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Documento BOE-A-1979-20685

Resolución de la Dirección General de la Energía por la que se autoriza a «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.» (UNELCO), la ampliación de la central térmica de Jinámar y se declara en concreto la utilidad pública de la instalación que se cita.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 1979, páginas 19810 a 19811 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-20685

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente incoado en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Las Palmas de Gran Canaria por «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.» (UNELCO), en solicitud de autorización administrativa y declaración en concreto de utilidad pública para la ampliación por instalación del grupo número 5 en la central térmica de Jinámar, en Piedrasanta, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria;

Visto el informe favorable de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Las Palmas de Gran Canaria en la solicitud referida, de acuerdo con el anteproyecto presentado, suscrito en abril de 1978 por el Ingeniero Industrial don Ramón Rodríguez Tomás;

Cumplidos los trámites ordenados en las disposiciones legales vigentes, sometida la solicitud a información pública y habiéndose obtenido la conformidad del excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la utilización dual del nuevo grupo con capacidad para obtener por desalación de agua del mar hasta 20.000 metros cúbicos diarios;

Teniendo en cuenta la necesidad de ampliar la disponibilidad de potencia eléctrica en la isla de Gran Canaria;

Tenidas en consideración las normas dadas en la Orden ministerial de 31 de julio de 1969, por la que se aprobó el Plan Eléctrico Nacional, las modificaciones y revisiones posteriores del mismo; así como la planificación existente para las centrales eléctricas futuras,

Esta Dirección General ha resuelto autorizar a «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.» (UNELCO), la ampliación de la central térmica de Jinámar, instalando un nuevo grupo que será el número cinco de la expresada central y declarar en concreto la utilidad pública de la instalación que se autoriza.

El grupo número cinco constará de:

‒ Generador de vapor a 115 kilogramos/centímetro cuadrado y 533 °C.

‒ Turbina-alternador de MW., a 3.000 revoluciones por minuto y tensión de generación 13,8 KV.

‒ Transformador de 60 MW. y relación de transformación 13,8/66 KV.

‒ La presión del vapor de extracción para alimentación de la instalación potabilizadora se fija en 3,23 ata., con una producción diaria de 20.000 metros cúbicos de agua potabilizada.

‒ Equipos de protección, medida y control.

‒ El combustible a emplear será fuel-oil.

El plazo máximo de terminación de la instalación se fija en tres años, a partir de la publicación de la presente autorización en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta autorización se otorga de acuerdo con la Ley de 24 de noviembre de 1939, con los Decretos 2617/1966 y 2619/1966, de 20 de octubre, con las condiciones generales primera y quinta del apartado uno y las del apartado dos del artículo 17 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y con la Orden ministerial de 31 de julio de 1969 por la que se aprobó el Plan Eléctrico Nacional, y con las modificaciones y revisiones posteriores del mismo.

Se establecen además las condiciones especiales siguientes:

a) En un plazo no superior a un año deberá presentarse el proyecto completo de la central que se autoriza. El proyecto incluirá no solo la ingeniería básica, sino también todos los proyectos de detalle necesarios para realizar las diversas instalaciones. Se presentará también el estudio justificativo exigido por la Orden ministerial de 12 de julio de 1957, el estudio económico sobre la rentabilidad de la instalación y financiación de la misma y el estudio realizado en el Analizador de Redes del Laboratorio Central de Electrotecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid. En cuanto al presupuesto deberá detallarse al máximo en sus diversas partidas, acerca de las cuales podrá la Administración exigir los documentos de justificación necesarios.

b) Se incluirá un estudio detallado acerca de las medidas a adoptar para disminuir todo lo posible la contaminación ambiental, sujetándose a las normas existentes y a la buena práctica.

Contaminación atmosférica

Se deberán respetar las prescripciones generales del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, así como la Orden de este Ministerio de 18 de octubre de 1976, y en particular las que a continuación se mencionan:

Primera.

El nivel de emisión de partículas sólidas para el conjunto de los grupos existentes no deberá sobrepasar los 200 mg/m3N, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.2 del anexo IV del Decreto 833/1972, de 6 de febrero.

El nivel de emisión de partículas sólidas para el nuevo grupo no deberá sobrepasar los 175 mg/m3N, conforme a lo especificado en el citado apartado del anexo IV.

Segunda.

Los niveles de emisión de SO2 no deberán sobrepasar transitoriamente los 4.860 mg/m3N, tanto para el nuevo grupo como para el conjunto de la central, habida cuenta de la aplicación del Real Decreto 1336/1979, de 8 de junio, por el que se modifican temporalmente las especificaciones del fuel-oil pesado número 1.

