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Documento BOE-A-1979-22113

Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamenta la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11 de septiembre de 1979, páginas 21241 a 21247 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-22113

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Visto el proyecto de Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y de su Consejo Regulador, elaborado por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, de acuerdo con lo que determina la disposición transitoria primera del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre;

Vistos los informes emitidos por el Consejo Regulador de dicha Denominación de origen y demás informes preceptivos,

Este Ministerio, en uso de las facultades que le otorga la Ley citada, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado forma parte de esta Orden.

Segundo.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales del Ministerio de Agricultura de 27 de diciembre de 1963, 18 de mayo de 1976 y cualquier otra disposición de rango igual o inferior a la presente Orden, en cuanto se oponga a lo establecido en ella.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 1 de agosto de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Director general de Industrias Agrarias y Presidente del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CONDADO DE HUELVA» Y SU CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972 de 23 de marzo, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Condado de Huelva» los vinos de mesa y vinos generosos designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen, al de Huelva, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen las zonas de producción y de crianza.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen y al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (I.N.D.O.), en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» está constituida por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales de Bollullos del Condado, La Palma del Condado, Villalba del Alcor, Manzanilla, Chucena, Hinojos, Almonte, Bonares Villarrasa, Moguer, San Juan del Puerto, Trigueros, Beas, Niebla, Palos de la Frontera, Lucena del Puerto, Rociana del Condado, todos de la provincia de Huelva, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5.º con la calidad necesaria para producir vinos de las características especificas de los protegidos por la Denominación.

2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona die producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en los planos del Catastro Vitivinícola, a medida que éste se vaya elaborando y en la forma que por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen se determine

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir ante el I.N.D.O. que resolverá, previo el informe de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades Zalema, Moscatel, Palomino (Listan) y Garrido Fino

2. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades Palomino y Listán, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón a las necesidades.

3 El Consejo Regulador podrá proponer al INDO, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación para formas de cepas bajas será, como máximo, de 2.500 cepas/hectárea. En plantaciones de formas alambradas (cordón, espaldera, etc.) el máximo autorizado será de 3.000 cepas/hectárea.

3. La poda de las variedades recogidas en el artículo 5.º, 1, se realizará por el sistema tradicional de «poda en vaso».

En la variedad Palomino la poda se realizará por el sistema de «vara y pulgar».

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento al I.N.D.O.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe Sin deterioro de la calidad.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 100 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y reposición de marras, en terrenos o viñedos situados en la zona die producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparado, por la Denominación de Origen.

Artículo 11.

En la producción die mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas pera la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vinos, obtenidas por presiones inadecuadas, no podrán en, ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

Artículo 12.

En el caso de efectuarse alguna de las prácticas condicionadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 y el artículo 65 del Decreto 835/1972, deberá comunicarse al Consejo Regulador, el cual dictaminará, una vez se hayan efectuado en la forma establecida, si el vino puede ser amparado por la Denominación de Origen.

CAPÍTULO IV
De la crianza
Artículo 13.

La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» está integrada por los términos municipales de Bollullos del Condado, La Palma del Condado, Manzanilla, Moguer, San Juan del Puerto, Villalba del Alcor, Chucena, Almonte y Rociana del Condado.

Artículo 14.

Todos los vinos generosos de esta Denominación de Origen serán sometidos a crianza, y ésta podrá ser por el sistema de añada o de criaderas y sobras. La duración mínima de crianza será de dos años naturales y la existencia total de estos vinos embodegados estará contenida en envases de madera de roble de capacidad inferior a 650 litros, debidamente envinados.

CAPÍTULO V
Características de los vinos
Artículo 15.

1. Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen son los siguientes:

Vinos de mesa: Blanco, con una graduación comprendida entre 11° y 14°.

Vinos generosos:

Condado Pálido, con una graduación comprendida entre 14° y 17°:

Condado Viejo, con una graduación comprendida entre 15° y 23°.

Los vinos Condado Viejo pueden ser secos, semisecos, semidulces o dulces.

2. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación «Condado de Huelva» y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 36.

CAPÍTULO VI
Registros
Artículo 16.

1. Por el Consejo Regulador Se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Crianza.

e) Registro de Exportadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados die la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso.

Artículo 17.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de señorío útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por el organismo competente, para las plantaciones efectuadas después de la primavera de 1970.

Artículo 18.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en «a zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 19.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.

Artículo 20.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza y que se dediquen a la crianza de vinos con Denominación de Origen o con derecho a ella. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.

2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características privativas de «Condado de Huelva».

3. En las bodegas inscritas deberán tener una existencia mínima de 2.500 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento, y poseerán las vasijas necesarias para contener sus existencias.

