Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-22934

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo para la Empresa «Junta de Energía Nuclear» y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 22 de septiembre de 1979, páginas 22183 a 22198 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22934

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Junta de Energía Nuclear y su personal;

Resultando que tuvo entrada en esta Dirección General el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Junta de Energía Nuclear firmado por la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora, acompañando documentación complementaria;

Resultando que, en aplicación del artículo 15,2, de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Hacienda emitió el preceptivo informe, por tratarse la Junta de Energía de un Organismo autónomo dependiente de dicho Ministerio, y siendo el criterio de dicho Departamento que por tratarse de una Empresa pública el límite máximo de crecimiento sería el 13 por 100;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el Convenio de referencia afecta a una Empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando conforme con las directrices previstas en las normativas del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y Real Decreto-ley 49/1078, de 26 de diciembre;

Resultando que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 2 de julio de 1979, acordó autorizar la homologación del Convenio Colectivo para la Empresa Junta de Energía Nuclear con el siguiente condicionante: «En julio de 1979 y por una sola vez, la gratificación extraordinaria experimentará una reducción de 3.048 pesetas para todas las categorías profesionales sobre los niveles que se establecen en la revisión del presente Convenio. Asimismo tal reducción afectará al personal excluido del Convenio. No obstante, si las partes se ponen de acuerdo, pueden realizar otro sistema de descuento efectivo de las 3.048 pesetas antes señaladas»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que el articulo 2.º, 2.ª, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, establece que, cuando los Convenios Colectivos superan los criterios salariales de referencia y se trate de Empresas públicas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá imponer los limitaciones precisas para ajustar el crecimiento de la masa salarial a los criterios señalados;

Considerando que por lo que se refiere al contenido del artículo 2.º del texto del Convenio Colectivo, en cuanto a revisión y denuncia de éste, habrá de estarse a lo que disponga, en su caso, la normativa vigente en tal momento,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo para la Junta de Energía Nuclear con el siguiente condicionante: «En julio de 1979 y por una sola vez, la gratificación extraordinaria experimentará una reducción de 3.048 pesetas para todas las categorías profesionales, sobre los niveles que se establecen en la revisión del presente Convenio. Asimismo tal reducción afectará al personal excluido del Convenio. No obstante, si las partes se ponen de acuerdo, pueden realizar otro sistema de descuento efectivo de las 3.048 pesetas antes señaladas.»

Segundo.

Respecto al contenido del artículo 2.º del texto del Convenio, en cuanto a revisión y denuncia de éste, habrá de estarse a lo que disponga, en su caso, la normativa vigente en tal momento

Tercero.

Notificar esta Resolución a las representaciones de la Empresa y de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio, haciéndoles saber que, de acuerdo con el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 6 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE ENERGIA NUCLEAR
Ambito de aplicación
Artículo 1.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán aplicables a todo el personal laboral que presta sus servicios en todos los centros de trabajo de la Junta de Energía Nuclear, en todo el territorio nacional y en todos aquellos centros que se creen en el futuro.

Artículo 2.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979.

La duración de este Convenio se fija en un año, contando a partir del 1 de enero de 1979.

Será revisable y aplicable si el 30 de junio el incremento del índice de precios de consumo sobrepasara el 6,5 por 100 con respecto a diciembre de 1978.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes con antelación mínima de un mes a la fecha de su terminación, y de no ser denunciado quedará prorrogado tácitamente por períodos de un año.

Artículo 3.

Se crea una Comisión de Vigilancia del Convenio, integrada por tres representantes de la Administración y tres representantes del personal laboral.

Artículo 4.

Las situaciones personales que con carácter global superen a las pactadas serán respetadas, manteniéndose estrictamente para cada persona.

Formación de personal

Artículo 5.

Todo el personal recibirá cursos de formación y especialización en las técnicas propias de su trabajo, a fin de que conozca todos los elementos con los cuales desarrolla el mismo, que serán programados por la J.E.N. con participación del Organo de representación de los trabajadores.

Dichos cursillos serán completados con otros de seguridad e higiene en el trabajo, que serán impartidos por personal competente designado por el Comité de Seguridad e Higiene.

Artículo 6.

Con el fin de actualizar o perfeccionar sus conocimientos profesionales, el trabajador tendrá derecho a la asistencia de cursos de formación profesional específicos en la propia J.E.N. o Centros oficiales, disfrutando al efecto de los beneficios siguientes:

a) Una reducción de la jornada ordinaria de trabajo en un número de horas igual a la mitad de las que dedique a la asistencia a dicha clase, sin que tal reducción a cargo de la Junta de Energía Nuclear no pueda ser superior a dos horas diarias durante los días lectivos, alcanzando este beneficio como máximo al 25 por 100 de la plantilla laboral y con un máximo de doscientas setenta horas por curso.

b) Cuando el curso pueda realizarse en régimen de plena dedicación y esta medida resulte más conveniente para la organización del trabajo, el Departamento de Personal concederá un permiso de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo, que será solicitado, por medio del Organo de representación de los trabajadores.

Artículo 7.

En el caso de que el trabajador quisiera cursar estudios que no sean de carácter estrictamente relacionado con el trabajo desempeñado tendrá derecho a:

1. Permiso para asistir a los exámenes y demás pruebas obligatorias sin merma de los haberes y por el tiempo indispensable.

