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Documento BOE-A-1979-21010

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Productos Pepsico, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1979, páginas 20101 a 20102 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-21010

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, acordado para la Empresa «Productos Pepsico, S. A.», y sus trabajadores, acordado para sus centros de trabajó sitos en Vizcaya, Guipúzcoa. Navarra, Alava, Santander, Asturias, Logroño, Burgos, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra y León, y

Resultando que con fecha 21 de mayo tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio, suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, con la excepción de la representación de los trabajadores del centro de trabajo de Vizcaya;

Resultando que la mencionada representación de los trabajadores de Vizcaya, en 20 de junio de 1979, manifestó ante esta Dirección General su propósito de que los mismos no fueran incluidos en el ámbito del referido Convenio, sometiéndose al Laudo que se dicte por la Delegación de Trabajo de dicha provincia como consecuencia del planteamiento de Conflicto Colectivo ante dicha Autoridad;

Resultando que con fecha 7 del actual, por la Delegación de Trabajo de Vizcaya, se dictó el mencionado Laudo para los trabajadores pertenecientes al centro de trabajo en Vizcaya de «Productos Pepsico, S. A.»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así come disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que el referido Convenio al ajustarse a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto. 217/1979, de 19 de enero, y no observándose contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa «Productos Pepsico, S. A.», y sus trabajadores en, los centros establecidos en las provincias de Guipúzcoa, Navarra, Alava, Santander. Asturias, Logroño, Burgos, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra y León, exceptuando de su aplicación al centro de trabajo de Vizcaya, que quedará sometido a lo dispuesto en el Laudo de 7 de julio actual, dictado por la Delegación de Trabajo de Vizcaya, y sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el primero antes citado.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Lev 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta. Dirección General.

Madrid, 19 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA ZONA NORTE DE «PRODUCTOS PEPSICO, S. A.»
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Será de aplicación, a las delegaciones de venta que la Empresa, «Productos Pepsico, S A.», tiene actualmente en funcionamiento en Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra, Alava, Santander, Asturias, Logroño, Burgos, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra v León, así como a aquellas otras que la misma pudiera poner en funcionamiento en el futuro dentro de las provincias señaladas.

Artículo 2. Ambito personal.

Afectará este Convenio a los trabajadores incluidos dentro de las categorías expresamente señaladas en el artículo 5.º, quedando por tanto excluidos cualesquiera otros.

Artículo 3. Ambito temporal.

La duración del presente Convenio será de doce meses, y tendrá las siguientes vigencias;

I. Vendedor, con auto-venta:

A) Depósitos actuales:

1. Provincia de Vizcaya: De 1 de enero de 1979 a 31 de diciembre de 1979.

2. Provincia de Pontevedra: De 1 de abril de 1979 a 31, de marzo de 1980.

3. Resto depósitos Zona Norte: 1 de febrero 1979 a 31 de enero de 1980.

B) Nuevos depósitos: Desde el primer día de su apertura hasta un año después.

II. Mozos de almacén:

A) Depósitos actuales: De 1 de julio de 1979 a 30 de junio de 1980.

B) Nuevos depósitos: Desde el primer día de su apertura hasta un año después.

El 31 de diciembre de 1979 se comenzará la negociación de un nuevo Convenio sin necesidad de denuncia previa.

Artículo 4. Absorción y compensación.

Los beneficios concedidos en el presente Convenio absorberán y compensarán los aumentos y mejoras concedidas por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, Convenios Colectivos o cualquiera otra fuente actualmente en vigor o que, en lo sucesivo, se promulgue o acuerde.

Artículo 5. Categorías profesionales.

1. Vendedor con auto-venta. Es quien se ocupa de efectuar la distribución a clientes de la Empresa, conduciendo el vehículo apropiado que se le asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro y liquidación de la mercancía, registres y anotaciones en los libros de ruta y, en su caso, las actividades de promoción y prospección de ventas y publicad, informando diariamente a sus superiores de su gestión, procurando el mantenimiento y conservación de su vehículo.

Dentro de la categoría de vendedores con auto-venta se efectúan las distinciones siguientes:

a) Vendedor A.1. Es aquel vendedor con auto-venta, según apartado 1, que a la vez tiene encomendada la responsabilidad administrativa de control y ventas de un depósito determinado, cuyo Supervisor tiene a su cargo más de un depósito.

b) Vendedor A.2. Es aquel vendedor con auto-venta, según apartado (1), que a la vez tiene encomendada la responsabilidad administrativa de control y ventas de un grupo o depósito, cuyo Supervisor tiene a su cargo solamente este grupo o depósito

c) Vendedor B. Es aquel vendedor con auto-venta, según apartado 1, que realiza de modo habitual las rufas que en cada momento le son encomendadas por la Empresa.

d) Vendedor C. Es aquel vendedor con auto-venta, según apartado 1, cuya función principal es la de efectuar las suplencias del vendedor B.

