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Documento BOE-A-1979-22028

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA) —Grupo Eléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1979, páginas 21159 a 21163 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22028

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» Grupo Eléctrico– y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 9 de julio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA) –Grupo Eléctrico–, que fue suscrito el día 27 de junio de 1979 por las representaciones de la Dirección de la Empresa y de los trabajadores, acompañando documentación complementaria;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el Convenio de referencia afecta a una Empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando conforme con las directrices previstas en la normativa del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, siendo elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que ha dado su conformidad en su reunión del día 25 de julio de 1978;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario; procede su homologación con la advertencia prevista en los artículos 5.º, 3 y 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA) –Grupo Eléctrico–, suscrito el día 27 de junio de 1979 entre la representación de la Empresa y del personal de la misma, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, párrafo segundo, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, que declara vigente el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta resolución a las representaciones de la Empresa y de los trabajadores en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de, la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 31 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel-Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S. A.
Art. 3. Ambito temporal.

El presente Convenio regirá desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre de 1979, pudiendo ser revisable a partir del 30 de junio de dicho año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo. No obstante, los efectos del Convenio se retrotraerán al 1 de enero de 1979.

El presente Convenio se podrá denunciar por cualquiera de las dos partes con un plazo de un mes de antelación a la fecha de su terminación. A falta de denuncia, el Convenio se prorrogará por seis meses, aplicando a partir del 1 de enero de 1980 un incremento igual al del índice de precios de consumo al 31 de diciembre de 1979, si bien dicho incremento quedará supeditado a las normas que para 1980 fije la Administración.

En el supuesto de que el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, fuera derogado, se estará a lo que legalmente se establezca en sustitución de dicha norma.

Art 8. Salario.

Se establecen como salarios anuales, para cada categoría y nivel los consignados en la tabla salarial del anexo I, compuesta de:

Salario base, y

Salario complementario.

Dichos salarios serán satisfechos por dozavas partes iguales en cada una de las doce mensualiades del año.

Art. 9. Salario complementario.

El Plus de Convenio que figuraba en el VII Convenio Colectivo queda integrado por el salario complementario a que se refiere el artculo anterior.

Art. 10. Complementos personales.

Los apartados 2 y 3 de este artículo quedarán redactados así:

2. Quinquenio de veinte años de servicios. El personal, a partir del momento en que cumpla veinte años de servicios en la Empresa, percibirá un complemento por este concepto, de acuerdo con los valores señalados en la tabla que figura en el anexo II del presente Convenio. Dicho complemento será satisfecho tanto en las doce mensualidades del año como en las cuatro gratificaciones extraordinarias.

3. Complemento de sueldo. Con el fin de establecer una política salarial encaminada a que todos los trabajadores incluidos en un mismo nivel de retribución perciban salarios iguales y que las únicas diferencias que se establezcan se deriven' fundamentalmente de las especiales características del puesto de trabajo, se consideran a extinguir las actuales retribuciones que por el concepto de complemento de sueldo se vienen abonando, las cuales se mantendrán a título personal.

Art. 11. Complementos de puesto de trabajo.

El apartado 1, el subapartado 2.1 y el apartado 3 de este artículo quedarán con la siguiente dicción:

1. Suplemento de remuneración por trabajo nocturno. La cuantía del suplemento de remuneración por trabajo nocturno, a que se refiere el artículo 19 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Energía Eléctrica, será la que figura, para cada nivel y categoría laboral, en la tabla contenida en el anexo III del presente Convenio.

2. Complemento de trabajo a turno:

2.1. El personal que trabaje en régimen de turnos rotativos que cubran las veinticuatro horas del día, tendrá derecho a un complemento por turnicidad de 105,82 pesetas por día de turno trabajado.