2. División de las vacaciones anuales en el caso de necesidad justificada, para la realización de exámenes, pruebas de aptitud, etc.

En todo caso, la J.E.N. podrá exigir los oportunos justificantes del disfrute por el trabajador de los derechos a que hacen referencia los párrafos anteriores.

Cuando la J.E.N. organice cursos de formación profesional dentro de la jornada laboral, el trabajador tendrá la obligación de asistir a los mismos si la Dirección lo cree necesario.

Artículo 8. Plan de formación.

La Dirección de la J.E.N. con la representación de los trabajadores desarrollarán el plan de formación antes de finalizar el primer semestre del año en curso.

Ingresos

Artículo 9.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas generales sobre colocación y a las espaciales que en dicha materia se establezcan, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre prelación en esta materia, en orden al ingreso de personal, y, en igualdad de condiciones, tendrán preferencia los hijos de trabajadores de la J.E.N. que hayan muerto por accidente laboral o enfermedad profesional

Los aspirantes serán sometidos a todas aquellas pruebas que la J.E.N. considere necesarias en concordancia con la categoría profesional y puesto de trabajo a ocupar, clasificando al personal con arreglo a las funciones para que ha sido contratado.

Las pruebas de ingreso consistirán en exámenes de aptitud, cuyos programas serán hechos públicos con la suficiente antelación, previa información y audiencia del Organo de representación de los trabajadores.

Las pruebas de ingreso serán realizadas por la Dirección de Personal de la J.E.N. con la participación de dos representantes de los trabajadores.

Artículo 10.

El ingreso del personal obrero y de servicios, como fijo de plantilla, se efectuará normalmente por la última categoría profesional, o categoría más baja, fijándose en los dieciocho años la edad mínima para ello.

Artículo 11.

El ingreso se considerará hecho a título de prueba, cuyo periodo será variable según la índole de los puestos a cubrir, sin que en ningún caso pueda exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

Personal técnico: Dos meses.

Personal de servicio: Un mes.

Personal profesional: Un mes.

Personal obrero: Quince días.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto al período de prueba, si consta por escrito, teniendo durante este período los mismos derechos y obligaciones que el fijo en plantilla de su misma categoría profesional, pudiendo cada una de las partes, en cualquier momento, rescindir la relación de trabajo sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba, los trabajadores ingresarán en la J.E.N. como fijos de plantilla, computándose a todos los efectos el tiempo invertido en la prueba.

Artículo 12.

Para la admisión de personal laboral será necesario la comunicación a la Oficina de Colocación respectiva, indicando las vacantes o puestos a cubrir, fecha en que han de celebrarse las pruebas de aptitud y condiciones exigidas en las mismas.

Artículo 13.

Las vacantes que se produzcan en cada centro, que no sean las de inferior categoría, se cubrirán con el siguiente orden de prelación:

1.º Por concurso de traslado entre el personal de la J.E.N., dentro de la misma categoría y a petición propia.

2.º Por pruebas selectivas de aptitud entre personal fijo de plantilla de categorías inferiores a las vacantes.

3.º Por pruebas selectivas de aptitud entre el personal eventual, y con contrato de duración determinada.

4.º Por pruebas selectivas de aptitud libres.

Artículo 14.

Siempre que se convoquen vacantes en distintas dependencias de la J.E.N., podrá optar cualquier trabajador que desee presentarse, sin que se le ponga impedimento alguno por parte de las Jefaturas de Departamento, División, Sección, etcétera, al que pertenezcan.

Plantillas

Artículo 15.

La J.E.N. elaborará su plantilla, orgánica, confeccionando anualmente, y dentro del primer trimestre, los censos que deberán ser notificados al Organo de representación de los trabajadores y expuestos en sitios visibles en todos sus centros de trabajo, con el fin de que los trabajadores no conformes con los mismos puedan presentar la oportuna reclamación. La Junta confeccionará su plantilla orgánica, como máximo, dos meses después de la homolgación del Convenio.

Artículo 16.

Cualquier causa que implique modificación en la plantilla se regulará de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, previo informe y audiencia al Organo de representación de los trabajadores.

Artículo 17.

Los censos a que se refiere el artículo 14 contendrán, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha de nacimiento.

c) Fecha de ingreso.

d) Categoría profesional.

e) Fecha de nombramiento o promoción en su categoría.

f) Fecha del próximo aumento por complemento de antigüedad.

g) Número de orden.

En caso de disconformidad, los interesados podrán reclamar ante la Delegación Provincial de Trabajo.

Artículo 18.

Las categorías profesionales, con sus niveles económicos y sus correspondientes definiciones, se contienen en el anexo I del presente Convenio.

Ascensos

Artículo 19.

Los ascensos se efectuarán teniendo en cuenta las normas siguientes:

1.ª Un tercio, por antigüedad.

2.ª Dos tercios, por superación de pruebas de aptitud.

Artículo 20.

Los grados que impliquen el nivel de profesionales y categorías de I, II y III de Minas requerirán conocimientos técnicos y prácticos adecuados, exigiéndose por ello estar en posesión de títulos o diplomas, tales como los de Oficialía, Formación Profesional de primer y segundo nivel, etc., o que se acredite que poseen conocimientos equivalentes.

Artículo 21.