2. Mozo de Almacén. Es el que se dedica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exige, sin embargo, cierta práctica en la ejecución de aquéllos. Entre dichos trabajos puede comprenderse el de enfardar o embalar, con las operaciones preparatorias de disponer embalajes v elementos precisos, y con las complementarias de reparto y facturación, cobrando o sin cobrar las mercancías que transporte, preparación de cargas para el vendedor, descarga y carga de camiones, clasificando y ordenando por fechas de caducidad el género, pudiendo encomendársele también trabajos de limpieza de almacén, así como otras funciones similares que se le asignen.

Artículo 6. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, de lunes a sábado. Cuando el vendedor hubiese terminado el viernes la totalidad de las visitas correspondientes a la ruta que tuviera asignada, quedará relevado de la obligación de trabajar el sábado.

Artículo 7. Tablas salariales.

Los trabajadores afectados por este Convenio recibirán el salario liase y pluses que a continuación se indican-.

 

Salario base

Mensual

Plus Empresa

Mensual

Plus administrativo

Mensual

Compensación horas extras

Mensual

Vendedor A.1. 18.600 16.133 5.000
Vendedor A.2. 18.600 16.133 2.000
Vendedor B. 18.600 16.133
Vendedor C. 18.600 16.133
Mozo de Almacén. 18.000 14.000 8.750

a) Plus administrativo. Será abonado a los vendedores A.1 y A.2, en doce mensualidades, en consideración a su especial responsabilidad administrativa, de control y de ventas, de un grupo o depósito.

b) Compensación horas extras. La cantidad señalada para este concepto se abonará, en doce mensualidades, a los Mozos de Almacén, en consideración a las horas extraordinarias que en ocasiones se ven obligados a efectuar, y sustituyendo a cualesquiera cantidades que pudieran corresponderles por este concepto, tanto si fueran superiores como inferiores.

Artículo 8. Comisiones.

Los vendedores con auto-venta afectados por este Convenio percibirán en concepto de comisiones:

1. Vendedor A.1 y Vendedor A.2. Promedio de las comisiones que perciban el 50 por 100 más alto de los vendedores del depósito.

2. Vendedor B. 4,3,5 por 100 de la venta neta semanal, calculándose de la siguiente forma: venta bruta semanal menos 30.000 pesetas menos el importe de las devoluciones de la semana.

3. Vendedor C. Igual al vendedor B. En el caso de encontrarse durante un período de tiempo sin efectuar suplencia ningún vendedor, percibirá en concepto de comisiones el promedio de las comisiones que perciban el 50 por 100 más bajo de los vendedores del depósito.

Artículo 9. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho al abono de las gratificaciones extraordinarias de beneficios, 18 de julio y Navidad, en las cuantías que a continuación se indican:

a) La de beneficios, a razón de treinta días de salario base, antigüedad, plus de Empresa y promedio de comisiones calculadas sobre el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de diciembre anteriores.

b) Las de 18 de julio y Navidad, a razón de treinta días de salario base, antigüedad y plus de Empresa.

En las tres pagas extraordinarias señaladas, y en la cuantía que se indica, queda absorbida la media paga de San Miguel en aquellos supuestos en que se viniera pagando con anterioridad a la firma de este Convenio.

A todo el personal que se encuentre cumpliendo el servicio militar la serán abonadas las tres gratificaciones extraordinarias que se establecen en el presente Convenio, a razón de treinta días de salario base, antigüedad y plus de Empresa, sin que, en ningún caso, ninguna de ellas pueda superar lo percibido por el trabajador por estos conceptos en su último mes de trabajo en la Empresa.

Artículo 10. Antigüedad.

El personal afectado por el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, en las condiciones que a continuación se indican:

1. El aumento periódico se pagará por trienios vencidos.

2. El número de trienios que podrá acumular el trabajdor es ilimitado.

3. Cada trienio se pagará al tipo del 8 por 100 sobre el salario base establecido en la tabla salarial del artículo 7.º

4. El pago de la totalidad de los trienios acumulados por un trabajador se efectuará de acuerdo con el salario base correspondiente a la categoría laboral que se ostente en el momento del abono.

