Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-2295

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación en el sector de la utilización para fines pacíficos de la energía nuclear, hecho en Bonn el 5 de diciembre de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 1979, páginas 1905 a 1907 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-2295
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/12/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación en el sector de la utilización para-fines pacíficos de la energía nuclear

El Gobierno del Reino de España

y

El Gobierno de la República Federal de Alemania,

Sobre la base de las amistosas relaciones existentes entre ambos países,

Considerando el artículo 1, apartado 3, del Convenio Básico concluido entre ambos Gobiernos el 23 de abril de 1970 sobre cooperación en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico (designado en lo que sigue «Convenio Básico»),

Considerando su común interés por el desarrollo de la utilización pacífica de la energía nuclear,

Y deseando reforzar y ampliar la cooperación ya existente, especialmente dentro del marco de los acuerdos especiales firmados entre la Junta de Energía Nuclear y la Gesellschaft für Kernforschung mbH,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre el Reino de España y la República Federal de Alemania en la utilización pacífica de la energía nuclear, y especialmente la cooperación en los campos Siguientes:

a) Investigación y desarrollo científicos y tecnológicos.

b) Tecnología de la energía nuclear.

c) Seguridad de instalaciones nucleares y protección contra las radiaciones.

d) Proyecto, construcción y explotación de centrales nucleares y centros de investigación.

2. El contenido y el alcance de la cooperación, así como las medidas especiales adoptadas para su puesta en práctica serán objeto, en cada caso, de acuerdos especiales a concluir entre las Partes Contratantes u otros Organismos públicos o privados, de conformidad con este Acuerdo.

3. El material nuclear, las sustancias especialmente preparadas para la producción o utilización de material nuclear, así como los equipos, las instalaciones y la información, transferidos entre el Reino de España y la República Federal de Alemania, tanto si la transferencia se realiza antes como después de la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán suministrados en virtud de este Acuerdo.

Artículo 2.

1. La cooperación se fomentará mediante:

a) Intercambio de información.

b) Intercambio de personal científico y técnico.

c) Reuniones de expertos y otras actividades conjuntas.

d) Disponibilidad o prestación de asesoramiento u otros servicios.

e) Realización de actividades conjuntas o coordinadas de investigación y desarrollo y otros proyectos nucleares.

f) Intercambio de material, instalaciones y equipos.

2. Las Partes Contratantes facilitarán esta cooperación en la medida de sus posibilidades, poniendo a disposición los materiales y equipos necesarios.

3. Las cuestiones relacionadas con la situación jurídica del personal intercambiado en virtud de este Acuerdo se regularán del modo más favorable posible.

4. La distribución de los costes de las gestiones conjuntas se regulará mediante acuerdos especiales que deberán concluirse de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3.

1. Las Partes Contratantes declaran, dentro de su política contra la difusión de armas nucleares, que su cooperación internacional en el aprovechamiento pacífico de la energía nuclear no contribuirá, en modo alguno, a la difusión de armas u otros explosivos nucleares.

2. Los equipos, el material nuclear, las sustancias especialmente preparadas para la producción o utilización de material nuclear, así como las instalaciones e información que se suministren en virtud de este Acuerdo y el material nuclear producido, elaborado o derivado de la utilización de cualquiera de los mencionados suministros, inclusive todas las generaciones ulteriores de material fisible obtenido a partir de los mismos, no podrán ser utilizados para obtener un dispositivo nuclear explosivo.

3. Cada una de las Partes Contratantes garantizará la protección física de todos los materiales e instalaciones nucleares con el fin de evitar una utilización o manejo no autorizado de los mismos.

Para ello, cada una de las Partes Contratantes adoptará a través de sus autoridades competentes medidas* eficaces de protección física en la utilización, almacenamiento y transporte de material nuclear, suministrados según el nivel fijado en la tabla que se adjunta a este Acuerdo.

4. El Organismo Internacional de Energía Atómica adoptará procedimientos de salvaguardias en relación con los equipos, el material nuclear, las sustancias especialmente preparadas para la producción o utilización de material nuclear, así como en relación con las instalaciones y la información tecnológica específica, que fueren suministrados en virtud de este Acuerdo.