Para alcanzar la categoría de Jefe de Coordinación se requerirá el título de Maestría Industrial o equivalente y haber sido propuesto para dicha categoría, efectuándose por libre designación de la J.E.N. entre los que ostentan la categoría de Coordinadores.

Artículo 22.

Para tener derecho al ascenso por antigüedad, el trabajador deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) No estar sufriendo sanción de inhabilitación para el ascenso.

b) Tener en la fecha del ascenso la antigüedad mínima exigida para cada grado.

c) Haber superado, con éxito las pruebas exigidas en los niveles de aptitud de la especialidad y de la categoría correspondiente en cada convocatoria, o bien estar en posesión de algún título oficial que permita la convalidación.

Artículo 23.

La antigüedad en el grado a que se refiere el apartado b) del artículo anterior será la siguiente:

a) Para profesionales y categoría especial de I, II y III de Minas, dos años de la categoría inferior.

b) Para obreros, servicios y categorías de IV y V de Minas, la antigüedad exigida será de tres años.

Artículo 24.

En el caso de ascensos por pruebas de aptitud, la convocatoria se anunciará en todos los Departamentos de la Junta de Energía Nuclear, para que loa interesados, en el plazo de treinta días, puedan formular sus solicitudes. Las condiciones de las pruebas serán fijadas por la Comisión de Promoción de Personal. Las pruebas se ajustarán a lo especificado en los niveles de aptitud, de acuerdo con la categoría y especialidad del puesto de trabajo que se piensa cubrir, pudiendo acudir a su, convocatoria el personal con la categoría inmediata inferior a la de las vacantes anunciadas.

Artículo 25.

La Comisión de Promoción de Personal estará constituida por un Secretario y cuatro Vocales, dos de los cuales serán designados por el Organo de representación de los trabajadores, y dos, por la Dirección de Personal.

Artículo 26.

La Comisión de Promoción de Personal tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer las normas que han de regir la promoción de personal para su posterior aprobación por la Dirección General de la J.E.N.

2. Llevar a la práctica la realización de las pruebas de aptitud.

3. Definir los grupos de especialidades en que se clasifica el personal laboral para la elaboración de los correspondientes niveles de aptitud.

4. Coordinar la redacción y modificaciones posteriores de los niveles de aptitud.

5. Establecer el calendario de las pruebas y coordinar las pruebas de aptitud de los Tribunales.

6. Presentar a la aprobación de la Dirección General de la J.E.N. las distintas relaciones de promoción de los dos turnos de ascensos.

7. Proponer a la Dirección General de la J.E.N. el nombramiento de los Tribunales de examen en los que, necesariamente, habrá un representante del Comité de Empresa.

La Comisión de Promoción de Personal contará con la colaboración de la Escuela de Formación y Perfeccionamiento.

Cambio de puesto de trabajo

Artículo 27.

Se denomina cambio, de puesto la movilidad del personal dentro de los límites de su centro de trabajo.

El cambio de puesto podrá efectuarse con carácter provisional o permanente.

Se entenderá que el cambio de puesto tiene carácter provisional cuando su duración no exceda de tres meses.

Artículo 28.

El cambio de puesto podrá tener origen en una de las causas siguientes:

a) A petición del trabajador afectado.

b) Por permuta.

c) Por mutuo acuerdo entre la J.E.N. y el trabajador.

d) Por necesidades del servicio.

e) Por disminución de la capacidad física del trabajador.

f) Por acumulación de dosis radiactivas superiores a las permitidas.

Artículo 29.

El cambio de puesto a petición del trabajador requerirá la solicitud escrita de éste. Caso de accederse al mismo por parte de la Dirección, se asignará la categoría y salario del nuevo destino, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 30.

Los trabajadores con destino en el mismo centro de trabajo de la J.E.N., con la misma categoría, especialidad, nivel y grupo, podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, decidiendo la J.E.N. según las necesidades del servicio y la aptitud de ambos permutantes, e informando de dicha solicitud a los representantes de los trabajadores.

Artículo 31.

Cuando el cambio de puesto tenga origen de mutuo acuerdo, se estará a lo convenido por escrito, entre ambas partes.

Artículo 32.

En los casos en que por aplicación de nuevos métodos de trabajo, mecanización, racionalización de las explotaciones, condiciones antieconómicas de alguna explotación, saturación de la jornada de los trabajadores, crisis, agrupación de instalaciones o del personal en función de una mayor productividad sea necesario efectuar cambio de puesto, al trabajador afectado se le respetará el salario asignado por la Junta de Energía Nuclear a su categoría profesional o a su persona, con independencia del puesto de trabajo que pase a ocupar, rigiéndose en cuanto a las demás condiciones económicas por las del nuevo puesto.

Si el cambio de puesto es provisional, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría profesional y la prima que alcanzase en el nuevo puesto. No obstante, si el nuevo puesto de trabajo no estuviese a incentivo, se le garantizará al trabajador la prima que venía percibiendo. En el caso de que el cambio de puesto de trabajo se efectuase existiendo valoración de puestos de trabajo, al trabajador se le garantizará el salario de calificación que tuviera asignado anteriormente, y con respecto a la prima, se estará a lo dispuesto en el caso precedente.

