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Documento BOE-A-1979-3024

Orden de 12 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Telettra Española, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de primeras materias y piezas terminadas y la exportación de diversas manufacturas.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1979, páginas 2553 a 2554 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-3024

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Telettra Española, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y piezas terminadas y la exportación de diversas manufacturas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Telettra Española, Sociedad Anónima», con domicilio en calle Grafito, sin número, Torrejón de Ardoz (Madrid), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

A) Partes o piezas terminadas.

1. Interruptores, conectores, puentes, fusibles, portafusibles, regletas, contactos y terminales, de las PP. EE. 85.19.11 y 85.19.51.

2. Relés y microrrelés, de la P. E. 85.19.01.

3. Condensadores fijos, de las PP. EE. 85.18,01 y 85.18.02.

4. Condensadores variables, de la P. E. 85.18.11.

5. Resistencias no calentadoras, de la P. E. 85.19.39.

6. Potenciómetros, de las PP. EE. 85.19.31 y 85.19.32.

7. Diodos y transistores, de la P E«,85.21.71.

8. Circuitos integrados monolíticos, de la P. E. 85.21.81.

9. Cristales piezoeléctricos montados, de la P. E. 85.21.61.

10. Bobinas inductivas, de la P. E. 85.01.81.

11. Partes de bobinas inductivas, de la P. E. 85.01.79.

12. Disipadores para transistor, de cobre-berilio, de la posición estadística 74.19.91.

B) Primeras materias:

13. Laminados epoxi, con fibra de vidrio y dos caras de cobre, de la P. E. 74.05.01.

14. Perfiles de aluminio aleado (composición centesimal en peso: 0,7 por 100 Mg, 0,4 por 100 Si y 98,9 por 100 Al), de la posición estadística 76.2.11.

Y la exportación de:

I. Multiplicador digital asíncrono, modelo DT2/8-TMA, con cuatro canales, de la P. E. 85.12.9, constituido por:

– Un subbastidor, código 543.972.721 A.

– Un convertidor, código 474.168.402 R.

– Un conjunto regletas y puentes, código 543.729.954 Q.

– Cuatro equipos canal, código 543.972.301 N.

II. Multiplicador digital asíncrono, modelo DT2/8-TMA, con tres canales, de la P. E. 85.13.09, constituido por:

– Un subbastidor, código 543.972.721 A.

– Un convertidor, código 474.168.402 R.

– Un conjunto regletas y puentes, código 543.729.954 A.

– Tres equipos canal, código 543.972.301 N.

– Una tapa frontal, código 299.702.504 Y.

III. Multiplicador digital asíncrono, modelo DT2/8-TMA, con dos canales, de la P. E. 85.13.09, constituido por:

– Un subbastidor, código 544.972.721 A.

– Un convertidor, código 474.168.402 R.

– Un conjunto regletas y puentes, código 543.729.954 Q.

– Dos equipos canal, código 543.972.301 N.

– Dos tapas frontales, código 299.702.504 Y.

IV. Multiplicador digital asíncrono, modelo DT2/8-TMA, con un canal, de la P. E. 85.13.00, constituido por:

– Un subbastidor, código 543.972.721 A.

– Un convertidor, código 474.168.402 R.

– Un conjunto regletas y puentes, código 543.729.954 Q.

– Un equipo canal, código 543.972.301 N.

– Tres tapas frontales, código 299.702.504 Y.

V. Conjunto constituido por un subbastidor, código 543.972.721 A y un convertidor, código 474.168.402 R, de la P. E. 85.13.09.

VI. Conjunto constituido por regletas y puentes, código 543.729.954 Q, de la P. E. 85.19.51.

VII. Conjunto constituido por un equipo canal, código 543.972.301 N, de la P. E. 85.13.09.

A efectos de lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 4.º del Decreto 1492/1975, de 26 de junio, y del último párrafo del punto 1.7 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, se autoriza la equivalencia entre los diversos tipos de piezas que integran cada uno de los 12 primeros grupos de mercancía de importación, condicionado a que cuando se hubiese hecho uso del citado principio de equivalencia sólo podrá ser utilizado el sistema de devolución de derechos arancelarios.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Como coeficiente de aplicación tanto para las piezas o partes terminadas como para las primeras materias, el de 100 por cada 100, referido a número de unidades en el caso de las piezas o partes terminadas y referido a kilogramos contenidos en el caso de las primeras materias. No existen mermas ni subproductos.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto exportado, el porcentaje en peso de las materias primas realmente contenidas, así como la cantidad o número de unidades, código «Telettra» y descrición técnica de las piezas o partes terminadas realmente incorporadas, ambas determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas, debiendo tenerse en cuenta que para las piezas terminadas no podrá utilizarse el sistema de admisión temporal.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento activo el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplir los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse ia transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 18 de julio de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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