3. Plus de actividad en jomada diaria a turno de ocho horas de trabajo efectivo y una de transporte. El personal de la explotación minera del centro de trabajo de Puentes de García Rodríguez que, por necesidad de efectuar el relevo sobre máquina, realice su jornada de trabajo en tumos diarios de ocho horas de trabajo efectivo y una de transporte, percibirá un plus por turno realizado de acuerdo con los siguientes importes:

a) 504,87 pesetas, cuando se faltaren seis o más tumos durante un mes natural.

b), 550,30 pesetas, cuando se faltaren de dos a cinco turnos, ambos inclusive, durante el mismo período.

c) 590,69 pesetas, cuando se faltare a un turno o se asistiese a todos los del período precitado.

No se computarán como faltas las asistencias a tareas sindicales dentro de la Empresa, de acuerdo con lo estipulado en el presente Convenio.

Art. 12. Complementos por calidad o cantidad de trabajo.

Se modifica el subapartado 2.2 del presente artículo, añadiéndose al mismo un apartado 3, quedando ambos redactados así:

2.2. No obstante, la Empresa de acuerdo con las necesidades de los servicios y previa audiencia del Comité de Empresa o, en su caso, de los Delegados del Personal, podrá suprimir la citada interrupción de media hora, compensándola, a opción del trabajador afectado, con tiempo de descanso o mediante su abono en metálico, significándole respecto a esto último que su importe quedará aumentado, durante la vigencia del presente Convenio, en 21 pesetas, cualquiera que sea la categoría del productor del turno.

La compensación por descanso exige el cumplimiento de los condicionamientos señalados en el párrafo primero del apartado 1.3 de este artículo.

3. Plus de Asistencia. Se establece un Plus de Asistencia de 26,74 pesetas, para cuyo percibo se computarán los días efectivamente trabajados, no abonándose, por tanto, en los casos de ausencia, sean o no justificados.

Art. 15. Complementos por residencia.

El apartado 1 de este artículo tendrá la siguiente redacción:

1. Complemento por residencia en Cornatel, Quereño, Peñadrada, Las Ondinas, Santa Marina y La Mudarra. El personal con residencia fija en alguno de estos centros o adscrito a ellos, que no disponga de vivienda en las citadas localidades por causa ajena a su voluntad, percibirá un complemento por residencia de acuerdo con la cuantía indicada en el anexo V del presente Convenio.

Art. 10. Dieta de viaje, dieta de almuerzo o cena y gastos de locomoción.

Los apartados 1 (subapartado 1.1) y 2 del presente artículo quedarán redactados del siguiente modo:

1. Dieta de viaje:

1.1. El personal que, en comisión de servicio previamente autorizada, se desplace de la localidad donde tiene establecida su residencia con carácter fijo, tendrá derecho a percibir las correspondientes dietas de viaje en las cuantías siguientes:

– Niveles salariales 1, 2 y 3: 2.240 pesetas por cada dieta.

– Niveles restantes: 2.122 pesetas por cada dieta.

– Dieta en comisión de servicio por razón de, cargo representativo: 2.122 pesetas por cada dieta.

2. Dieta de almuerzo o cena. El personal que por razones del servicio no pueda regresar a su domicilio para efectuar el almuerzo o cena percibirá una dieta de 500 pesetas por comida, sin distinción de categorías.

Esta dieta será incompatible con la percepción de la dieta de viaje por comisión de servicio.

Art. 18. Norma general sobre retribuciones.

Las retribuciones figuradas en el presente Convenio son brutas y, en consecuencia, tanto las cargas fiscales como la Seguridad Social a cuenta del trabajador serán satisfechas por el mismo.

Las retribuciones del personal, cualquiera que fuera su categoría laboral, serán abonadas por períodos mensuales de treinta días.

Art. 19. Provisión de vacantes.

Se modifica la redacción del apartado 7 de este artículo tal como a continuación se transcribe:

7. Los concursos-oposición y pruebas de aptitud y, en su caso, los concursos de méritos, serán juzgados por un Tribunal integrado por los siguientes miembros:

– Un representante de la Dirección, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

– El Jefe de la línea a que corresponda la plaza, o persona en quien delegue.

– Dos representantes del Comité de Empresa o Delegados del personal, en su caso.

– Un representante de la Oficina de Personal del centro de trabajo o persona en quien delegue, que actuará como Secretario y que tendrá voz pero no voto.

