servicio, de entre los que no deban ser objeto de evaluación. En el supuesto de que dichas plazas sean cubiertas en su día por Profesores numerarios, distintos de los contratados, éstos conservarán sus derechos bajo la denominación de Jefe de Departamento Asociado o Jefe de Servicio Asociado. Esta situación se declara a extinguir con las personas afectadas.

Los Jefes clínicos y Médicos adjuntos que lleven más de seis meses prestando servicios asistenciales al Hospital serán contratados para estas categorías por el órgano de gestión, previo informe de un Comité de Evaluación, elegido para este solo fin por la Junta Facultativa, compuesto por dos Jefes de Departamento y tres Jefes de Servicio.

A los Facultativos en estas situaciones les será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la norma cuarta, y en el caso de que alguno de ellos accediere a Profesor numerario se regirán por el Estatuto de éstos.

Decimoséptima. Disposición final.

La Comisión, Mixta procederá a elaborar las modificaciones que deban introducirse en el Reglamento del Hospital que fue sancionado por el Subsecretario del Ministerio del Interior el 1 de mayo de 1974, a fin de adecuar los preceptos del mismo al contenido del presente Convenio, modificaciones que una vez informadas por la Facultad de Medicina y, aprobadas por el Cabildo se elevarán al Ministerio del Interior para su sanción definitiva.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/1979
  • Fecha de publicación: 22/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 139, de 11 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14051).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 de la Ley 56/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-908).
  • CITA:
    • Reglamento de servicios de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-10057).
    • Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Hospitales
  • Medicina
  • Sanidad
  • Universidad de la Laguna

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