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Documento BOE-A-1979-2294

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania en materia de Cooperación sobre Energía Solar, hecho en Bonn el 5 de diciembre de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 1979, páginas 1903 a 1905 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-2294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/12/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania en materia de Cooperación sobre Energía Solar

El Gobierno del Reino de España

y

El Gobierno de la República Federal de Alemania,

Sobre la base de las amistosas relaciones existentes entre ambos Estados,

Teniendo en cuenta su común interés en el fomento, de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Reconociendo las ventajas de una estrecha cooperación en el campo del desarrolle de los estudios científicos relativos a la energía solar y de su tecnología,

Y con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo l del Convenio Básico de Cooperación en la Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico (en lo sucesivo denominado «Convenio Básico»), concluido entre ambos Gobiernos el 23 de abril de 1970,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania promoverán la ejecución por Instituciones Oficiales y Organismos privados de programas e investigaciones conjuntas relativas a la investigación y el desarrollo en el campo de la energía solar.

Artículo 2.

1. La investigación y el desarrollo en el campo de la energía solar pueden incluir campos como los que se expresan a continuación, aunque no quedarán limitadas a ellos:

a) Estudios e investigación sobre componentes para la utilización de la energía solar, tales como colectores, convertidores y equipos de almacenamiento.

b) Aplicación térmica de sistemas de energía solar para uso doméstico e industrial.

c) Utilización de la energía solar en plantas de potencia y aplicaciones asociadas.

2. Para la ejecución del presente Acuerdo, podrán establecerse acuerdos de carácter científico o industrial entre las Instituciones Oficiales y los Organismos privados de ambas Partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por los Gobiernos de ambas Partes y se beneficiarán de lo previsto en el presente Acuerdo una vez obtenida dicha aprobación. En estos acuerdos se regularán, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Aportación de instalaciones técnicas e infraestructura.

b) Financiación del proyecto.

c) Organización del proyecto.

d) Intercambio y utilización de conocimiento, régimen de patentes, derechos de propiedad industrial.

e) Arbitraje de diferencias.

f) Tramitación de daños y perjuicios.

g) Cese de la cooperación.

h) Responsabilidad.

3. El intercambio y utilización de conocimientos y el régimen de patentes y derechos de propiedad industrial podrán orientarse, entre otras normas, por las disposiciones vigentes en el marco de la Agencia Internacional de Energía.

4. Se prevé que la cooperación comenzará con los siguientes proyectos:

a) Instalación y operación de una estación de ensayo para componentes y sistemas solares.

b) Desarrollo, instalación, ensayo y operación de prototipos solares para calefacción, refrigeración y desalinización.

c) Instalación, ensayo y operación de una planta de potencia prototipo y desarrollo de una planta solar de potencia mejorada que será adecuada para su producción en serie.

Artículo 3.

1. Los Organismos responsables de la supervisión y de la coordinación de la cooperación que sea realizada de conformidad con el presente Acuerdo serán el Ministerio de Industria y Energía, por parte española, y el Ministerio Federal para la Investigación y la Tecnología, por parte alemana.

2. Cada uno de estos Ministerios designarán a una persona responsable de la coordinación.

Artículo 4.

1. Los aspectos referentes a la importación y exportación de artículos, equipos y documentación referentes a la ejecución del presente Acuerdo, así como la imposición sobre la renta de las personas físicas y la importación y exportación de los objetos destinados al uso personal de los científicos y del personal técnico y de investigación que trabaja al amparo de los acuerdos concluidos en ejecución del presente Acuerdo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Básico.

2. El intercambio de información entre las Partes Contratantes o entre los participantes en los programas y proyectos establecidos en ejecución del presente Acuerdo se regirá por lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Convenio Básico.

3. Los problemas derivados de la responsabilidad por daños y perjuicios, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7 del Convenio Básico, serán regulados en cada caso por los acuerdos que se establezcan para la realización de los programas y proyectos que desarrollen el presente Acuerdo.

4. Las disposiciones del Convenio Básico serán aplicables para la ejecución del presente Acuerdo en lo no especificado en éste.

Artículo 5.

1. Ambas Partes procurarán conceder, dentro del marco de su legislación interna, todas las facilidades necesarias para una cooperación electiva y se comunicarán recíprocamente y sin demora las informaciones requeridas al respecto.