Para ello firmarán las Partes Contratantes un acuerdo trilateral con el Organismo, de conformidad con su sistema de salvaguardias, siempre que no estuviera en vigor ya un Acuerdo de salvaguardias con el Organismo, aplicable a todo el material nuclear.

Tales salvaguardias cubren y continuarán cubriendo el material nuclear, incluyendo todas las sucesivas generaciones del mismo, suministrado, producido, elaborado o derivado de la utilización de cualquiera de los suministros mencionados.

5. El reproceso del material nuclear que se encuentre en los combustibles para reactor suministrados por una de las Partes Contratantes solamente deberá realizarse en instalaciones propuestas por el país receptor y aceptables para la otra Parte Contratante, y sólo después de que el OIEA haya determinado que se aplicarán medidas eficaces de salvaguardias con relación a este material nuclear durante su reelaboración, incluyendo el caso de transferencia a un tercer país para que se ocupe de dicha reelaboración. En el caso de material nuclear contenido en combustibles utilizados en un reactor suministrado por una de las Partes Contratantes, la Parte receptora notificará a la otra Parte Contratante la instalación en que tendrá lugar la reelaboración, después de que el OIEA haya determinado que se aplicarán medidas eficaces de salvaguardias a este material nuclear durante su reelaboración, incluyendo el caso de transferencia a un tercer país para que se encargue de dicha reelaboración.

6. Además, todo el material con calidad para armas nucleares obtenido a partir del material suministrado por una de las Partes Contratantes sólo podrá almacenarse, modificarse, emplearse, transferirse o retransferirse a instalaciones o en instalaciones propuestas por el país receptor y aceptables para la otra Parte Contratante, y siempre que el OIEA haya determinado quo se aplicarán medidas eficaces de salvaguardias.

7. La reexportación de equipos, material nuclear, sustancias especialmente preparadas para la producción o empleo de equipos nucleares, así como de instalaciones e información tecnológica relevante suministrados en virtud de este Acuerdo, como también la exportación a un tercer país de productos obtenidos a partir de dichos suministros sólo se realizará si el país receptor de la reexportación o de la exportación de los mismos ha adoptado las mismas medidas de salvaguardias que las establecidas en este artículo.

Artículo 4.

Cada una de las Partes Contratantes será responsable para con la otra de que sean aceptadas y cumplimentadas las disposiciones de este Acuerdo por todos sus Organismos institucionales y por todas las personas jurídicas y privadas bajo su jurisdicción.

Artículo 5.

1. A fin de promover el cumplimiento de este Acuerdo y de los Acuerdos especiales previstos en el artículo 1, apartado 2, se constituirá una Comisión mixta formada por representantes de las Partes Contratantes, los cuales podrán ser acompañados por asesores.

2. La Comisión mixta se reunirá con regularidad para controlar los progresos realizados en las actividades de mutuo interés y para realizar consultas sobre las medidas adicionales eventualmente necesarias para la realización de la cooperación en virtud de este Acuerdo, así como sobre enmiendas al mismo que sean propuestas por una de las Partes Contratantes para alcanzar, del modo más eficaz posible, los objetivos de su cooperación, especialmente sobre cuestiones relacionadas con los artículos 1, 2 y 3. Para el tratamiento de cuestiones particulares podrán formarse grupos de expertos.

Artículo 6.

1. El intercambio de información se realizará bien entre las Partes Contratantes, bien entre las Entidades designadas por las mismas.

2. Las Partes Contratantes o las Entidades designadas podrán transmitir la información obtenida a Instituciones públicas o a Instituciones o Empresas no lucrativas que reciben ayuda del sector público. La transmisión de información a éstas u otras Entidades o personas quedará prohibida o limitada si una de las partes Contratantes o las Entidades designadas así lo determinan antes o durante la realización de la transmisión.