Artículo 33. Trabajo de categoría superior.

a) Cuando por necesidades de trabajo la J.E.N. destine a trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, se le retribuirá por los salarios que correspondan a su nueva categoría durante el período que lo desarrolle.

b) Cuando el trabajador realice dicho trabajo durante cuatro meses consecutivos u ocho alternos consolidará a partir de ese momento el salario de dicha categoría, sin que ello suponga la creación de un puesto de trabajo de esa categoría.

Estas condiciones no son aplicables a los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupación de cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.

Artículo 34.

Por necesidades de trabajo, la Junta de Energía Nuclear podrá destinar a cualquier productor a su servicio a trabajos de categoría inferior a la que tenga asignada, siempre que la nueva labor no perjudique su formación profesional ni suponga vejación o menoscabo de su dignidad laboral y humana. El trabajador, en estos casos, percibirá el salario correspondiente a la categoría que tenga asignada en el escalafón.

La Junta de Energía Nuclear deberá cubrir esas necesidades transitorias de trabajos inferiores por un sistema de rotación entre los trabajadores de la categoría inmediata superior, por una duración máxima de un mes.

Artículo 35.

En los casos en que fuese necesario efectuar cambio de puesto por razón de la capacidad disminuida del trabajador, éste tendrá derecho a una retribución que, sumada a la pensión a que tenga derecho con cargo a la Seguridad Social, equivalga al 100 por 100 del salario de categoría profesional que venía ostentando.

Traslados

Artículo 36.

La denomina traslado de personal la movilidad de este que traspase los límites del centro de trabajo y tenga carácter permanente, no motivado por ascenso reglamentario.

Artículo 37.

El traslado podrá tener origen en una de las causas siguientes:

a) A petición del trabajador afectado.

b) Por permuta.

c) Por mutuo acuerdo entre la J.E.N. y el trabajador.

d) Por necesidades del servicio.

e) Por sanción disciplinaria.

Artículo 38.

El traslado voluntario, a petición del interesado o por permuta, solamente podrá concederse al personal fijo de plantilla con ocasión de que exista vacante dentro de su mismo grupo, categoría profesional, especialidad y nivel.

La tramitación de dichos traslados se hará mediante solicitud escrita, de la que se informará al Organo de representación de los trabajadores, que será resuelta por la J.E N. en el plazo máximo de treinta días desde su presentación en el Registro General.

Concedido el traslado, los interesados no tendrán derecho a indemnización por gastos de traslado ni dietas, disponiendo de un plazo de treinta días para efectuar la incorporación a su nuevo destino.

Artículo 39.

La preferencia en la concesión de los traslados a que se refiere el artículo anterior será:

1.º Los trabajadores con hijos en edad escolar, cuando en el lugar de residencia no existan Centros de enseñanza adecuados.

2.º Los trabajadores cuyo cónyuge ocupe un puesto de trabajo en cualquier Empresa o Ente administrativo en la localidad donde se solicite.

3.º Los trabajadores que hayan permanecido durante cinco o más años prestando sus servicios para la J.E.N. en las provincias o entes autonómicos, insulares, cuando el puesto vacante solicitado se encuentre en la Península.

4.º Los trabajadores cuyas cargas familiares sean mayores.

5.º Los trabajadores de mayor antigüedad en el servicio.

6.º Los trabajadores de mayor edad.

Artículo 40.

Tendrán derecho a indemnización, por gastos de traslado y dietas, los trabajadores incluidos en el apartado 3.º del artículo anterior.

Artículo 41.

Cuando el traslado tenga su origen en el mutuo acuerdo se estará a lo convenido por escrito entre ambas partes.

Artículo 42.

Los trabajadores no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto del que desarrollen su trabajo, que pueda forzar a un cambio de residencia, salvo cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen y lo autorice la autoridad laboral previo expediente tramitado al efecto.

Autorizado el traslado, el trabajador, que será preavisado por escrito con una antelación al menos de quince días, tendrá derecho a optar:

1.º Por el traslado, percibiendo una compesación por los gastos que el mismo origine, tanto los suyos como los de sus familiares y enseres, y percibirá además una indemnización equivalente a tres mensualidades de su salario global.

Para efectuar el traslado dispondrá de un plazo de un mes para su incorporación.

En tanto subsistan las actuales dificultades, de vivienda, la Junta de Energía Nuclear deberá facilitar a los trasladados, por necesidades del servicio, domicilio adecuado, con rentas similares a las que venían satisfaciendo, y, si esto no fuera posible, les abonará una indemnización, por una sola vez, y en el momento del traslado, equivalente al 15 por 100 de sus remuneraciones brutas anuales.

Dichos trabajadores tendrán preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan en el centro de origen, dándoles conocimiento la J.E.N. de las existentes en cada momento, respetándoseles en todo caso dentro de cada categoría el orden de antigüedad.

El traslado que se realice por necesidades del servicio llevará aparejado el derecho a percibir la totalidad del salario, el respecto a la categoría profesional y todos cuantos derechos tuviera reconocidos por razón de su contrato de trabajo.

2.º Por rescindir su contrato, mediante la indemnización que se fije como si se tratara de despido autorizádo por crisis laboral o económica, salvo acuerdo más favorable con la J.E.N.

Artículo 43.

La facultad de realizar traslados por necesidades del servicio sólo podrá ejercitarla la J.E.N, con aquellos trabajadores que lleven menos de diez años a su servicio.