– Los asesores que designen la Dirección y los representantes del pesonal, respectivamente.

Art. 20. Ascensos automáticos y asimilaciones económicas.

Los apartados 1 y 7 del presente artículo quedan modificados en los términos que siguen:

1. Grupo Profesional Técnico. Los Auxiliares Técnicos y Calcadores de la quinta categoría técnica quedarán asimilados, a efectos exclusivamente económicos, a la cuarta categoría técnica; a los ocho años de permanencia en su categoría y transcurridos otros seis años, a partir de su asimilación, ascenderán automáticamente a esta última categoría, quedando encuadrados en la especialidad que corresponda.

El personal adscrito a la cuarta categoría técnica quedará asimilado, exclusivamente a efectos económicos, a la tercera categoría técnica, transcurridos ocho años de permanencia en su categora.

7. Asimismo, los trabajadores de cualquier categoría laboral incluida en el presente Convenio Colectivo quedarán asimilados, automáticamente y sólo a efectos económicos, a la categoría laboral inmediatamente superior una vez transcurridos nueve años de permanencia en la que tienen, con la única salvedad de la asimilación, de cualquer clase que sea, a la primera categoría que, en ningún caso, se producirá automáticamente por mero transcurso del tiempo y sí sólo por libre decisión de la Empresa.

El personal asimilado económicamente a categoría superior cotizará a la Seguridad Social por las bases que corespondan a la que esté asimilado, con la obligación de realizar indistintamente funciones de la categoría asimilado y de la anterior.

Art. 23. Jornada y horario de trabajo.

Se introduce en este artículo el subapartado 1.7 con esta redacción:

1.7. El Servicio de Bomberos de Seguridad del centro de trabajo de Puentes de García Rodríguez, continuará realizando su actual régimen de jomada, dado que es un Servicio de retén desempeñado por tres equipos.

Art. 34. Condiciones económicas del personal de la Unidad de Obras y Montajes.

1. Como condición económica propia y específica del personal de la plantilla básica de esta Unidad, se establece una dieta diaria de 1.470, 1.499 y 1.443 pesetas para los centros de trabajo de Andorra, Ponferrada y Puentes de García Rodríguez, respectivamente, que tendrá por objeto compensar los gastos que por alquiler de vivienda, hospedaje o residencia puedan producirse, y la realización del trabajo en joranda partida.

La cuantía de la dieta citada en el párrafo anterior, que será constante durante el plazo de vigencia del presente Convenio, será actualizada a partir do 1 de enero de 1980, en función del índice oficial de precios al consumo correspondiente a la provincia en que radique el centro de trabajo en que se desarrollen las obras y montajes, en relación con el que corresponda aplicar a la provincia de índice más bajo.

2. El personal que Sin pertenecer a la plantilla básica de la Unidad de Obras y Montajes fuere adscrito a ella, con cambio de residencia, al amparo de lo establecido en el apartado 5 del artículo 32, seguirá el régimen de comisión de servicio, sin derecho a la dieta señalada en el apartado 1 de este artículo.

En el supuesto de que la adscripción a la Unidad de Obras y Montajes no supusiera cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho al percibo de una dieta de 400 pesetas por día efectivo de trabajo.

Art. 41. Viudedad, orfandad e incapacidad permanente:

1. Con el fin de favorecer a los pensionistas de percepciones más bajas se establecen las cantidades mínimas siguientes de aplicar a las prestaciones que se indican:

Viudedad: 12.000 pesetas mensuales.

Orfandad: 2.000 pesetas mensuales.

Incapacidad permanente absoluta: 15.000 pesetas mensuales.

2. Dichos importes mínimos afectarán a todos los beneficiarios de la Caja Se Previsión Social de «Endesa», a que se refieren las prestaciones anteriores, cualquiera que fuese la fecha en que tuvo lugar el hecho causante de las mismas, así como a los que en el futuro tengan derecho a las indicadas prestaciones.