3. Cada Parte Contratante garantizará que quienes estén autorizados para recibir Información en virtud de este Acuerdo o de los Acuerdos especiales que se concluyan para su aplicación, no transmitan dicha información a Entidades o personas no autorizadas a tenor del presente Acuerdo o de los Acuerdos especiales que se concluyan, según el artículo 1, apartado 2.

Artículo 7.

1. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) Información que no pueda comunicarse en virtud de derechos de terceras partes o de Acuerdos firmados con terceros.

b) Información oficial secreta, a no ser que las autoridades competentes del país en cuestión hayan dado previamente su autorización. La utilización de esta información requerirá un Acuerdo especial en el que se determinará el procedimiento de transmisión.

2. El suministro de información con valor comercial se realizará en virtud de los Acuerdos especiales que se concluyan según el artículo 1, apartado 2.

3. Los Acuerdos especiales que se concluyan, según el artículo 1, apartado 2, determinarán a quién corresponde los derechos sobre la información con valor comercial que se obtenga de la investigación y desarrollo conjuntos.

Artículo 8.

1. Las Partes Contratantes procurarán que los participantes de la cooperación se comuniquen mutuamente el grado de fiabilidad y aplicabilidad de la información intercambiada o' de los materiales y equipos provistos, hasta donde sea posible. El hecho de que las Partes Contratantes participen eventualmente en la transmisión de información dentro del marco de esta cooperación no servirá sin más para determinar la responsabilidad de las Partes Contratantes.

2. Los Acuerdos especiales que se concluyan, según el artículo 1, apartado 2, incorporarán, si es preciso, disposiciones particulares relativas a la responsabilidad por daños que puedan sufrir las Partes Contratantes o terceros en relación con la realización de la cooperación objeto de este Acuerdo.

Artículo 9.

La cooperación, en virtud de este Acuerdo, se realizará de conformidad con las leyes y normas legales vigentes en el territorio de soberanía de cada una de las Partes Contratantes.

Los compromisos de la República Federal de Alemania, derivados de los Tratados Constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de Energía Atómica permanecerán inalterables.

Artículo 10.

Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverán mediante consulta mutua entre las Partes Contratantes, según las normas del Derecho internacional, a no ser que en los Acuerdos especiales que se concluyan según el artículo 1, apartado 2, se convenga otra cosa.

Artículo 11.

Este Acuerdo tendrá también validez para la demarcación territorial de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no indique lo contrario al Gobierno del Reino de España, en el plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 12.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en cuanto las Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente que han sido cumplimentadas las disposiciones internas para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de quince años; posteriormente se prorrogará por períodos de cinco años cada vez, salvo que esta prórroga sea excluida mediante una notificación de cualquiera de las Partes Contratantes por lo menos doce meses antes de que finalice uno de los períodos indicados. La vigencia de los Acuerdos especiales que se concluyan según el artículo 1, apartado 2, no se verá afectada por la expiración de este Acuerdo. Expirada la vigencia del presente Acuerdo seguirán en vigor sus estipulaciones durante el tiempo y alcance necesarios para la realización de los Acuerdos especiales suscritos en virtud del artículo 1, apartado 2. Las estipulaciones especiales de este Acuerdo sobre la transferencia de equipos, sustancias especialmente preparadas para la producción o utilización de material nuclear, así como instalaciones e información permanecerán inalteradas si este Acuerdo deja de estar en vigor.

3. Cualquier enmienda a este Acuerdo tendrá que ser adoptada de conformidad por ambas Partes Contratantes y entrará en vigor mediante un canje de notas.

Hecho en Bonn el 5 de diciembre de 1978 en dos originales, redactados en lenguas alemana y española, siendo cualquiera de los dos textos igualmente vinculante.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Emilio Garrigues

Diaz-Cañabate

Embajador de España en Bonn

Peter Hermes

Subsecretario de Asuntos Exteriores

U. Haunschild

Subsecretario del Ministerio Federal de Investigación y Tecnología

ANEXO

Los niveles convenidos de protección física que las autoridades oficiales competentes han de asegurar respecto de la utilización, almacenamiento y transporte de los materiales que figuran en el cuadro adjunto incluirán, como mínimo, las características de protección que a continuación se indican:

CATEGORIA III

Utilización y almacenamiento en el interior de una zona cuyo acceso esté controlado.

