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Documento BOE-A-1979-2954

Orden de 1 de diciembre de 1978 por la que se aprueba el Reglamento Provisional de Servicio de la Autopista del Atlántico.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1979, páginas 2532 a 2534 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1979-2954

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, y como desarrollo del artículo 26, número 5.°, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, la Sociedad concesionaria ha elevado a la aprobación de este Ministerio el proyecto de Reglamento Provisional de Servicio de la Autopista del Atlántico, que ha sido informado favorablemente por la Dirección General de Carreteras.

En su virtud, este Ministerio ha resuelto aprobar el Reglamento Provisional de Servicio de la Autopista del Atlántico, que deberá publicarse a continuación de la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 1 de diciembre de 1978.

GARRIGUES WALKER

Ilmo. Sr. Director general de Carreteras.

REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA DEL ATLANTICO
TÍTULO PRELIMINAR
Normas generales
Artículo 1.

El presente Reglamento Provisional regula la prestación del servicio en la Autopista del Atlántico, desarrollando los extremos contenidos en los pliegos relativos a su prestación por el concesionario, de conformidad con lo establecido en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, y articulo 26, número quinto, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Artículo 2.

Los preceptos de este Reglamento serán de obligatoria observancia para todos los usuarios de esta autopista y para la Sociedad Concesionaria vinculando igualmente a la Administración pública.

Los empleados de la Sociedad concesionaria están obligados a velar por el más exacto cumplimiento de cuanto se determina en este Reglamento.

Artículo 3.

El servicio en las autopistas será prestado en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios de las vías, salvo que la adopción de las medidas que produzcan estos efectos obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

El tráfico de vehículos es absolutamente preferente a cualquier otro fin. El servicio de autopista deberá prestarse ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 4.

En cada una de las estaciones de peaje y Areas de Servicio, la Sociedad concesionaria dispondrá de un libro de reclamaciones en el que podrán formular los usuarios las que consideren oportunas. Dicho libro será foliado y visado por la Delegación del Gobierno.

Con la periodicidad que indique la Delegación del Gobierno e independientemente de la facultad de examen directo por la misma de cada uno de los mencionados libros, la concesionaria deberá darle traslado de las reclamaciones formuladas, agregando su propio informe sobre ellas y las medidas adoptadas en su caso.

Sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, los usuarios de la autopista podrán elevar a la Delegación del Gobierno cualquier reclamación que, a su criterio, no haya sido debidamente atendida por la concesionaria. La Delegación del Gobierno, según proceda, lo resolverá directamente o lo remitirá al órgano de la Administración a quien correspondiera su resolución.

Artículo 5.

La concesionaria deberá llevar estadística diaria del tráfico de vehículos por la autopista. Para su formación, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de cómputo de datos que recomienden los Servicios administrativos correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, respondiendo de su veracidad absoluta.

Tales datos estarán a la disposición de la Administración sin restricciones de ninguna clase. Igualmente se permitirá el acceso de los empleados de la Administración a los cuartos donde estén establecidas las máquinas o sistemas de control estadístico.

TÍTULO PRIMERO
De la circulación
CAPÍTULO PRIMERO
Normas aplicables y prestación de servicio
Artículo 6.

la circulación por la autopista estará regulada por lo contenido al respecto en el Código de la Circulación y demás disposiciones de carácter general sobre la materia y con carácter complementario por lo que se dispone en el presente Reglamento.

Artículo 7.

La vigilancia de circulación, tráfico y transporte por las autopistas será ejercida por las unidades especiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sin perjuicio de las que pueda ejercer con carácter auxiliar o en ausencia de las fuerzas de aquellas unidades el personal dependiente de la Sociedad concesionaria. En el ejercicio de estas funciones este personal tendrá el carácter de Agente de la autoridad y podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando las denuncias procedentes.

En cumplimiento de la mencionada actividad supletoria, dichos empleados de la Sociedad concesionaria pondrán especial cuidado en impedir el acceso y, en su defecto, la circulación per la autopista a aquellos vehículos de los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones adecuadas para circular sobre ella, adoptando las medidas que estimen precisas para hacer cesar la anormalidad. En caso de discrepancia del usuario, ordenará el aparcamiento del vehículo en lugar idóneo y recabarán la, presencia de las Fuerzas de Vigilancia, quienes adoptarán las disposiciones oportunas.

El personal de la Sociedad concesionaria, mencionada en este artículo, acreditará su condición mediante el uso del uniforme o distintivo o la exhibición de documento que permita a los usuarios de la autopista reconocer su función.

CAPÍTULO II
Suspensión y restricciones de tráfico
Artículo 8.

Cuando la Sociedad concesionaria considere que las condiciones, situación o exigencias técnicas de algún tramo de la autopista requieran la suspensión del tráfico para todas o algunas categorías de vehículos, solicitará la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras, a través de la Delegación del Gobierno dando cuenta a la Dirección General de Tráfico.

Artículo 9.

En el caso de que la situación prevista en el artículo anterior revista carácter de inaplazable, podrá la Sociedad concesionaria llevar a cabo la suspensión del tráfico dando cuenta inmediata de las causas que justifiquen esta medida a la Delegación del Gobierno y a las Jefaturas provinciales de Carretera y Tráfico correspondientes, así como a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Artículo 10.

La Sociedad concesionaria deberá comunicar con antelación suficiente a las Jefaturas provinciales de Carreteras y Tráfico que corresponda, así como a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, las restricciones que sea necesario imponer a la circulación por la autopista y en caso de que dichas restricciones sean imprevisibles, dar cuenta de las mismas tan pronto como tenga conocimiento de que se haya producido.

CAPÍTULO III
Daños y perjuicios
Artículo 11.

Todo usuario de, la autopista será responsable de los daños y perjuicios que, por su culpa o negligencia, se causen a los bienes de la misma, dentro de los límites de los terrenos destinados, directa o indirectamente a su servicio. Entre estos bienes cabe citar, a título enunciativo, los siguientes:

Obras de fábrica taludes y terraplenes.

Firmes y drenajes.

Instalaciones de alumbrado, de telecomunicación y radio, de señalización y balizamiento.

Barreras de seguridad, vallas de cierre y postes de socorro.

Plantaciones, objetos y elementos de ornato.

La persona que cause daño o deterioro en las instalaciones, señales o elementos de la autopista, aunque sea involuntariamente está obligada a comunicarlo sin pérdida de tiempo a las Fuerzas de Vigilancia o personal de la Sociedad concesionaria.

TÍTULO SEGUNDO
Policía y conservación
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 12.

La concesionaria mantendrá en perfecto estado la autopista y sus instalaciones anexas de las áreas de servicio, dentro de las normales condiciones de pulcritud y cuidados estéticos, teniendo en cuenta las indicaciones que sobre el particular le hagan las autoridades competentes en cuya función colaborará activamente.

Artículo 13.

La Sociedad concesionaria procurará la perfecta aplicación de la autopista en todas las normas y reglamentos emanados de la Administración sobre uso de carreteras y los que afecten a su zona do servidumbre, avisando a la autoridad competente de la comisión de las infracciones que advierta

CAPÍTULO II
Conservación de la autopista
Artículo 14.

La Sociedad concesionaria está obligada a conservar la autopista en perfectas condiciones de utilización, procediendo a la inmediata reparación de aquellos elementos de la misma que se deterioren por el uso.

Artículo 15.

También deberá la concesionaria reparar todos los desperfectos producidos por causa de accidente, reponiendo los elementos que hayan quedado inutilizados, con independencia de formular, cuando proceda, la correspondiente reclamación de daños y perjuicios.

Artículo 16.

La Sociedad concesionaria vendrá obligada a efectuar todos los trabajos de reparación para el mantenimiento de la autopista en perfectas condiciones de utilización, de forma que se supriman al máximo las molestias e inconvenientes al usuario y se evite todo lo que pueda representar peligro para la circulación.

Artículo 17.

En atención a lo señalado en los artículos anteriores, la Sociedad concesionaria deberá dotar a su servicio de conservación de la autopista de los medios necesarios para efectuar las correspondientes reparaciones en el menor tiempo posible y durante las horas en que se cause menor perturbación a los usuarios, El personal dedicado a tales reparaciones dispondrá de la maquinaria y herramientas precisas a tales fines, así como de los elementos de señalización que permitan garantizar la mayor seguridad, tanto para los usuarios de la autopista como para el personal referido.

TÍTULO TERCERO
Servicio al usuario
CAPÍTULO PRIMERO
Preceptos generales
Artículo 18.

La concesionaria cuidará muy especialmente de dotar a la autopista de aquellos medios y servicios que puedan contribuir más eficazmente a satisfacer las necesidades del tráfico y las conveniencias de los usuarios.

Artículo 19.

Para cumplir con lo preceptuado en el artículo anterior, la concesionaria vendrá obligada a prestar el adecuado servicio de información y mantener las áreas de servicio de conservación y de reposo, con las instalaciones y servicios racionalmente acondicionados para cumplir con las misiones que tienen asignadas.

CAPÍTULO II
Señalización e información
Artículo 20.

Con independencia del cumplimiento de lo preceptuado respecto a la señalización dentro de la autopista para regular y facilitar la circulación por ella, la Sociedad concesionaria cuidará de hacer llegar al usuario aquellas indicaciones en beneficio de la seguridad y fluidez del tráfico y para lograr el uso más adecuado de la autopista.

Artículo 21.

Para el logro de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Sociedad concesionaria podrá servirse de los siguientes medios, en tanto no contravenga ninguna disposición legal.

a) Uso de carteles y señales móviles, de acuerdo con la Dirección General de Carreteras.

b) Información escrita, mediante entrega de folletos, mapas y documentos similares, en los accesos de la autopista, y muy especialmente en las áreas destinadas a la percepción del, peaje.

c) Información verbal facilitada a los usuarios por los empleados de servicio.

d) Cualquier otro medio que la Sociedad concesionaria estime idóneo para estos fines.

Artículo 22.

Se considerará de preferente interés toda información que vaya destinada a facilitar recomendaciones al usuario para la mejor utilización de la autopista y crear en el mismo hábitos que contribuyan a mejorar la seguridad vial.

CAPÍTULO III
Areas de servicio
Artículo 23.

Las áreas de servicio estarán dotadas de las instalaciones y servicios que en cada momento sean racionalmente aconsejables para la cobertura de las conveniencias de los usuarios y las necesidades del tráfico.

Artículo 24.

La Sociedad concesionaria pondrá especial cuidado en velar para que, quienes regenten las instalaciones y servicios de dichas áreas no sólo no vulneren directa o indirectamente los derechos de los usuarios de las autopistas, sino que, contribuyan a hacer agradable el uso de la misma, dando el adecuado clima en todas las facetas: estético, higiene, salubridad, buen tono en el trato del personal, máxima eficiencia y rapidez en la prestación de los servicios.

CAPÍTULO IV
Areas de conservación
Artículo 25.

La Sociedad concesionaria mantendrá constantemente en situación de servicio las instalaciones y medios indispensables ubicados en las áreas de conservación a fin de lograr las máximas consideraciones de normalidad en la circulación por la autopista, de acuerdo con las prescripciones contenidas en este Reglamento provisional.

Artículo 26.

Para la, adecuada prestación del servicio, las áreas de conservación estarán convenientemente comunicadas con los restantes servicios de la autopista, y muy en especial con los postes de socorro instalados a lo largo del trazado de la misma.

Artículo 27.

