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Documento BOE-A-1979-6299

Circular número 10 de la Dirección General de Tributos por la que se dan instrucciones relativas a las retenciones y fraccionamiento de pago, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 1979, páginas 5399 a 5399 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-6299
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1979/02/26/10

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, permite instrumentar en los artículos diez, treinta y seis y treinta y siete un sistema de retenciones en la fuente y fraccionamiento de pago a cuenta de la cuota definitiva del mencionado Impuesto.

La regulación de dicho sistema se ha venido desarrollando en los Reales Decretos 2789/1978, de 1 de diciembre, y 72/1979, de 19 de enero, y por la Orden de 28 de diciembre de 1978.

No obstante este desarrollo reglamentario, la novedad del referido sistema de retenciones y fraccionamiento dé pago ha provocado reiteradas consultas ante esta Dirección General. Por tal motivo y con la finalidad de unificar los criterios aplicables en aquellos casos que han podido suscitar dudas, se publica la presente Circular por la que se dan las siguientes instrucciones:

I. Retenciones en los rendimientos del trabajo personal

Primera.

Cuando se trate de empleados y trabajadores fijos con retribuciones complementarias variables, tales como comisiones o participaciones, en las que no exista eventualidad en la concurrencia de éstas, sino únicamente en la cuantía de las mismas, la retención se aplicará al porcentaje que corresponda según las tablas de porcentajes anexas al Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, considerándose, a estos efectos, como rendimiento anual tanto la retribución fija como la variable previsible, pudiendo utilizarse como criterio auxiliar a este respecto el importe de las percepciones de esta naturaleza obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas. El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen al empleado o trabajador, ya sean éstas fijas o variables.

Segunda.

Tratándose de empleados o trabajadores manuales contratados por temporada superior al año, el porcentaje de retención se determinará de acuerdo con las tablas de porcentajes antes aludidas, computándose como rendimiento anual el importe que por todos los conceptos vaya a percibir el empleado o el trabajador manual de acuerdo con las estipulaciones contractuales.

Si el contrato de temporada de duración superior a un año comprendiese parte de dos años naturales, el porcentaje de retención aplicable será el que corresponda al importe de los rendimientos que se fuesen a percibir dentro de cada año natural.

Tercera.

En el caso de contratos por temporada inferior al año, siempre que no se trate de trabajadores fijos por obra, la retención se practicará al tipo del 5 por 100.

Cuarta.

A las retribuciones derivadas del contrato eventual para trabajo fijo en obra determinada, respecto de los trabajadores de la construcción, regulado en el artículo 40 de la Ordenanza de Trabajo para el Sector, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, el porcentaje de retención será el que resulte de la aplicación de las tablas, tomando como importe del rendimiento anual el 75 por 100 de la retribución anual convenida.

Quinta.

Tratándose de trabajadores manuales eventuales que perciben sus retribuciones por peonadas o jornales diarios sin una relación permanente con la Empresa, el porcentaje de retención se determinará de acuerdo con las tablas referidas, estimándose como rendimiento anual el resultado de multiplicar por 100 el importe de una peonada o jornal diario de los que perciba el trabajador. El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de jornales o peonadas que efectivamente se le abonen.

Sexta.

A los efectos de la retención prevista en el apartado d) del artículo segundo del Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los satisfechos a los Administradores de Loterías; a los Delegados del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y a los titulares de establecimientos del mismo; a los expendedores de productos monopolizados; a los rendimientos correspondientes a la propiedad intelectual e industrial cuando éstas pertenezcan a su autor; a los Agentes libres o afectos de seguros y a los Agentes comerciales.

Cuando se trate de Agentes libres o afectos de seguros o Agentes comerciales, que hayan cedido comisiones a subagentes, el 5 por 100 de retención se aplicará al importe de las comisiones acreditadas y abonadas una vez reducido el importe de las comisiones cedidas, cuando este dato conste a la Empresa.

Séptima.

Las retribuciones que perciban los miembros de los Consejos de Administración o de Juntas que hagan sus veces serán objeto de la retención del 5 por 100, siempre que dichas personas no obtengan retribuciones fijas anuales en la misma Entidad, cuyo importe arrojase un porcentaje superior al indicado, en cuyo caso se aplicará este tipo a todas las retribuciones que se les abonasen, tanto fijas como variables.

Cuando el Consejero ostente, al mismo tiempo, la condición de empleado de la Entidad de la que es Consejero, a sus retribuciones les será de aplicación lo previsto en la instrucción primera de esta Circular.

Octava.

Cuando una persona comience a percibir una retribución fija anual una vez comenzado el año, el importe del rendimiento que servirá de base para la determinación del porcentaje será el que vaya a percibir hasta final del año, teniendo en cuenta la fecha en que comienza a obtener la retribución.

II. Sistema de pago fraccionado

Novena.

La cuota líquida satisfecha por el Impuesto sobre la Renta a que se refiere el procedimiento alternativo previsto en el apartado uno del artículo noveno del Real Decreto 2789/ 1978, de 1 de diciembre, será la que resulte antes de practicar las deducciones por retenciones, pagos fraccionados o, en su caso, por los impuestos a cuenta.

Décima.

Cuando se trate de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, en las que, generalmente, los rendimientos anuales se agrupan en cortos períodos del año natural, para el pago fraccionado no se elevarán al año los rendimientos trimestrales o semestrales, según los casos, sino que se efectuarán en función de los rendimientos obtenidos en cada período transcurrido.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 28 de febrero de 1979.—El Director general, José Víctor Sevilla Segura.

Ilmos. Sres. Delegados de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 26/02/1979
  • Fecha de publicación: 01/03/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las Instrucciones 1, 3, 4, 5, párrafo 2 de la 6 en el Sentido indicado y 7, por Real Decreto 1290/1980, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1980-14233).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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