Artículo 21.

En el Registro de Exportadores se inscribirán los que estando inscritos en el Registro d), a que se refiere el artículo 16, se dediquen a la exportación de vinos con Denominación de Origen «Condado de Huelva», y estén dados de alta en el Registro Especial de Exportadores de Vinos del Ministerio de Comercio. Para su inscripción presentarán certificados que acrediten este extremo.

Artículo 22.

Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente, que se encuentre situada en local independiente y sin comunicación más que a través de la vía pública de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la Denominación.

Artículo 23.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitios que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII
Derechos y obligaciones
Artículo 24.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 16 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar o criar vinos que hayan de se, protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Condado de Huelva» a los vinos procedentes de Bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos, elaborados y criados, en su caso, conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o, etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Instituto Nacional de Denominaciones die Origen y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 25.

1. En los terrenos ocupados por las viñas inscritas en el Registro de Viñas y en sus construcciones anejas no podrán entrar ni haber existencias de uva, mostos o vinos sin derecho a la Denominación.

2. En las bodegas inscritas en los Registros que figuran en el artículo 16 no podrá introducirse más que uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas.

3. Las firmas que tengan inscritas bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 26.

Las firmas inscritas en el Registro de Exportadores podrán utilizar para las partidas de vino que expidan desde sus bodegas al extranjero, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en vinos amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas, la responsabilidad habrá de ser solidaria.

b) En el coso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas.

Artículo 27.

Los nombres con que figuran inscritas en los Registros de Bodegas y aquellos otros amparados por ellos, a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen, aplicados a los vinos protegidos, por le Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en le comercialización de otros vinos de mesa y generosos, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos amparados, elevará la correspondiente propuesta al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que resolverá.

Artículo 28.

Para el cumplimiento de cuanto se determina en el artículo 25, sobre la obligatoriedad die adquisición por las bodegas inscritas de la uva o los vinos producidos por las viñas inscritas o por otras bodegas inscritas, el Consejo Regulador queda facultado en cada campaña para tomar los acuerdos necesarios para la aplicación de este principio, pudiendo fijar precios para la uva y vinos objeto de estas transacciones, con el fin de que sea absorbida la cosecha, así como fijar precios mínimos para las ventas que realicen las bodegas inscritas, para evitar una competencia desleal entre las mismas.

Artículo 29.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamnte de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que, con carácter general, se determina en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas estiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numerados por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, previo informe, del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 30.

1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, deberá ir acompañado de la cédula de circulación que establece el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes expedida por el remitente. Cuando el producto que se transporte esté protegido por la Denominación de Origen que se regula en este Reglamento, la cédula se extenderá por cuadruplicado remitiendo un ejemplar al Consejo Regulador.

2. La expedición de los productos a que se refiere el párrafo anterior que tenga lugar entro firmas inscritas, deberá ir acompañada además por un volante de circulación entre bodegas, expedido por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución.

Este volante puede ser sustituido por la cédula de circulación diligenciada por el Consejo Regulador.

Artículo 31.

1. El embotellado de vinos amparados por la Denominación Condado de Huelva» en territorio nacional deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas, autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación.

2. Los vinos amparados por la Denominación «Condado de Huelva» únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 32.

1. El Consejo Regulador fijará para cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación podrá ser expedido por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

2. De las existencias de vinos generosos sólo se podrán expedir por cada bodega y en cada campaña el 40 por 100 de las existencias al comienzo de la misma, más los vinos criados adquiridos durante la campaña.

3. Para los vinos die crianza, el Consejo Regulador librará certificados en que se hará constar esta cualidad, y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas. Asimismo podrá autorizar el consignar la añada en las etiquetas, cuando esté debidamente controlada por el Consejo.

Artículo 33.

1. La exportación a granel de vinos amparados por la Denominación de Origen se realizará en sus envases definitivos que deberán llevar los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

2. Si fuese necesario realizar el trasvase del vino en el trayecto de bodegas de origen a destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el Certificado de Origen que acompaña a la mercancía.

3. Para garantizar el adecuado uso de la Denominación de Origen de los vinos que se exporten a granel y se embotellan en el extranjero, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes.

Artículo 34.

1. Toda expedición de vino amparado por la Denominación de Origen con destino al extranjero deberá ir acompañada, además del correspondiente certificado de análisis, del certificado de Denominación de Origen expedido por el Consejo Regulador que se ajustará al modelo establecido por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, sin poder despacharse esta expedición a la exportación en ausencia de dichos certificamos.

2. En las expediciones de vino con destino al mercado nacional el sellado por el Consejo Regulador de la cédula de circulación surtirá los mismos efectos del certificado de Origen.