Sin perjuicio de lo antedicho, los trabajadores mayores de cuarenta años, los de mayor antigüedad en la misma categoría profesional, los que sean titulares de familia numerosa, los de capacidad laboral disminuida y los representantes sindicales, en relación con los demás trabajadores de la J.E.N., serán los últimos en el orden de los traslados forzosos.

Artículo 44.

Cuando el trabajador se oponga al traslado alegando justa causa, competerá a la autoridad laboral conocer de la cuestión.

Artículo 45.

Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes no son aplicables al traslado que sea consecuencia de sanción disciplinaria.

Desplazamientos

Artículo 46.

Los trabajadores que por necesidad de la Junta de Energía Nuclear tengan que efectuar viajes o desplazamientos fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, percibirán sobre su salarlo una dieta de 1.400 pesetas al día en territorio nacional y 2.700 pesetas en territorio extranjero, o una dieta reducida de 600 pesetas ó 1.500 pesetas, respectivamente.

Los días de salida se devengará dieta completa y los de llegada quedarán reducidos a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si el trabajador desplazado puede volver a pernoctar en su domicilio y sólo realizará fuera una de las comidas, devengará media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Junta de Energía Nuclear, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.

Si los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso será abonado por la Junta de Energía Nuclear, previo conocimiento de la misma y posterior justificación de los trabajadores.

El uso de vehículos particulares dará lugar a una indemnización de ocho pesetas por kilómetro recorrido, en las condiciones que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 47.

Por razones técnicas, organizativas o de producción, la J.E.N. podrá desplazar a su personal temporalmente a popoblación distinta de la de su centro de trabajo y desde allí de los salarios los gastos de viaje y dietas. Si dicho desplazamiento supera los tres meses, a partir de ese momento la dieta se sustituirá por una asignación de residencia en la cuantía que se fija en la tabla salarial anexa.

Cuando el trabajador sea desplazado temporalmente a una población distinta de la de su centro de trabajo y desde allí sea desplazado a otra población que no sea la de origen, este segundo se considerará como un nuevo desplazamiento efectuado otra vez desde su centro de trabajo de origen.

En dichos desplazamientos, la J.E.N. procurará, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, localizar a los trabajadores desplazados en la población que mejores condiciones reúna en lo que concierne a viviendas, centros educativos, sanitarios, etcétera.

Asimismo, y siempre que sea posible, la J.E.N. procurará comunicar tales desplazamientos con una antelación de diez días.

Artículo 48.

Si por necesidades del servicio un trabajador, en el curso de la jornada o antes de comenzarla, es desplazado fuera de su centro de trabajo a distancia no, superior a dos kilómetros, saliendo del término municipal, se computará como tal jornada el tiempo necesario para la ida y el regreso a razón de diez minutos por kilómetro.

En las salidas o desplazamientos a distancia superior a dos kilómetros e inferior a cinco, el tiempo empleado no se computará en la jornada, pero se abonará al trabajador una compensación de ocho pesetas por kilómetro de distancia recorrido desde su centro de trabajo hasta el lugar donde ha sido destinado, midiéndose esta distancia de ida y regreso por el itinerario idóneo más corto entre ambos lugares.

En uno y otro caso, la Junta de Energía Nuclear podrá proporcionar o costear al personal desplazado medios de transporte, al objeto de suprimir o reducir el tiempo empleado y la compensación.

En salidas o desplazamientos superiores a cinco kilómetros, la Junta de Energía Nuclear proporcionará o costeará medios de transporte, abonándose la compensación desde el punto en que no se puedan emplear medios de locomoción.

No se percibirá compensación cuando el trabajador, avisado la víspera, sea destinado a distancia no superior a la que exista entre su domicilio y su habitual centro de trabajo, siempre que tenga medio de transporte análogo, así como cuando asista a cursos de Formación Profesional.

Jornada de trabajo, horarios, descansos y vacaciones

Artículo 49. Jornada.

Se establece la jornada laboral en un máximo de cuarenta y dos horas y media semanales, de trabajo efectivo.

En la época estival se aplicará, en los centros que así lo tengan reconocido, la jornada intensiva de verano consistente en treinta y cinco horas semanales.

Artículo 50.

No estarán comprendidos en la jornada normal, a que se refiere el artículo anterior, la de los Porteros, Guardias, Vigilantes, Serenos y Servicios Generales de Guardería, siempre y cuando tengan habitación en el domicilio de la zona de vigilancia encomendada.

Artículo 51. Horarios.

Se mantendrán los horarios de trabajo que en cada centro de la J.E.N. se vinieran realizando, incluido el efectuado en sistema de tumos o relevos continuados.

Artículo 52.

Cuando por necesidades del servicio la J.E.N estime conveniente la fijación de horarios especiales o la modificación de los existentes, deberá solicitar la oportuna autorización de la autoridad laboral competente, previa negociación con el Organo de representación de los trabajadores, quienes dispondrán de un plazo de diez días para poder consultar al personal afectado.

Artículo 53. Trabajo nocturno.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós y las seis horas, pudiendo ser el mismo adelantado o retrasado con autorización de la Delegación de Trabajo competente.

Se percibirá un complemento por trabajo nocturno de acuerdo con las siguientes normas:

a) Trabajando en dicho período nocturno más de una hora, sin exceder de cuatro, el complemento se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.

b) Si las horas trabajadas durante el periodo nocturno exceden de cuatro, se cobrarán con el complemento correspondiente las de toda la jornada realizada, se hallen o no comprendidas en tal período.

