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Documento BOE-A-1979-30593

Orden de 21 de diciembre de 1979 sobre dietas por desplazamiento y gastos de viaje en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1979, páginas 29809 a 29809 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-30593
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, exceptúa de gravamen, en el apartado e) del número dos del artículo 14, los gastos de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

En la práctica existe, con frecuencia, una gran dificultad o imposibilidad de justificar tales gastos.

Por otro lado, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, en el apartado g) del artículo 41, exceptúa tales gastos como rendimientos del trabajo, disponiendo que a estos efectos el Ministerio de Hacienda fijará los criterios de lo que se consideran gastos normales.

Se hace, por tanto, preciso fijar determinadas cantidades diarias de los repetidos gastos, que, por su racionalidad, se califiquen como normales, y aquellas otras cantidades que por su cuantía releven de la obligación de justificar tales gastos.

En su virtud,

Este Ministerio se ha servido disponer lo siguiente:

Primero.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, se consideran dietas o gastos de viaje exceptuados de gravamen, los gastos de locomoción y los normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, que se produzcan como consecuencia del desplazamiento del perceptor a municipio distinto del que constituye su residencia habitual.

2. Las dietas y asignaciones por gastos devengados en el municipio de la residencia habitual del perceptor se computarán en su totalidad.

3. Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado de tiempo superior a ciento ochenta y tres días a municipio distinto del de residencia, no se considerarán exceptuados los gastos de locomoción, manutención y hospedaje correspondientes al tiempo que rebase dicho período.

Segundo.

1. Se consideran como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería las asignaciones por tales conceptos que no superen la cantidad fija de nueve mil pesetas diarias si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español o la de doce mil pesetas diarias si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero. En tales cantidades no se incluyen los gastos de locomoción.

2. No precisarán justificación en cuanto a su cuantía los gastos de manutención y hospedaje que, reuniendo los requisitos a que se refieren los números primero y segundo de esta Orden, no excedan de la cantidad de tres mil pesetas diarias si se devengan por desplazamiento dentro de territorio español o la de cuatro mil pesetas diarias si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero. Tampoco precisarán de justificación los gastos de locomoción que no excedan de la cantidad de nueve pesetas por kilómetro.

3. El exceso de las cantidades asignadas por razón de dietas de desplazamiento o gastos de viaje sobre los límites señalados en los apartados 1 y 2 de este número, según se justifiquen o no, respectivamente, los gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, estará sujeto a gravamen.

Tercero.

1. Tendrán la consideración de dietas o gastos exceptuados de gravamen el exceso que perciban los funcionarios del Estado español con destino en el extranjero sobre la cantidad total que obtendrían por sueldos, trienios, incentivos de Cuerpo, complementos de destino y prolongación de jornada, por razón del Cuerpo, categoría y profesión dentro de la Administración Pública, en el supuesto de hallarse destinados en España.

2. A estos efectos, por la Dirección General de Tributos, de este Ministerio, se acordarán las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dichos funcionarios si estuviesen destinados en territorio español.

Cuarto.

Las cantidades señaladas en el número segundo de esta Orden serán susceptibles de revisión, en el mismo momento y proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de diciembre de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/1979
  • Fecha de publicación: 29/12/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 41, apartado G), del Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27064).
    • el art. 14, número 2, apartado E), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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