2. Ambas Partos garantizarán a los participantes en los proyectos y programas acordados para el desarrollo del presente Acuerdo la protección de la libertad de investigación.

Artículo 6.

1. Para la realización de programas y proyectos de cooperación en materia de energía solar se podrá proceder a la creación de un Centro Conjunto Hispano-Alemán.

2. El Estado en cuyo territorio se sitúe el Centro Conjunto concederá^ las facilidades posibles para la utilización de los terrenos y acondicionamiento de los mismos, según se detalla en el anejo al presente Acuerdo.

3. Los gastos adicionales de acondicionamiento que se produzcan en relación con la ejecución de programas o proyectos correrán a cargo de los participantes en los mismos.

Artículo 7.

1. El Centro Conjunto Hispano-Alemán estará constituido por un conjunto de terrenos, servicios, instalaciones, laboratorios y demás medios adecuados para la realización de la cooperación.

2. Su finalidad será la realización de investigaciones, ensayos y desarrollo de proyectos y programas en las distintas áreas de aplicación de la energía solar.

3. La financiación de los gastos que suponga el Centro Conjunto se hará con cargo a los proyectos y programas que se realicen en él en la forma que acuerden las Partes Contratantes.

4. Al frente del Centro Conjunto figurará un Director, que ostentará la nacionalidad de la Parte en la que esté situado el Centro.

Artículo 8.

1. En el Centro Conjunto se procederá a la instalación y operación de una estación de ensayo para componentes y sistemas solares, tal como se prevé en el párrafo 4 a) del artículo 2 de este Acuerdo. Tal estación podrá tener carácter común a todos los proyectos y programas que se desarrollen en el Centro Conjunto.

2. En el Centro Conjunto podrán desarrollarse varios proyectos y programas. Para cada uno de ellos será designado un Jefe responsable del funcionamiento y administración del proyecto o programa.

3. Cuando en el Centro Conjunto se desarrollen simultáneamente varios proyectos o programas, los Jefes de los mismos constituirán una Junta Rectora para el funcionamiento y utilización de las zonas comunes y de la estación prevista en el párrafo 1 de este artículo. La Junta Rectora estará presidida por el Director del Centro Conjunto, que habrá de nombrarse conforme al artículo 7.

Artículo 9.

La ejecución material que sea necesaria para el desarrollo de los proyectos y programas conjuntos será establecida para cada proyecto por los distintos participantes en el mismo, debiendo prestar atención a las posibilidades industriales del país donde se realice el proyecto.

Artículo 10.

1. Cada Parte Contratante concederá a los colaboradores permanentes y provisionales del Centro Conjunto, que no ostenten su nacionalidad, las facilidades y permisos necesarios para su trabajo, residencia, entradas, salidas y transferencias de divisas conforme a su legislación interna y a los Convenios en vigor entre ambas Partes.

2. Las mismas disposiciones regirán para los familiares de las personas mencionadas en el párrafo anterior y que residan con ellos.

Artículo 11.

1. En el caso de que se expresara por un tercer Estado el deseo de participar en la cooperación contemplada en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes examinarán esta posibilidad teniendo en cuenta el espíritu de cooperación científica internacional y, si hubiere lugar a ello, negociarán las condiciones necesarias al efecto con los terceros países.

2. En el caso de que Instituciones Oficiales u Organismos privados de terceros países expresaran el deseo de participar en los proyectos o programas previstos dentro del marco de este Acuerdo, o en. vías de ejecución, las Partes Contratantes examinarán esta posibilidad, teniendo en cuenta el espíritu de cooperación científica internacional y de acuerdo con las Instituciones Oficiales u Organismos privados participantes en los programas o proyectos específicos y, en caso dado, iniciarán las negociaciones necesarias.

Artículo 12.

1. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas, en lo posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes por vía diplomática.

2. De no poderse resolver por este procedimiento alguna diferencia en el plazo de seis meses, cualquiera de las Partes Contratantes podrá exigir por via diplomática que se constituya un Tribunal de Arbitraje.

3. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en cada caso nombrando cada Parte Contratante a un miembro y proponiendo éstos, de común acuerdo, a otra persona como Presidente, que sea súbdito de un tercer Estado y que será nombrado por las Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados en el plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses, después de que una Parte Contratante haya comunicado a la otra, por vía diplomática, que quiere someter la diferencia a un Tribunal de Arbitraje.