Transporte subordinado a la adopción de precauciones especiales, incluido el Acuerdo previo entre el remitente, el destinatario y el transportista, y el Acuerdo previo entre los Estados en el caso de transporte internacional con especificación de la responsabilidad por la operación de transporte.

CATEGORIA II

Utilización y almacenamiento en el interior de una zona protegida cuyo acceso esté controlado, es decir, en una zona sometida a constante vigilancia por personal de guarda o por medios electrónicos, circundada por una barrera física y con un número limitado de puntos de acceso sometidos al debido control, o cualquier zona que ofrezca un nivel equivalente de protección física.

Transporte subordinado a la adopción de precauciones especiales, incluido el Acuerdo previo entre el remitente, el destinatario y el transportista, y el Acuerdo previo entre los Estados en caso de transporte internacional con especificación del momento, lugar y procedimientos para la transmisión de la responsabilidad por la operación del transporte.

CATEGORIA I

Los materiales correspondientes a esta categoría habrán de protegerse del riesgo de uso no autorizado mediante sistemas de alta fiabilidad conforme a continuación se indica.

Utilización y almacenamiento en el interior de una zona muy protegida, por ejemplo, una zona protegida conforme se la define para la anterior categoría II, a la que, además, el acceso quede restringido a personas cuya probidad se haya determinado y esté bajo la vigilancia de personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos de intervención adecuados. Las medidas específicas que se adopten a este respecto deberán tener como objetivo descubrir e impedir todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de material.

Transporte subordinado a la adopción de precauciones especiales conforme se señala más arriba para el transporte de materiales de las categorías II y III, además, bajo constante vigilancia con los equipos de intervención adecuados.

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania indicarán aquellas Entidades o autoridades cuya misión consistirá en garantizar el nivel de la protección en la forma que se considere adecuada y que tienen, además, competencia para la coordinación interna de medidas de recuperación y emergencia en el caso de utilización o manejo no autorizados del material protegido. El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania indicarán las oficinas de enlace bajo su jurisdicción, que cooperarán en asuntos relacionados con el transporte fuera del país, asi como en otras cuestiones de interés común.

TABLA: CLASIFICACION DE MATERIAL NUCLEAR

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/22/02295_10412945_image1.png

a) Como se indica en el documento del OIEA INFCIRC 209.

b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en él, pero con una intensidad de radiación a un metro de distancia, sin mediar blindaje, igual o inferior a 100 rads/hora.

c) Deben excluirse los materiales que no lleguen a representar cantidades radiológicamente significativas.

d) El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio, así como aquellas cantidades de uranio con un enriquecimiento inferior al 10 por 100 que no corresponda incluir en la categoría III, se deberán proteger recurriendo a prácticas de gestión prudente.

e) Aunque se recomienda este nivel de protección los Estados tienen libertad para aplicar otra categoría de protección física, teniendo en cuenta las circunstancias del momento.

f) Cualquier otro combustible que por razón de su contenido original en material fisionable antes de la irradiación estuviese clasificado en la categoría I o II, podrá pasarse al nivel inmediato inferior cuando la intensidad de radiación a un metro de distancia, sin mediar blindaje, exceda de 100 rads/hora.

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de diciembre de 1978, fecha de la última de las comunicaciones por las que las Partes se han comunicado el cumplimiento de las respectivas disposiciones internas, de conformidad con el artículo 12 del mismo.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 12 de enero de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/12/1978
  • Fecha de publicación: 25/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1978
  • Vigencia de 15 años prorrogable por periodos de 5 años.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre aplicación de salvaguardias: Acuerdo de 9 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-34100).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 79, de 2 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9028).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 23 de abril de 1970 (Ref. BOE-A-1972-490).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Energía nuclear
  • Investigación científica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid