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Visto el expediente de conflicto colectivo de trabajo instado el 12 de septiembre de 1979, por don Roberto Alonso Ucha y otros, en representación de la Federación del Mar de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y,
Resultando que en el escrito de planteamiento se hace constar:
Tras un acuerdo formalizado el 14 de mayo de 1979, ante la Delegación Provincial de Trabajo de Pontevedra, se aceptó un Laudo interprovincial con incremento del 14 por 100 (14 %) en las Tablas Salariales de la Ordenanza de Trabajo del sector integrado por las provincias de La Coruña y Pontevedra.
Que no ha sido posible llegar a un acuerdo, por no existir concurrencia de criterios en materia salarial, en cuanto a porcentajes y distribución.
Que el conflicto afecta a la parte que lo insta y a los trabajadores y a las Empresas integradas en la Asociación Gallega de Armadores de Buques de Pesca de Bacalao (AGARBA).
Que a la vista de lo expuesto, solicitan se tenga por presentado el escrito, se declare la pertinencia del conflicto y se de a éste, trámite reglamentario,
Resultando que, citadas las partes de comparecencia ante esta Dirección General para el día 24 de septiembre del corriente año, asiste únicamente una representación de los trabajadores y manifiestan que se ratifican en el acta correspondiente a la reunión celebrada en la Delegación de Trabajo de Pontevedra el 14 de mayo de 1979, documento que presentan en este acto para que se una al expediente correspondiente, en el que constan los puntos negociados, en el pretendido Convenio del Sector, con expresión de aquellos en los que ha habido acuerdo y de los en que no hubo. Sobre estos últimos, la parte compareciente fue invitada por la Presidencia a reconsiderar sus peticiones a fin de conseguir una avenencia que no pudo conseguirse al ratificarse en su postura inicial, solicitando que la Administración dictase un Laudo de obligado cumplimiento solicitan que por parte de esta Dirección General de Traban, pero que, al tiempo, mantuviesen aquellos otros en que se había llegado a una concurrencia de voluntades. Asimismo solicitan que por parte de esta Dirección General de Trabajo se reitere el cumplimiento inexcusable de diversos preceptos contenidos en la Ordenanza Laboral del Sector, tales como los contenidos en los artículos 147, 148 y 149 que hacen referencia a los trajes de trabajo. Servicio de Camas y Alimentación respectivamente, materias éstas que no son objeto del presente Laudo y que tampoco han sido solicitadas de forma clara y precisa, pero que ya están reguladas por la Orden del Ministerio de Trabajo de 8 de abril de 1976 aprobatoria de la citada Ordenanza,
Resultando que las materias que se someten a la Resolución de esta Dirección General son las relativas a la retroactividad de los efectos económicos dos empresarios la llevan el 14 de mayo y los trabajadores al 14 de marzo); seguro de vida; mantenimiento de los porcentajes de participación en el producto bruto de la pesca; retribución de los cocineros; salarios en tierra y dietas; descanso de las tripulaciones; jubilación a los cincuenta y cinco años; salarios en operaciones de control de venta; remuneración en período de servicio militar; derechos sindicales, y, salarios (existe acuerdo en cuanto a la cuantía de la masa salarial bruta media del sector, teniendo en cuenta que los empresarios ofrecen sobre ella un 14 por 100 de incremento),
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias,
Considerando que la competencia para conocer viene atribuida a esta Dirección General por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, artículo 19 y siguientes,
Considerando que al amparo del artículo 25, apartado b) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, procede dictar Laudo de obligado cumplimiento, que resuelva todas las cuestiones planteadas, que no son otras que las mencionadas en el tercero de los Resultandos, y, asimismo, procede acceder a lo solicitado por las dos representaciones afectadas de trabajadores y empresarios en cuanto a que sean mantenidos todos los acuerdos a que han llegado a lo largo de la negociación colectiva, los cuales se recogen en la parte dispositiva de la presente Resolución,
Considerando que en materia salarial no se aportan datos al expediente por las representaciones correspondientes, sobre la masa salarial bruta, pero es claro que dado el porcentaje convenido por las partes, el incremento que establece el presente Laudo, se encuentra dentro de los criterios de referencia, que señala el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, en su artículo primero;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General resuelve homologar y dar vigencia oficial a los acuerdos paccionados sobre salarios que a continuación se especifican:
Aceptación por ambas parte de un Laudo que se dicte por la autoridad laboral (a cuyo efecto será presentado escrito de conflicto colectivo por los representantes de los trabajadores), en el que figure como techo salarial el incremento del catorce por ciento (14 por 100) en las tablas correspondientes, así como el mantenimiento de los porcentajes de participación de carácter contractual, siempre y cuando la aplicación del Laudo no suponga desplazamiento de los límites de crecimiento previstos en el Decreto de 26 de diciembre de 1978.
Manifestar, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, prorrogada su vigencia por el 49/1978, de 26 de diciembre, que las Empresas a las que la aplicación de las cláusulas salariales del presente Laudo les suponga una superación de los criterios salariales de referencia deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, con la justificación documental necesaria en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la forma y cuantía en que adaptan dichas cláusulas salariales a su situación particular.
En los supuestos de Empresas de ámbito provincial, la expresada notificación y tramitación correspondiente se efectuará ante las Delegaciones Provinciales de Trabajo.
Mantener los acuerdos alcanzados por las partes en la reunión celebrada en la Delegación de Trabajo de Pontevedra el 14 de mayo de 1979 y que, transcritos literalmente, son los siguientes:
1. Readmisión de la totalidad de los trabajadores objeto de despido, sin aplicación de sanciones para ninguno de ellos.
2. Solicitud de prestaciones por desempleo para aquellos trabajadores cuyos barcos no puedan hacerse a la mar de modo inmediato con arreglo a las siguientes especificaciones:
a) Con efectos retroactivos a la fecha en que dejaron de percibirlo, para aquellos trabajadores que no hayan sido objeto de sanción y se haya extinguido el derecho a la percepción del que venían disfrutando.
b) Con efectos retroactivos a la fecha del embarque, a aquellos trabajadores que, habiendo sido llamados a sus puestos de trabajo, se han incorporado a los centros y por las consecuencias del conflicto no han podido desarrollar sus actividades.
c) Con efectos a la fecha en que se firme este acuerdo y, por consiguiente, de la fecha de reincorporación a aquellos trabajadores que han sido objeto de comunicación de sanción por parte de la Empresa, sea cualquiera la calidad de la misma, siempre y cuando hubiese supuesto extinción de relaciones laborales.
Las Empresas se comprometen a presentar en el plazo más breve posible, ante las Delegaciones Provinciales de Trabajo respectivas, las solicitudes de regulación de empleo correspondientes a los supuestos enumerados.
3. Por la representación de los trabajadores serán retiradas de las correspondientes Magistraturas de Trabajo, las demandas presentadas contra los despidos notificados por las Empresas.
4. Ambas partes acuerdan mantener un clima de normalidad laboral.
El presente Laudo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero sus efectos económicos se retrotraerán al día 14 de marzo de 1979 y tendrá una duración hasta el día 31 de diciembre de 1979.
Disponer la publicación del presente Laudo en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiéndose a las partes afectadas que contra el mismo puede interponerse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días hábiles, en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y en el artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.
Madrid, 18 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.
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