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Documento BOE-A-1979-365

Real Decreto 34/1979, de 5 de enero, por el que se dictan normas para la determinación del número de componentes a elegir para cada una de las Corporaciones Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1979, páginas 367 a 367 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/05/34

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Elecciones Locales establece el número de componentes de cada una de las Corporaciones Locales en función del número de residentes, por lo que se hace preciso determinar el censo oficial en función del cual han de fijarse los miembros de las Corporaciones Locales. De otro lado, es preciso establecer determinadas previsiones en orden a las Entidades Locales Menores y Municipios cuyo funcionamiento tradicional es el de Concejo abierto, y otras para una adecuada aplicación de la Ley.

En su virtud, de acuerdo con la autorización concedida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las referencias de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales, al número de residentes de cada Municipio, Partido Judicial o Provincia, se entienden referidas al censo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, rectificado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Dos. De acuerdo con dicho censo, los Gobiernos Civiles, a propuesta de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, publicarán en el «Boletín Oficial» de cada provincia, en el plazo de seis días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la relación de municipios de la provincia, agrupados por partidos judiciales, e indicando los siguientes datos:

a) Población de cada municipio y número de Concejales que les corresponde de acuerdo con el número uno del artículo quinto de la Ley de Elecciones Locales.

b) Relación de municipios correspondientes a cada uno de los partidos judiciales de la provincia, indicando para cada partido judicial la población total de residentes del mismo.

c) Número de Diputados provinciales que corresponden a cada uno de los partidos judiciales, en virtud de la distribución establecida en el artículo treinta y uno de la Ley de Elecciones Locales.

Tres. En la relación de municipios se señalarán aquellos en los que concurra la circunstancia a que se refiere el número dos del artículo quinto de la Ley de Elecciones Locales.

Cuatro. Como relación anexa se incluirá la de Entidades Locales Menores en las que proceda la aplicación del artículo veintinueve, número uno, de la Ley.

Artículo 2.

Publicadas las relaciones anteriores en los «Boletines Oficiales» de las correspondientes provincias, los partidos políticos y particulares dispondrán de un plazo improrrogable de cinco días naturales para presentar reclamaciones contra las mismas. Dichas reclamaciones se presentarán ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá de plano, en el plazo de cinco días. Las propias Juntas Electorales Provinciales, a la vista de los datos de que dispongan, podrán igualmente alterar de oficio las relaciones a que se refiere el artículo primero y, en todo caso, en el plazo máximo de veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los diarios de mayor circulación, las relaciones definitivas, que servirán de base para el proceso electoral.

Artículo 3.

El presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo que dispongan para los regímenes peculiares de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya, Navarra, Tenerife, Las Palmas y Baleares los Reales Decretos que desarrollen lo establecido en el articulo treinta y seis y en el título IV de la Ley de Elecciones Locales.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/01/1979
  • Fecha de publicación: 09/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones locales

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