Queda exceptuado de la percepción de este complemento el personal que hubiese sido contratado para realizar su trabajo durante el período nocturno, no procediendo tampoco su abono cuando se haya tenido en cuenta, la nocturnidad del trabajo en el sistema de valoración de tareas.

De igual manera, quedan excluidos del mencionado complemento todos aquellos trabajadores ocupados en jornada diurna que hubieran de realizar obligatoriamente trabajos en períodos nocturnos a consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o catastróficos.

Artículo 54. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria normal establecida en el presente Convenio.

Su realización habrá de ser autorizada por la Delgación de Trabajo competente, a iniciativa de la Junta de Energía Nuclear, con la participación del Organo de representación de los trabajadores y libre aceptación por el trabajador.

La Junta de Energía Nuclear podrá exigir de su personal la realización obligatoria de horas extraordinarias en caso de avenas que exigieran urgente reparación En estos supuestos, aunque se precisa también aquella autorización, la Junta de Energía Nuclear, ante la parentioridad de los trabajos, puede imponer su inmediata realización, sin perjuicio de solicitarla en el plazo de cuarenta y ocho horas.

No tiene el carácter de horas extraordinarias el tiempo utilizado en los trabajos perentorios realizados para prevenir grandes males inminentes o remediar accidentes sufridos, no figurando, por tanto, dicho tiempo en el cómputo de aquellas horas, si bien será abonado con los recargos correspondientes a ellas.

En los supuestos en que se haya establecido la jornada estival reducida, cuando por necesidades del servicio parte del personal tenga precisión de trabajar más horas durante esta época, el personal afectado para el que rija dicha jornada estival reducida trabajará guardando el horario normal y cobrando a prorrata las horas que excedan hasta las cuarenta y dos y media semanales, salvo condiciones más beneficiosas, abonándose como extraordinarias las siguientes.

En ningún caso el trabajador de la J.E.N. podrá exceder de dos horas diarias, veinte al mes o ciento veinte al año.

Si por circunstancias extraordinarias tuviesen que exceder de las reglamentarias, se deberá pedir el oportuno permiso a la autoridad laboral, previo informe del Organo de representación de los trabajadores.

Artículo 55. Descansos.

Entre la terminación de la jornada y el comienzo de la siguiente, salvo urgencia y necesidad perentoria, deberán transcurrir, como mínimo, doce, horas, computándose a tales efectos tanto las trabajadas en jornada normal como en horas extraordinarias.

El descanso semanal consistirá en un día y medio. En los centros de la J.E.N., a excepción de Andújar y Don Benito, dichos descansos se efectuarán durante el domingo y la jornada completa del sábado, debido a la recuperación de las horas correspondientes a este último, durante el resto de la semana. En donde exista sistema de turnos deberá coincidir un descanso semanal en un domingo al mes, al menos.

Artículo 56.

Se considerarán como días de fiestas legales los acordados en la legislación vigente, con arreglo al calendario laboral, así como los días 24 y 31 de diciembre, las fiestas locales de los distintos centros de trabajo y el día 4 de diciembre.

Artículo 57. Vacaciones.

Las vacaciones anuales retribuidas serán de veinticuatro días laborables en los centros en donde no se realice jornada laboral los sábados, y de veintiocho laborables en los que se realice dicha jornada.

De esta vacación, como mínimo, quince días serán sucesivos e ininterrumpidos, pudiendo disfrutarse el resto de la vacación de acuerdo entre la Junta de Energía Nuclear y el trabajador.

Las vacaciones habrán de disfrutarse dentro del año natural, preferentemente en verano, no pudiendo concederse a cuenta del año anterior cuando, por cualquier causa, no hayan sido disfrutadas.

La vacación anual no podrá ser compensada en metálico.

En caso de cierre del centro de trabajo por vacaciones, la Dirección de la Junta de Energía Nuclear designará al personal que durante dicho período haya de efectuar obras necesarias labores de limpieza y entretenimiento.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación no hubiesen completado un año efectivo en la plantilla disfrutarán de un número de días proporcionales al tiempo de servicios prestados, pudiendo ser acoplados en los días de descanso del resto del personal en tareas que no supongan vejación ni perjudiquen su formación profesional.

Si durante esas fechas cerrase el centro de trabajo sin darle ocupación efectiva, el trabajador en cuestión percibirá la totalidad de los salarios correspondientes. Para completar el año efectivo en plantilla se computarán los días de baja por accidente o enfermedad pero no las ausencias sin justificar.

Las vacaciones podrán coincidir con situaciones especiales de trabajo, tales como crisis, reparaciones, inventarios, fiestas locales u otras análogas, siempre que lo crea conveniente la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, de acuerdo con el Organo de representación de los trabajadores. En caso de discrepancia resolverá la Magistratura de Trabajo.

La liquidación de las vacaciones se efectuará para todo el personal antes del comienzo de las mismas y serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos, en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de su iniciación.

El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses en los tableros de anuncios para conocimiento del personal y para que éste solicita, en un plazo de quince días, el cambio de fechas, si lo estima oportuno. La Dirección, dando preferencia dentro de las respectivas categorías al más antiguo en el servicio, resolverá lo procedente a la vista de las causas alegadas, pudiendo acceder o no a lo solicitado.