4. Si no se observasen los plazos indicados en el párrafo 3, a falta de otro acuerdo, cada Parte Contratante podrá solicitar del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuera súbdito de una de las Partes Contratantes, o tuviera algún otro impedimento, el Vicepresidente procederá a hacer los nombramientos. Si también el Vicepresidente fuera súbdito de una de las dos Partes Contratantes, o estuviera también impedido, el miembro del Tribunal de Justicia que le siga en categoría y no sea súbdito de cualquiera de las Partes Contratantes procederá a hacer los nombramientos.

5. El Tribunal de Arbitraje decidirá por mayoría de votos sobre la base de los Acuerdos existentes entre las Partes Contratantes y el Derecho Internacional común. Sus decisiones serán obligatorias. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos de su miembro, así como los de su representación en el procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán cubiertos por ambas Partes Contratantes por partes iguales. El Tribunal de Arbitraje podrá adoptar una regulación distinta respecto de los gastos. Por lo demás, el Tribunal de Arbitraje determinará su propio procedimiento.

Artículo 13.

1. La Parte Contratante en cuyo territorio se desarrollen los proyectos asegurará, conforme a las normas de su legislación interna y a las reglas admitidas del Derecho Internacional, la protección de los bienes y propiedades de las Instituciones Oficiales y Organismos privados de la otra Parte Contratante relacionados directamente con las instalaciones de los proyectos.

2. Si la cooperación convenida en el presente Acuerdo fuera terminada, por cualquier causa, por ambas Partes Contratantes, o si un participante en un proyecto o programa convenido conforme al presente Acuerdo terminase su cooperación en dicho proyecto, la Parte Contratante en cuyo territorio haya sido desarrollado el proyecto permitirá al participante de la otra Parte Contratante en dicho programa o proyecto la disposición libre y sin demora sobre todo su patrimonio, constituido por sus bienes y derechos. La presente disposición se aplicará también a los bienes y derechos sobre los que el respectivo participante en el proyecto o programa tiene solamente el poder dispositivo.

3. Por su parte, el Estado en cuyo territorio se sitúe el Centro Conjunto tendrá las mismas facultades respecto de su patrimonio.

Artículo 14.

El presente Acuerdo se aplicará también al Land de Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno del Reino de España, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 15.

El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor.

La duración del presente Acuerdo será de cinco años, prorrogabas tácitamente por períodos sucesivos de un ano, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito al menos seis meses antes del vencimiento.

En caso de denuncia del presente Acuerdo, sus disposiciones y los acuerdos establecidos entre Instituciones Oficiales u Organismos privados, de ambas Partes, seguirán siendo aplicables por el tiempo y en el alcance necesario para asegurar la realización de los proyectos acordados con anterioridad a dicha denuncia.

Hecho en Bonn el 5 de diciembre de 1978, en dos ejemplares, en idiomas español y alemán, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Emilio Garrigues

Díaz-Cañabate

Embajador de España en Bonn

Peter Hermes

Subsecretario de Asuntos Exteriores

U. Haunshild

Subsecretario del Ministerio Federal de Investigación y Tecnología

ANEJO

a) El Estado en cuyo territorio se sitúe el Centro Conjunto definirá el terreno en que se ubicará éste. El terreno podrá ser compartido con otros proyectos pero, en todo caso, se facilitará gratuitamente la utilización de la parcela correspondiente al Centro Conjunto.

b) El Organismo que represente oficialmente al Estado en cuyo territorio se sitúe el Centro Conjunto realizará, sin cargo alguno a los programas o proyectos conjuntos, los siguientes trabajos:

1. Informe geológico somero del territorio en que se ubique el Centro Conjunto, en caso de que se considere oportuno para el proyecto.

2. Vías principales de acondicionamiento dentro del terreno.

3. Acometida de agua y canal de desagüe, así como línea eléctrica a lo largo de estas vías principales de acondicionamiento dentro del terreno.

4. Línea telefónica y comunicación con la red telefónica nacional a lo largo de estas vías principales de acondicionamiento dentro del terreno.

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de diciembre de 1978, fecha de la última de las comunicaciones por las que las Partes se han comunicado el cumplimiento de las respectivas disposiciones internas, de conformidad con el artículo 15 del mismo.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 12 de enero de 1979.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/12/1978
  • Fecha de publicación: 25/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 78, de 30 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8895).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 23 de abril de 1970 (Ref. BOE-A-1972-490).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Energía solar
  • Investigación científica

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