Artículo 35.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la, cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva, y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 30 de noviembre, la cantidad de mosto y vino obtenido diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento y Crianza presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino, y las inscritas en el Registro de Bodegas de crianza presentarán, por separado, la correspondiente a estos vinos.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción die esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Artículo 36.

1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificada por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración, crianza o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso podrá ser transferido a otra bodega inscrita.

3. El Consejo Regulador podrá anular la descalificación de un vino una vez desaparecidas las circunstancias que la motivaron.

CAPÍTULO VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 37.

El Consejo Regulador es un organismo integrado en el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen como órgano desconcentrado del mismo, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.

Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases producción, elaboración, crianza, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 38.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 39.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen que re elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Delegación Provincial de Agricultura y remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 40.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Ministerio de Agricultura de la terna propuesta por el Consejo. Regulador, con informe favorable del I.N.D.O.

b) Un Vicepresidente en representación del Ministerio de Comercio designado por éste.

c) Cuatro Vocales en representación del sector vitícola de los cuales dos serán elegidos entre los viticultores no adheridos a Cooperativa e inscritos en el Registro de Viñas y los otros dos lo serán entre los viticultores inscritos en el Registro de Viñas y que sean socios de una Cooperativa vitivinícola.

Cuatro Vocales en representación de los sectores vinícola y exportador, elegidos entre los inscritos en loa Registros de Bodegas de la Denominación de Origen «Condado de Huelva», de los cuales dos al menos han de pertenecer al Registro de Exportadores.

Estos ocho Vocales serán elegidos en la forma que establezca el Ministerio de Agricultura.

d) Dos Vocales designados por el Ministerio de Agricultura

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designarán suplente, elegido en la misma forma que el titular, x

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser; ¿elegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca.

Igualmente causará baja a petición del Organismo que lo eligió, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 41.

1. Las personas elegidas en la forma que se determina en los apartados c) y d) del artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector vitícola y otra en los sectores vinícola o exportador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

Artículo 42.

1. Al Presidente corresponde:

1.º Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

2.º Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3.º Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

4.º Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

5.º Organizar el régimen interior del Consejo.

6º Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador.

7.º Organizar y dirigir los servicios.

8.º Informar a los Organismo., superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9.º Remitir al l.N.D.O. aquellos acuerdos que para cumplimiento general acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

10 Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende el I.N.D.O.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo Regulador propondrá una terna al I.N.D.O. para que éste, con su informe, la eleve al Ministerio de Agricultura.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, o por decisión del Ministerio de Agricultura.

4. En caso de cese o fallecimiento el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá al Ministerio de Agricultura una terna para la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de terna para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario del l.N.D.O. que designe el Director de dicho organismo.

Artículo 43.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el, orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor o exportador, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones especificas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 44.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el I.N.D.O., que figurarán dotadas en el Presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la reparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con Veedores propios. Estos Veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Servicio de Defensa contra Fraudes y Ensayos y Análisis Agrícolas, en solicitud tramitada a través de, I.N.D.O., con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre la uva y vinos en las zonas de producción y crianza.

d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el Presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 45.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 36 La resolución del Presidente del Consejo en caso, de descalificación tendrá carácter provisional, durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución ésta deberá pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión la resolución del Presidente se considerará firme.

Las resoluciones del Presidente o la del Consejo Regulador en su caso podrán ser recurridas en alzada ante el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 46.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.» Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 da la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 0,5 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

b) El 1 por 100 a la exacción sobre vinos amparados, para partidas de exportación y el 0,3 por 100 para las partidas con destino al mercado nacional.

c) Cien pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre las precintas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirentes de precintas.

2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3.º Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos, fijados en este artículo, podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador por el I.N.D.O. cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización die las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada en el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con las normas establecidas por este Centro Interventor y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 47.

Los acuerdos del Consejo Rgulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y en los locales de la Cámara Oficial Agraria de los municipios incluidos dentro de la zona de producción, con la oportuna comunicación a la Cámara Oficial Agraria de Huelva. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Oficial» de dicha provincia.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Consejo del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 48.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970 y Decreto 835/1972, y a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 49.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 50.

1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el Veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hachos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta Las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el Veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

2. En el caso de que se estime conveniente, por el Veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o representante citado.

3. Cuando el Veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el Instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancía en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso que se estime procedente podrán ser precintadas.

4. De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Consejo Regulador, o el I.N.D.O. en su caso, podrá solicitar informes a las personas que considere necesario, o hacerles comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los Veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 51.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y Secretario dos Vocales del Consejo Regulador, designados por el mismo.

3. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por el I.N.D.O., podrá solicitarlo así del mismo.

4. Una vez instruido el expediente se establecerá la audiencia de la Cámara Oficial Agraria de la provincia en que radique el Organismo que lo instruyó.

Artículo 52.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no excede de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta al I.N.D.O.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 53.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972 serán sancionados con multa de 10.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

1. El uso de la Denominación de Origen.

2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas, que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el I.N.D.O.

3. El empleo de nombres gográficos protegidos por le Denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en» «con bodega en» u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 54.

1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972 las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas: Que se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea en caso de viñedos, o de valor de les mercancías afectadas, y las que sean de carácter leve, con apercibimiento.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros, registros y demás documentos, y especialmente las siguientes:

1) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción de los distintos registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3) El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

4) El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar de la cédula de circulación ante el Consejo Regulador, que establece el artículo 30, así como la expedición de productos entre firmes inscritas sin ir acompañada del volante de circulación entre bodegas.

5) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: Que se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso además con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva producida con rendimientos superiores a los autorizados, o descalificada, salvo los casos que determine el Consejo Regulador, y en las condiciones que éste señale.

3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

4) El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza d« los vinos.

5) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: Que se sancionarán con multas de 10.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes

1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 27.

2) El empleo de la denominación de origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarles.

3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

4) La introducción, en viñas o bodegas inscritas, de uva, mostos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.

5) La utilización de locales y depósitos no autorizados.

6) La indebida negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación de origen.

7) Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos en el caso de ser establecidos, contravenciones al artículo 32, y disminución injustificada de las existencias mínimas, en bodegas de crianza, a que se refiere el artículo 20.

8) La vulneración de lo acordado por el Consejo, en su caso, sobre precios.

9) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

10) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

11) La expedición, circulación o comercialización de vinos de la denominación de origen desprovistos de las precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas, o carantes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

12) Efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las Bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

13) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo Regulador para la exportación y en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos.

14) Cualquier acción que suponga el quebrantamiento del principio de separación de bodegas que determina el artículo 22.

15) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga uso indebido de la misma.

2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C) podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la denominación de origen o la baja en los Registros de la misma.

La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas y demás documentos del Consejo.

La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo, y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.

Artículo 55.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que Se hayan cometido en productos a granel el tenedor de los mismos, y de las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 56.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o de comisada se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 57.

En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1559/1970.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, loa multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos

Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

El Ministerio de Agricultura podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

Artículo 58.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 496/1960, que convalida la tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, en papel de pagos al Estado y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. En el caso de presentarse recurso contra la sanción impuesta, se acompañará al mismo resguardo del ingreso del importe de la sanción y de los gastos originados, por el expediente, en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda.

4. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 59.

1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia al Servicio de Defensa contra Fraudes u Organismos competentes.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Disposición transitoria primera.

Con objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultado el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen para dictar, a petición del Consejo Regulador, las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada el 30 de junio de 1980.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de las normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura a las que se refiere el apartado c) del artículo 40, se procederá a la renovación de los componentes del Consejo, y en el plazo máximo de dos meses a partir de la toma de posesión de los nuevos Vocales éstos efectuarán la propuesta de terna para el nombramiento de Presidente en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 42.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no tomen posesión de sus cargos los nuevos Vocales del Consejo Regulador, en el plazo a que se refiere la disposición transitoria anterior, los actuales Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» continuarán en ejercicio de sus funciones.

Asimismo el actual Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» continuará en el uso d sus funciones hasta el momento de la toma de posesión del nuevo Presidente del Consejo.

Disposición transitoria cuarta.

La uva de plantaciones existentes en la zona die variedades distintas de las mencionadas en el artículo 5.º pero autorizadas por la ley, podrán dedicarse transitoriamente a la elaboración de vinos protegidos hasta la extinción de las mismas, siempre que no se empleen en proporción mayor del 10 por 100.

No se permitirá después de la entrada en vigor del presente Reglamento la inscripción en el Registro de Viñas de nuevas plantaciones con variedades distintas a las reglamentarias.

Disposición transitoria quinta.

Los envases de madera de castaño existentes en la actualidad y con capacidad inferior a 650 litros, en bodegas inscritas podrán emplearse en la crianza de vinos protegidos, siguiendo las normas que al efecto dicte el Consejo Regulador.

Disposición adicional.

Como excepción a lo establecido en el artículo 2.º de este Reglamento la protección otorgada por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» no se extiende al nombre geográfico del término municipal de Manzanilla, por estar protegido dicho nombre, de acuerdo con el texto de la Ley 25/1970, y sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1966.

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