Artículo 58.

A los trabajadores que les haya correspondido un turno de residencias concertadas por el Grupo de Empresa, la Junta de Energía Nuclear les garantizará el disfrute de tres semanas de sus vacaciones en las fechas en que coincida dicho turno.

Artículo 59.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas en materia de jornada, horarios, descansos y vacaciones.

Artículo 60. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo, con derecho a percibir el salario contractual o pactado, por las siguientes causas y con la duración que se indica:

a) Tres días naturales en caso de fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos.

b) Dos días naturales en caso de enfermedad grave de padres, abuelos, hijos o cónyuge, así como por alumbramiento de la esposa.

c) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

d) Quince días hábiles en caso de matrimonio.

e) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta de la Seguridad Social, tanto del Médico de cabecera como de los Especialistas, cuando no sea factible asistir a esas consultas fuera de las horas de trabajo.

En caso de asistencia a la consulta del Médico de cabecera, el trabajador deberá presentar el correspondiente justificante extendido por aquél, certificando la efectiva asistencia a la consulta.

En el caso de asistencia a la consulta de un Especialista, el trabajador deberá presentar el volante del Médico de cabecera en el que se le envía al Especialista correspondiente y la justificación de haber estado en la consulta del Especialista.

f) Por el tiempo necesario para los reconocimientos relativos a enfermedades profesionales.

g) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de los deberes inexcusables de carácter público, a que se refiere el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo.

h) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de funciones, de carácter sindical en los cargos representativos, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de su utilización.

i) Por el tiempo necesario para concurrir a examen, respecto de los trabajadores que realicen estudios, para la obtención de un título profesional, previa justificación por los interesados ante la Delegación de Trabajo competente de tener formalizada la matricula en los estudios de que se trate.

j) Un día por traslado de domicilio habitual.

La Junta de Energía Nuclear se reserva la facultad de exigir a sus trabajadores la justificación de las anteriores causas.

El personal que lleve como mínimo dos años de servicio tendrá derecho, en el caso de necesidad justificada, a licencias sin retribución por un plazo no superior a tres meses cada dos años.

La Junta de Energía Nuclear y los trabajadores podrán concertar de mutuo acuerdo prórroga a estas licencias, cuando las circunstancias excepcionales del caso lo requieran, pudiendo acordarse la no percepción de salario y el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad.

El Director general, o por su delegación el Jefe de División o centro donde el trabajador preste sus servicios, podrá conceder permisos de hasta diez días al año por asuntos propios, sin merma de los periodos de vacaciones.

Retribuciones

Artículo 61.

Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarían constituidas por:

– Salario base.

– Complementos personales.

– Complementos de puesto de trabajo.

– Complementos de trabajo.

Artículo 62.

La J.E.N. está obligada en los pagos periódicos a entregar a los trabajadores un recibo individual justificativo, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 63.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo realizado, sin que pueda exceder del 90 por 100 del importe del salario global, previa la justificación de su necesidad.

Artículo 64.

El salario base de los trabajadores comprendidos en este Convenio, entendido como la parte de la retribución del trabajador, fijado por unidad de tiempo, será el que para cada categoría o nivel, profesional figura en el anexo de este Convenio.

Artículo 65. Complemento de antigüedad.

El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicios, consistentes en el abono de trienios en la cuantía que se contempla en la tabla de salarios anexa a este Convenio.

El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes hormas:

1.ª La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la J.E.N.

2.ª Para el cómputo de antigüedad a efectos de aumentos periódicos se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la Junta de Energía Nuclear, considerándose como efectivamente trata lados todos los meses y días en los que el productor haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad y en el caso de cambio de puesto por acumulación de dosis radiactivas superiores a las permitidas.

Igualmente será computado el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento de un cargo público o sindical, así como el de prestación del servicio militar.

Por el contrario, no se estimará el tiempo de permanencia por excedencia voluntaria.

3.ª Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la J.E.N., cualquiera que sea su categoría profesional o grupo en que se encuentre encuadrado.

También se estimarán los servicios prestados dentro de la Junta de Energía Nuclear en período de prueba y por el personal eventual, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la J.E N.

4.ª Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que cumple cada trienio.

5.ª En el caso de que un trabajador cese en la Junta de Energía Nuclear por sanción o por su voluntad sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso.

Artículo 66. Complemento de idiomas.

Se establece un complemento por conocimiento de idiomas, cuya cuantía por idioma, nivel y mes será el siguiente:

N-11: 1.500 pesetas  N-6: 1.256 pesetas.
N-10: 1.450 pesetas.  N-5: 1.232 pesetas.
N-9: 1.350 pesetas.  N-4: 1.196 pesetas.
N-8: 1.304 pesetas.  N-3: 1.184 pesetas.
N-7: 1.268 pesetas.  N-2: 1 160 pesetas.

Para la percepción de este complemento será necesario superar las pruebas que regulen las Escuelas Oficiales de Idiomas. Las pruebas serán reguladas por la J.E.N. Los trabajadores que tengan reconocido este complemento tendrán que ratificar sus conocimientos, cada cinco años

Artículo 67. Complemento de tóxicos, penosos y peligrosos.