3. Las cantidades mínimas mencionadas serán compatibles con otras percepciones que se reciban o puedan recibirse del Mutualismo Laboral o de cualquier otra Institución. Se exceptúan, en este último caso, las prestaciones otorgadas por la Caja de Previsión.

4. Las diferencias económicas resultantes entre los mínimos indicados y el importe de las actuales pensiones abonadas por la Caja de Previsión Social serán satisfechas por la Empresa, en tanto no tenga lugar la pertinente reforma de los Estatutos de dicha Caja, en cuyo momento se procederá a la oportuna regularización, con cargo a la misma.

5. Los incapacitados permanentes parciales y totales, cualquiera que sea la causa de su invalidez, que hubieran sido declarados aptos de nuevo para el trabajo, tendrán derecho a que se les reintegre al puesto que con carácter normal desempeñaban al tiempo de la baja, salvo en el supuesto de que hayan cumplido la edad de jubilación, con derecho a la correspondiente pensión, debiendo solicitar el reingreso dentro del mes siguiente a la declaración de aptitud, y estando obligada la Empresa a que aquél se produzca dentro de los quince días siguientes a la solicitud.

Los trabajadores que hubieran cesado en la Empresa por haber quedado incursos en una incapacidad parcial o total, cualquiera que sea la causa de la misma, cuando obtengan su recuperación funcional para oficio distinto al que venían desempeñando con anterioridad a la baja tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca que sea acorde con la función que puedan realizar con arreglo a sus condiciones físicas e intelectuales, sea cual fuere su edad al producirse la recuperación, y siempre que en tal fecha no tengan derecho a pensión de jubilación, y de que el trabajo a realizar por los interesados no represente un peligro para su vida o salud.

Los incapacitados a que se refiere el primer párrafo del presente apartado tendrán derecho a acceder directamente a las plazas de que se trate, sin que, en consecuencia, hayan de someterse al régimen de provisión de vacantes que establece el artículo 19 de este Convenio.

Por último, y a los efectos establecidos en este apartado 5, les será computada a los incapacitados la antigüedad ya devengada en la Empresa con anterioridad a la fecha de la baja.

Art. 45. Ayuda para estudios.

Los tres primeros apartados de la norma A) del presente artículo tendrán la siguiente dicción:

A) Ayuda para estudios con destino a los hijos de los trabajadores:

Primero. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la ayuda para estudios los hijos de los trabajadores fijos de plantilla, en situación de activo, así como los hijos de los productores que', habiendo tenido la consideración de fijos de plantilla, hayan fallecido o estén en situación de jubilación o de invalidez provisional o permanente, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) Depender económicamente de sus padres o tutores.

b) No prestar trabajos retribuidos por cuenta ajena.

c) Cursar estudios en Centros estatales o privados debidamente reconocidos o autorizados por el Ministerio de Educación u otros Organismos oficiales, o asistir a guarderías infantiles, provistas de la pertinente licencia municipal, hasta alcanzar la edad de iniciación en la Educación Preescolar.

Segundo. Conceptos que comprende la ayuda para estudios.

Los conceptos sobre los que recáe la ayuda para estudios son los siguientes:

a) Reserva de plaza en el Centro.

b) Inscripción.

c) Matrícula.

d) Reconocimiento médico y «test» psicotécnico.

e) Libros de texto.

f) Libro de escolaridad.

g) Horario de enseñanza.

h) Calefacción.

i) Seguro escolar.

j) Título académico.

k) Comedor escolar, siempre que los gastos derivados de la media pensión se produzcan como consecuencia de realizar la comida de mediodía en comedores de Centros docentes, o, alternativamente, transporte escolar, siempre que sea realizado en medios colectivos con destino al Centro de enseñanza.

Esta opción deberá efectuarse a principios de cada curso escolar, no pudiendo modificarse en el transcurso del mismo.