El acceso a las áreas de conservación estará limitado a las personas afectas o relacionadas con las mismas.

CAPÍTULO V
Areas de reposo
Artículo 28.

Estarán ubicadas, en número suficiente, a lo largo de la autopista para facilitar la posibilidad de descanso a los usuarios.

Artículo 29.

Los usuarios de la autopista procurarán hacer uso idóneo de dichas áreas evitando cualesquiera actos u omisiones que pudieran afectar a la buena conservación de las mismas en todos sus aspectos, tales como los referentes a higiene, salubridad y buen estado de uso.

Artículo 30.

La Sociedad concesionaria velará por el buen cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, denunciando a la autoridad competente las infracciones que se cometan, al igual que en las restantes instalaciones de la autopista, independientemente, adoptará las medidas pertinentes, pasando, cuando proceda, el correspondiente cargo al infractor para mantener en perfecto estado de uso toda la zona de dicha área.

TÍTULO CUARTO
Peajes y tarifas
CAPÍTULO PRIMERO
Peajes
Artículo 31.

Se entiende por peaje la contraprestación en dinero a percibir por el concesionario de los usuarios de la autopista en pago de su utilización como medio de comunicación.

Artículo 32.

Los peajes se abonarán en los lugares dispuestos a tal fin, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

Artículo 33.

La Sociedad concesionaria deberá facilitar a los usuarios que lo soliciten recibo justificativo del peaje abonado.

Artículo 34.

Si se proporcionan medios de identificación del pago los usuarios de la autopista de peaje estarán obligados a presentarlos en cualquier momento para su inspección por el personal destinado a tal fin.

Artículo 35.

Cuando el abono del peaje se efectúe al final del recorrido y el usuario no presentare el documento justificativo del recorrido, efectuado, la Sociedad concesionaria podrá recabar del mismo el abono de la tarifa correspondiente al recorrido más largo que haya podido efectuar, sin perjuicio de que el usuario pueda ejercitar su derecho de reclamación por los cauces establecidos.

Asimismo, cuando al final del recorrido resulte, por interpretación del documento que se presenta expedido por el control de entrada, y otro signo evidente, que mediante infracción de cualquier norma de circulación o de uso de la autopista se pretende acreditar un recorrido distinto del que realmente se ha efectuado, la Sociedad concesionaria podrá recabar del usuario el abono de la tarifa correspondiente al doble del recorrido más largo que haya podido efectuar, debiendo simultáneamente dar curso a la pertinente denuncia por conducto reglamentario; todo ello sin perjuicio del derecho que asista al usuario de formular la reclamación correspondiente por los cauces establecidos.

Artículo 36.

Estarán exentos de pago:

a) Los vehículos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que transporten personal encargado de velar por el cumplimiento de las normas del presente Reglamento.

b) Los vehículos de las Fuerzas de la Policía, Policía gubernativa y autoridades judiciales que hubieren de cumplimentar algún servicio en terrenos de la autopista.

c) Vehículos ambulancia y de servicio contra incendios, cuando hubieran de realizar alguna misión en los terrenos de la autopista.

CAPÍTULO II
Tarifas
Artículo 37.

Las tarifas aplicables serán las que resulten de conformidad con lo establecido en el Decreto 1955/1973 de 17 de agosto y pliego de cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.

Artículo 38.

La Sociedad concesionaria, a requerimiento de cualquier usuario, deberá proporcionarle la información pertinente respecto al cuadro discriminado de tarifas sin perjuicio de dar a dichos cuadros la publicidad que estime oportuna con objeto de que los usuarios puedan conocer de antemano el coste de su eventual recorrido.

Disposición final.

Si con posterioridad a la fecha de aprobación de este Reglamento provisional fuesen promulgadas por los órganos competentes disposiciones que contradigan o modifiquen algunos de sus preceptos y sin perjuicio de su inmediata aplicación, la Sociedad concesionaria solicitará del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por conducto reglamentario las rectificaciones precisas.

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