La penosidad, toxicidad y peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de loa puestos de trabajo. Cuando no quede comprendida se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores un complemento de 3.100 pesetas. Este complemento se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo penoso, tóxico o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional peligrosidad, la toxicidad y la peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, las 3.100 pesetas pasarán a ser 3.875 pesetas si concurriesen las circunstancias de las señaladas y 4.650 pesetas si coincidiesen las tres.

La falta de acuerdo entre la J.E.N. y los trabajadores respecto a la clasificación de los trabajos como tóxicos, penosos y peligrosos, se resolverá por la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente.

Si por la mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran en el trabajo las condiciones de penosidad, toxicidad y peligrosidad, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la Delegación Provincial de Trabajo, dejará de abonarse el citado complemento, pudiendo recurrirse contra la decisión adoptada en el plazo de quince días ante la Delegación Provincial de Trabajo.

Artículo 68. Complemento de trabajo nocturno.

Los trabajadores con derecho a percibir el complemento por trabajo nocturno lo percibirán por jornada de trabajo en la misma cuantía que se venía percibiendo a 1 de enero de 1979, quedando congelado en dichos valores.

Artículo 69. Complemento por conducción de vehículos oficiales.

Cuando, por las necesidades del servicio, el trabajador que, sin tener la categoría de Conductor, tuviese que conducir vehículo oficial a requerimiento de la Dirección y previa conformidad del trabajador, éste percibirá un complemento por jornada de trabajo en la misma cuantía que se venia percibiendo a 1 de enero de 1979, quedando congelado en dichos valores.

Artículo 70. Complemento de Jefe de Equipo.

El Jefe de Equipo es el trabajador que asume el control de trabajo de un grupo de obreros o personal de servicio en número no inferior a tres ni superior a doce. El Jefe de Equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría a la suya. El complemento que percibirá el Jefe de Equipo será de 155 pesetas por jornada de trabajo.

Artículo 71. Plus de asistencia.

Con el fin de estimular la asistencia al trabajo, se establece un complemento de asistencia para todo el personal de la J.E.N.

La cuantía de dicho complemento consistirá en 2.100 pesetas al mes.

Dicho plus se percibirá durante los doce meses del año, dejándose de percibir en su parte proporcional sólo en caso de ausencia en el puesto de trabajo sin causa justificada.

Artículo 72. Horas extraordinarias.

El importe del complemento por horas extraordinarias será el contemplado en la tabla anexa al presente Convenio.

Artículo 73. Pagas extraordinarias.

Con el carácter de pagas extraordinarias se entenderán las que se han de efectuar dos veces al año, en los meses de julio y diciembre de cada año, en las cuantías que se contemplan en la tabla anexa del presente Convenio.

Artículo 74. Gastos de locomoción.

El uso de vehículo particular dará lugar a una indemnización de ocho pesetas/kilómetro recorrido.

Artículo 75. Plus de espera y transporte.

Dicho complemento queda congelado en la cuantía que por dicho concepto se venía percibiendo el 1 de enero de 1979.

Disposición final primera.

Queda sustituida la Ordenanza de Trabajo para el personal laboral de la J.E.N., aprobada por Orden de 10 de marzo de 1976 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 72, de 24 de marzo de 1976, en todas aquellas materias objeto le regulación del presente Convenio Colectivo.

Disposición final segunda.

Las categorías profesionales de Laborantes de primera, segunda y tercera existentes, se declaran a extinguir, procurando la J.E.N. acoplarlos a categorías de Oficiales por medio de cursillos de capacitación.

Disposición final tercera.

Negociar, antes del 30 de septiembre del año en curso, una Reglamentación específica de Minas.

Disposición final cuarta.

Se estudiará durante el presente año une nueva regulación para los equipos volantes del Departamento de Exploración y Explotación de Uranio de la J.E.N.

Disposición final quinta.

Se elaborará durante este año un Nomenclátor de categorías profesionales sujetas al presente Convenio.

Disposición final sexta.

Asimismo se estudiará una regulación de trabajo a turnos, con el fin de gestionar la implantación del complemento correspondiente.

Disposición final séptima.

En este mismo año se establecerá el Reglamento de Seguridad e Higiene de la J.E.N.

ANEXO I
Tablas salariales del personal laboral para el año 1979

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image1.png

Nota. El personal laboral no residente en Madrid no percibirá el concepto «Ayuda para comida», que asciende a 1.705 pesetas mensuales y 16.755 pesetas anuales.

ANEXO II.
Tabla de asignación de residencia eventual

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image2.png

ANEXO III
Tabla de gratificación por idiomas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image3.png

ANEXO IV
Tabla de «Dietas»

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image4.png

ANEXO V
Tabla de gratificación por conducción de vehículo propio

Abonar a razón de ocho pesetas kilómetro.

ANEXO VI
Tabla de complemento por trabajos tóxicos, penosos y peligrosos

Todo trabajador expuesto a estos riesgos percibirá:

Por un concepto: 3.100 pesetas/mes.

Por dos conceptos: 3.875 pesetas/mes.

Por tres conceptos: 4.650 pesetas/mes.

Nota: Este complemento se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image6.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image10.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/228/22934_14301771_image13.png

ANEXO XII
Asignación de vivienda

Se seguirán abonando las mismas cantidades a todo el personal que tiene reconocida esta asignación.

ANEXO XIII
Prima de asistencia a interior

Se continuará abonando a razón de 50 pesetas por día de bajada a interior.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid