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Documento BOE-A-1979-20707

Real Decreto 2010/1979, de 13 de julio, por el que se declaran comprendidos en zona de preferente localización industrial agraria los términos municipales que integran la comarca agraria denominada Valle de Ayora, de la provincia de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 1979, páginas 19816 a 19817 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-20707

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, faculta al Gobierno, para que cuando lo considere conveniente establezca condiciones por las que una determinada zona geográfica pueda ser calificada como de preferente localización industrial.

El Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, desarrolla la citada Ley y aprueba la normativa por la que regirán las calificaciones de sectores industriales de interés preferente o de zonas de preferente localización industrial, establciendo los procedimientos que debe seguir la Administración para tales efectos.

Las disposiciones actualmente en vigor, sobre zonas de preferente localización industrial agraria, amparan total o parcialmente a un gran número de provincias que, por sus especiales características, necesitaban una potenciación industrial agraria.

Asimismo, la legislación vigente sobre Grandes Areas de Expansión Industrial y Polos de Promoción y Desarrollo hace llegar los beneficios previstos para las zonas de preferente localización industrial agraria a extensas áreas del, territorio nacional que, por análogas circunstancias a las anteriormente indicadas, son acreedoras de ellos.

La legislación mencionada deja sin amparar por los beneficios de zonas de preferente localización industrial agraria, a determinadas áreas que, si bien en conjunto presentan niveles socio-económicos aceptables, encierran en su entorno comarcas rurales verdaderamente regresivas, con sus magnitudes enmascaradas por el peso del conjunto territorial donde ubican. Por ello, se hace necesario potenciar las mencionadas comarcas mediante el establecimiento de un procedimiento que haga llegar a las mismas los medios necesarios para su desarrollo.

Dado el interés y la importancia que las industrias agrarias tienen en el desarrollo de las actividades productivas del sector agrario, y en virtud de las facultades conferidas por la legislación vigente, se considera necesario en la situación actual aplicar la calificación de zonas de preferente localización industrial agraria a determinadas comarcas rurales socio-económicamente deprimidas, con elevados niveles relativos de emigración, desempleo o paro encubierto, producciones agrarias industrializables y con sectores industriales agrarios insuficientemente desarrollados.

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, por el que se desarrolla la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, se califican como zonas de preferente localización industrial agraria, dentro de la esfera de la competencia del Ministerio de Agricultura, a la comarca agraria denominada Valle de Ayora, de la provincia de Valencia, integrada por los siguientes términos municipales: Ayora, Cofrentes, Jalance, Jarafuel. Teresa de Cofrentes y Zarra.

Artículo 2.

Todas las actividades industriales agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura podrán acogerse a los beneficios previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 3.

La calificación otorgada se hace en función de la consecución de los siguientes objetivos:

a) Elevar el nivel de renta de los productores agrarios, crear nuevos puestos de trabajo en el sector industrial agrario, eliminar el paro agrícola, tanto estacional como estructural, y promocionar social y profesionalmente a la población de la zona.

b) Estimular la instalación de actividades industriales técnicas y económicamente competitivas, así como la ampliación y modernización de las existentes.

c) Impulsar el espíritu asociativo mediante la creación de economías de grupo, con el fin de conseguir unidades de explotación de técnica moderna y económicamente rentables.

d) Propiciar el protagonismo del productor agrario en el proceso de industrialización de sus propias producciones y a su vez favorecer la comercialización de las mismas.

Artículo 4.

Uno. Las condiciones generales técnicas, económicas y sociales que habrán de cumplir las Empresas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria, señaladas en el artículo primero, serán las previstas en los artículos segundo y séptimo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Dos. Los beneficios previstos en el presente Real Decreto se concederán preferencialmente en base al cumplimiento por las Empresas de los requisitos complementarios siguientes:

— Emplazamiento en áreas con vocacionalidad para la obtención de producciones industrializables.

— Que la actividad a desarrollar corresponda a sectores industriales insuficientemente desarrollados.

— Promoción de productores agrarios o sus asociaciones.

— Implantación de tecnologías tendentes al ahorro en el consumo de energía.

— Manipulación y elaboración de productos que sustituyan importaciones o promuevan exportaciones.

— Capacidad industrial adecuada a la disponibilidad de materias primas a tratar.

Artículo 5.

Los beneficios y cuantías de los mismos que podrán concederse a las Empresas cuyas industrias sean declaradas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria establecidas en el artículo primero del presente Real Decreto serán los previstos en los artículos tercero y octavo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/ mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente, no modificados por la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 6.

Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios otorgables a las industrias comprendidas en la comarca calificada como zona de preferente localización industrial agraria por esta disposición podrán solicitarlo durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 7.

Los beneficios a que se alude en el artículo quinto, sin plazo especial de duración, se concederán por un período de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro periodo no superior al primero, salvo aquellos beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo 8.

Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios que concedo el presente Real Decreto deberán seguir el trámite establecido en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, así como las instrucciones reglamentarias dictadas hasta la fecha o que en lo sucesivo puedan establecerse al respecto.

Artículo 9.

Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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