1. Material escolar, en las condiciones que se mencionan en el apartado 3.º, c), de la norma A) del presenté artículo.

Tercero. Cuantía de la ayuda para estudios:

Con carácter general, la ayuda para estudios, consistirá en el abono del 60 por 100 de los gastos de enseñanza que han quedado enumerados, estableciéndose no obstante las siguientes excepciones:

a) Cuando los beneficiarios de la ayuda para estudios realicen éstos fuera del lugar de la residencia habitual de sus padres o tutores, por no existir en dicho lugar Centro de enseñanza correspondiente a los estudios de que se trate, se abonará el 60 por 100 de los gastos enumerados en el apartado 2.º de la norma 2.ª y, además, el 60 por 100 de los gastos de estancia en Colegios, Residencias y Establecimientos de Hostelería.

Cuando el hospedaje tenga lugar en viviendas familiares o en pisos propios o alquilados, la Empresa abonará el 60 por 100 de un módulo previamente establecido, para atender los gastos derivados de este concepto. Dicho módulo será actualizable por cursos escolares.

b) Los gastos de enseñanza sobre los que recae la ayuda de estudios, así como los de media pensión, de los beneficiarios cuyos padres o tutores residan en los Centros de trabajo de La Mudarra, de Cornatel, Quereño, Peñarrubia y Campañaña, y de Peñadrada, la Ondinas, Las Rozas, Santa Marina y Matalavilla, serán abonados por la Empresa en el 70 por 100 de su importe, siempre que dichos gastos se produzcan como consecuencia de realizar la comida de mediodía fuera del domicilio donde residan.

c) El material escolar se abonará de conformidad con los siguientes módulos íntegros, por curso escolar:

– Educación Preescolar: 284 pesetas.

– Educación General Básica: 568 pesetas:

– Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional: 852 pesetas.

– Curso de Orientación Universitaria y Enseñanza Universitaria: 1.136 pesetas.

Art. 54. Secciones Sindicales.

El apartado 1 de este artículo tendrá la redacción siguiente:

1. Para el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores en los distintos centros de trabajo de la Empresa, excluidos los enumerados en los apartados 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 1.º del presente Convenio, los afiliados a un mismo Sindicato legalmente reconocido podrán constituir la correspondiente Sección Sindical.

Disposición final primera.

Continúan vigentes en lo no modificado por este Convenio, las disposiciones contenidas en el VII Convenio Colectivo, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de octubre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de diciembre), salvo sus disposiciones finales sexta y séptima, así como sus tres disposiciones transitorias, que quedan derogadas.

Disposición final segunda.

Las referencias que se hacen en el apartado 2 del artículo 13 del anexo V, y en los apartados 1.2 y 5 del artículo 23 del VII Convenio al anexo VII, hay que entenderlas efectuadas a los anexos IV y VI, respectivamente.

Disposición final tercera.

Ambas partes declaran expresamente que las mejoras pactadas en el presente Convenio se ajustan a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo. No obstante, si el pacto no fuera homologado por la autoridad competente, la Comisión Deliberadora reconsiderará el Convenio a la vista de los criterios que, al respecto, señale la Administración.

Disposición transitoria primera.

Los conceptos Guardería, Transporte Escolar o Comida, y Material Escolar, contenidos en el artículo 45 del presente Convenio, serán de aplicación a partir de 1 de septiembre del año en curso.

Por otra parte, las previsiones que han sido efectuadas para la cobertura de los nuevos conceptos económicos relativos a la Ayuda para Estudios, deberán ser objeto de regularización en más o en menos, una vez conocida la cifra real producida por dichos conceptos al finalizar la vigencia del presente Convenio.

Disposición transitoria segunda.

Las partes acuerdan que al efectuar la liquidación de atrasos del presente Convenio se abone en concepto de premio especial de antigüedad, y en proporción al número de bienios que cada trabajador tenga acreditados al 31 de diciembre de 1978, la cantidad de 800,72 pesetas por cada bienio.

ANEXO I
Tabla salarial

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ANEXO II
Tabla de quinquenio de veinte años de servicio

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ANEXO III
Suplemento de remuneración por trabajo nocturno

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ANEXO V
Complemento de residencia en Quereño, Cornatel, Peñadrada, Las Ondinas, Santa Marina y La Mudarra

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