Artículo 11. Dietas.

a) El personal al que se le confiera alguna comisión de servicio fuera del área de cobertura de su depósito tendrá derecho a las cantidades siguientes en concepto de dietas:

Dieta completa, 1.500 pesetas.

Desayuno, 100 pesetas.

Comida, 400 pesetas.

Cena, 400 pesetas.

Habitación, 600 pesetas.

b) Para aquellos vendedores con auto-venta a quienes el itinerario de su ruta obligue a pernoctar fuera de su domicilio, la ayuda quedará fijada en las siguientes cantidades:

Desayuno, 100 pesetas.

Comida, 280 pesetas.

Cena, 280 pesetas.

Habitación, 600 pesetas.

c) En consideración a que con anterioridad a la firma de este Convenio la Empresa ha venido abonando a determinados trabajadores la cantidad de 250 pesetas en concepto de una denominadas «dietas», se reconoce el derecho de todos los trabajadores no hubiesen venido percibiendo esta cantidad a continuar percibiéndola, si bien no en concepto de dietas, sino en concepto de ayuda de comida y quedando la misma incrementada hasta 280 pesetas.

En ningún caso será acumulable esta cifra a las cantidades que el trabajador tuviese derecho a percibir en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b).

Artículo 12. Quebranto de moneda.

Todos los vendedores con auto-venta afectados por este Convenio percibirán 1,000 pesetas mensuales en concepto de quebranto de moneda,

Artículo 13. Uniformes.

La Empresa abonará a los vendedores con auto-venta la cantidad de 21.000 pesetas anuales en concepto de prendas de trabajo, en sustitución de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ordenanza Laboral de Comercio y el artículo 62 de la Ordenanza Laboral de Alimentación.

Artículo 14. Kilometraje.

El trabajador que por orden de la Empresa efectúe viajes o servicios con vehículo propio tendrá derecho a que se le abonen 12 pesetas por cada kilómetro recorrido.

Artículo 15. Vacaciones.

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de éste Convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones, retribuidos a razón de salario base, antigüedad, plus de Empresa y promedio de comisiones de los doce meses comprendidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre anteriores.

En cuanto al sistema de disfrute de las vacaciones, se establece un sistema mixto, mediante el cual quedará en manos de la Empresa la programación de los períodos de disfrute y el número de personas a vacar en cada uno de ellos, encomendándose a los trabajadores la designación de las personas concretas que estarían asignadas a los mismos.

Artículo 16. Cambio de rutas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ordenanza Laboral de Comercio, la Empresa se reserva expresamente la facultad de reorganizar las rutas de ventas de la forma que estime como más conveniente para el buen funcionamiento de la organización del trabajo, si bien con el compromiso de garantizar a los trabajadores que pudieran resultan afectados el mantenimiento de las condiciones económicas últimamente disfrutadas durante un período de tres meses.

Artículo 17. Revisión, médica anual.

La Empresa se compromete a que la totalidad de los trabajdores afectados por este Convenio pasen una revisión médica al año, a través de los servicios sanitarios de la Mutura Patronal que proceda.

Artículo 18. Atrasos.

La Empresa se compromete a abonar en el plazo máximo de un mes los atrasos que se produzcan como consecuencia de la retroactividad del Convenio.

Artículo 19. Garantía.

La Empresa garantiza a los vendedores con auto-venta, para los diferentes períodos de doce meses señalados en la tabla de vigencias del artículo 3.º, unas percepciones globales equivalentes al 13 por 100 de incremento respecto a las cantidades percibidas en concepto de sueldo base, plus de Empresa, plus de carga y descarga, comisiones y media paga de San Miguel en Bilbao, durante los doce meses inmediatamente precedentes al inicio de la vigencia, en cada caso, del presente Convenio.

La garantía señalada en el párrafo anterior no tendrá efecto cuando el número de horas de trabajo de los doce meses a que se refiere fuese inferior al de los doce meses inmediatamente precedentes a la entrada en vigor del Convenio, y siempre que tal descenso en el número de horas de trabajo fuese ocasionado por causas tales como; utilización de permisos sin sueldo, inicio o finalización de excedencias, inicio del Servicio Militar o reincorporación del mismo, participación en cualquier tipo de huelgas o alteraciones del régimen normal del trabajo, pudiendo la Empresa, en tales o similares circunstancias, efectuar las deducciones proporcionales que correspondan.

Artículo 20. Revisión salarial.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio serán revisables a los seis meses si se produjesen los supuestos previstos en el artículo 3.º del Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978.

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