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Documento BOE-A-1979-2437

Orden de 11 de enero de 1979 por la que se modifican los artículos 61, 92 y 107 de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Congeladores, de 19 de diciembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 1979, páginas 2002 a 2002 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-2437
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/11/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Federación Española, de Armadores de Buques de Pesca, así como varios Sindicatos de trabajadores de diversas Centrales, había solicitado, cada uno por su parte, de este Ministerio, en ocasiones reiteradas, la reforma de determinados artículos de las Ordenanzas de Trabajo vigentes para la pesca marítima,

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942, y previa la celebración de la reunión de asesoramiento correspondiente de las partes afectadas, ha tenido a bien disponer:

Primero.

El artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Congeladores, de 19 de diciembre de 1974, quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 61. Cese de cargos de mando.

Por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones encomendadas a los Capitanes, Pilotos, Patronos con mando de Buque y Contramaestres de Pesca, el armador podrá libremente disponer el cese de aquellos, con derecho por parte de los mismos a reintegrarse en el cargo que, dentro de la Empresa, viniesen desempeñando con anterioridad a su designación para dichos puestos de mando.

Una vez reintegrados a su anterior puesto, la relación jurídico-laboral podrá extinguirse de acuerdo con las normas generales.

Lo preceptuado en este artículo será de aplicación también al Jefe de Máquinas y al Jefe de Inspección o Inspectores.»

El artículo 92 de la citada Ordenanza queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Duración del trabajo efectivo en puerto y en la mar.

El tiempo máximo normal de permanencia ininterrumpida en la mar será de cinco meses, ampliable hasta siete meses por causa justificada de la explotación pesquera en Angola, Boston, Guinea, Mozambique, Sudáfrica y Terranova. No existirá esa posibilidad de ampliación a siete meses cuando los relevos de las tripulaciones puedan hacerse por avión o en puertos de la zona de los caladeros citados.

Para el personal embarcado comprendido en esta Ordenanza, la jomada normal de trabajo será la de ocho horas diarias como promedio, estando el barco en puerto y en la mar, sin que ningún día pueda exceder de doce horas, salvo en caso de reconocida fuerza mayor.

Hallándose el buque en la mar, se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel durante el cual el personal embarcado presta un servicio en virtud de orden superior, y encontrándose el barco en puerto, el tiempo que el tripulante esté a bordo por orden superior.

El concepto de orden superior se entenderá en sentido amplio, no requiriéndose, por tanto, la expresa existencia de aquella cuando se trate del cumplimiento de trabajo, cometido o función que cada individuo de la dotación tiene confiado por razón del cargo que habitualmente desempeña.

Se considerará como tiempo de descanso, estando el barco en la mar, aquel en que el personal esté libre de todo servicio, y hallándose el buque en puerto, el que permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.»

El artículo 107 de dicho texto legal queda también modificado en la forma que a continuación se expresa:

«Artículo 107. Importe.

Durante las vacaciones, el personal tendrá derecho al percibo del salario real en jornada ordinaria y referida al tiempo de mar, sin que en ningún caso pueda ser inferior al garantizado que le correspondiera, más los complementos de antigüedad y puesto de trabajo.

El importe de las vacaciones será abonado por la Empresa al empezar el disfrute de las mismas.

Cuando algún trabajador dejara de prestar sus servicios en la Empresa antes de haber disfrutado de la vacación retribuida, se compensará en metálico en la parte proporcional que le corresponda.»

Segundo.

Se autoriza a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Tercero.

Se dispone su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.II.

Madrid, 11 de enero de 1979.

CALVO ORTEGA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/01/1979
  • Fecha de publicación: 26/01/1979
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 61, 92 y 107 de la Ordenanza de Trabajo de 19 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2045).
  • DE CONFORMIDAD con Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
Materias
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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