Visto el escrito que formulan doña Cristina Gómez Acebo y López Dóriga y tres más, en calidad de Delegados del Comité de Centro de Vuelo y miembros de la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo para el personal de Vuelo de «Iberia, Líneas Aéreas de España, SA», en el que interponen reclamación de conflicto colectivo;
Resultando que en el citado escrito piden los firmantes se dicte Laudo de Obligado Cumplimiento en el que se prorrogue la vigencia del convenio colectivo homologado el 16 de diciembre de 1976 para el Personal de Vuelo con las modificaciones que proponen y sean incrementadas las percepciones hasta el límite autorizado;
Resultando que durante los días 28 de septiembre y 2 y 19 de octubre últimos tuvieron lugar en esta Dirección las reuniones con intento conciliatorio que prevé el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. Durante las mismas, las partes expusieron sus puntos de vista y mantuvieron las conclusiones siguientes: Los miembros del Comité presentes adujeron que habiendo terminado sin resultado las negociaciones debieron darse éstas por finalizadas y según tienen pedido se dicte un Laudo por la autoridad laboral. Por su parte, la Empresa invocó la existencia de defectos formales y de legitimación en los promotores del expediente; la falta de ruptura de las negociaciones, la aceptación del texto del convenio por los restantes miembros del Comité y por la mayoría de los votantes en la consulta que fue dirigida a los empleados afectados; y la celebración de reuniones paritarias después de la interposición del presente expediente de conflicto colectivo;
Resultando que en la tramitación de este expediente fueron observadas las prescripciones legales y reglamentarias;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer del presente conflicto colectivo de Trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 19, al, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo;
Considerando que en lo que se refiere a la legitimación activa de los representantes sindicales que han planteado el presente conflicto colectivo de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 18, párrafo 1.°, apartado a), del expresado Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, deben ser los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, que en el caso presente corresponde al Comité de Centro de Vuelo, teniendo que tomarse el acuerdo por mayoría, y si bien así consta en el acta correspondiente, la representación de la Empresa ha alegado en contra que dos de los firmantes estaban en servicio fuera de Madrid en dicho día, extremo que no ha sido aclarado por la representación del mencionado Comité, pero, no obstante, aunque exista una situación algo confusa en este tema, dado que por actos posteriores no se ha combatido la validez y certeza de la representación conferida, no parece oportuno insistir en este aspecto del procedimiento, y en consecuencia se admite la validez de la legitimación activa de la representación sindical que ha actuado;
Considerando que en el texto del artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de convenios colectivos de trabajo, en la redacción dada por el artículo 27 del referido Real Decreto-ley 17/1977, se dice que «si las partes no llegasen a un acuerdo en la negociación de un convenio colectivo»... y en defecto de arbitraje voluntario, «se podrá acudir al procedimiento de conflicto colectivo de trabajo», y en su interpretación y aplicación, este Ministerio entiende que los Laudos que la Administración laboral pronuncie como consecuencia de una negociación colectiva tienen un carácter excepcional y consiguientemente de aplicación restrictiva, y exclusivamente para aquellos casos en que no es posible que las partes lleguen a un acuerdo, ya que se insiste que por la propia naturaleza de la negociación colectiva no es lógico ni oportuno que la Administración sustituya a la voluntad de las partes libremente expresada, salvo se repite si está claramente probada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las mismas;
Considerando que en el caso que se esté examinando, ya en la primera reunión celebrada de las varias que han tenido lugar, se cuestionó por la representación de la Empresa que se hubieran interrumpido las negociaciones, y no obstante que la representación de los trabajadores alegó que se habían tenido que apartar de las negociaciones por la certeza de no poder llegar a un acuerdo, es igualmente cierto que incluso después de ser iniciado el expediente de conflicto colectivo las partes siguieron negociando, si bien los representantes actuantes desistieron de la negociación por estimar inaceptable la oferta de la Empresa. Ahora bien, aunque su valor legal no sea decisivo, todavía continuaron las negociaciones, siquiera fuera con una representación incompleta de los trabajadores, y se efectuó una consulta directa a los trabajadores interesados, que aunque tuvo una importante abstención, votó la mayoría del censo de estos trabajadores, con una considerable votación mayoritaria a favor de que continuase la negociación, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que no está probada la imposibilidad de seguir negociando;
Considerando que a mayor abundamiento, en la continuación de las negociaciones, la Empresa y la representación incompleta de los trabajadores han llegado a un acuerdo en la negociación, siguiendo la pauta marcada en la consulta a los trabajadores, cuyo acuerdo fue rechazado por los representantes sindicales, actuantes en el conflicto colectivo, en la última reunión celebrada, alegando que en algunos puntos suponía un retroceso respecto al convenio de 1978, pero sin plantear una argumentación suficiente, siendo en estos aspectos opuesta la posición de la Empresa y de los referidos representantes, ya que la Empresa estima que el acuerdo en su conjunto supone un avance considerable, mientras que los representantes se repite no varían su postura de rechazar la última propuesta de la Empresa, base del referido acuerdo, sin que sea posible a la Administración valorar en forma exacta y adecuada ambas posiciones;
Considerando que como consecuencia de todo lo expuesto, y a la vista de las actuaciones producidas antes y después de la iniciación del conflicto colectivo en las negociaciones del convenio colectivo de trabajo, se llega a la conclusión de la inviabilidad de un Laudo positivo, al no haberse llegado a acreditar la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, y en otro aspecto, aun admitiendo la legitimación activa de los representantes sindicales que han planteado el expediente de conflicto colectivo, es igualmente cierto que dicho Laudo iría en contra de la voluntad expresada de forma fehaciente de los restantes representantes del Comité de Vuelo y de los trabajadores afectados, en número probablemente mayoritario y al menos muy importante, máxime cuando el Laudo por imperativo legal tendría un contenido económico en su conjunto muy inferior a la última oferta de la Empresa y al acuerdo anteriormente indicado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Esta Dirección General acuerda resolver el expediente de conflicto colectivo a que se deja hecha referencia en el sentido de que no ha lugar a dictar Laudo para regular las condiciones de trabajo entre «Iberia, Líneas Aéreas de España», y su personal de Vuelo.
Notifíquese esta resolución a los interesados, con la advertencia de que por no agotar la vía administrativa cabe contra ella recurso de alzada ante este Ministerio dentro del plazo de quince días, según determinan los artículos 122 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Madrid, 27 de noviembre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.
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