Una vez finalizado el plazo de aplicación de dicho Real Decreto, los niveles de emisión de SO2 no rebasarán los 4.500 mg/m3N, de acuerdo con lo especificado en el apartado 1.2, como previsión para 1977, del anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

Tercera.

La opacidad, no será superior al número 1 de la escala de Ringelman para cada chimenea de la central. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la citada escala en períodos de dos minutos cada hora.

Cuarta.

Cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas, y habida cuenta de la contaminación de fondo existente en la zona, no deberán rebasarse como consecuencia del funcionamiento de la central los valores de referencia de calidad del aire para la situación admisible fijados en el anexo I del citado Decreto 833/1975, especialmente los indicados en los apartados 2. 3 y 7, relativos respectivamente a dióxido de azufre, partículas en suspensión y partículas sedimentables.

Quinta.

Para la autorización por el Ministerio de Industria y Energía de la puesta en marcha provisional del nuevo grupo a efectos de medición de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, así como de la definitiva, se tendrá en cuenta lo que prescribe en su capítulo IV la Orden de este Ministerio de fecha 18 de octubre de 1978.

Sexta.

A los efectos previstos en el punto anterior, el titular de la central deberá presentar un certificado de los resultados de las mediciones de los niveles de emisión de cada uno de los focos contaminantes extendido por un Laboratorio designado por la Delegación Provincial de este Ministerio en Las Palmas de Gran Canaria.

Séptima.

Si la chimenea proyectada para la evacuación de gases a la atmósfera del nuevo grupo fuese la misma que la prevista para el grupo IV, y dado que la potencia global de ambos grupos IV y V supera los 100 MW., no sería de aplicación calcular su altura según el anexo II de la citada Orden ministerial de 18 de octubre.

El cálculo de dicha altura, en el supuesto de chimenea común para ambos grupos, se verificará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones

a) Contaminación de fondo de la zona de influencia.

b) Condiciones meteorológicas y topográficas propias de la zona.

c) Dispersión de contaminantes.

d) Valoración exacta de las emisiones.

e) Utilización de la fórmula de «Briggs» para el cálculo de la sobreelevación del penacho.

f) Utilización de las fórmulas de «Pasquill-Guifford» para el cálculo de dispersión.

Dichos cálculos deberán ser remitidos por el titular de la central a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología para su aprobación, si procede

Octava.

Todas las chimeneas de la central deberán estar provistas de los orificios precisos para poder efectuar la medición y toma de muestras de gases y polvos, debiendo estar dispuestos de acuerdo con las especificaciones del anexo III de la mencionada Orden ministerial de 18 de octubre de 1976, al objeto de evitar turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones.

Novena.

UNELCO deberá disponer de una reserva de combustible limpio (fuel-oil con bajo contenido en azufre) para asegurar el funcionamiento de todos los grupos durante seis días como mínimo. Este combustible se usará en situaciones de emergencia o cuando se prevea que van a producirse las mismas.

Diez.

Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la mencionada Orden ministerial de 18 de octubre de 1976, y como consecuencia de la ampliación solicitada, UNELCO deberá instalar una Red Industrial de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica en el área de influencia del conjunto de sus instalaciones, cuyas características, número de aparatos y ubicación de los mismos deberán disponerse de acuerdo con las directrices señaladas por la Delegación Provincial de este Ministerio en Las Palmas

Once.

Esta planta deberá disponer de un servicio de prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera dedicado a la vigilancia de las emisiones de contaminantes y de los instrumentos de control de las mismas, en cuya dirección figurará un titulado superior competente cualificado para tal cometido

Doce.

La Delegación Provincial de este Ministerio en Las Palmas vigilara el cumplimiento de esta directiva y dará cuenta a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología de todas las incidencias que se vayan produciendo en relación con la misma.

Contaminación por ruidos

Primera.

Los niveles sonoros, medidos a 10 metros de la carcasa del alternador, no excederán de 80 dbA, habida cuenta de la incorporación del nuevo grupo V en la sala de alternadores existente.

Segunda.

Los niveles sonoros, medidos en el exterior del recinto de la central, no superarán los 70 dbA de día y los 60 dbA de noche como conjunto de las actividades de dicha central y el nivel sonoro de fondo.

Tercera.

La Delegación Provincial de este Ministerio en Las Palmas de Gran Canaria comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones impuestas y que se mantiene las calidades exigidas a las emisiones sonoras que se indican en este condicionado.

c) En el proyecto y en la ejecución de las instalaciones se han de cumplir las condiciones establecidas en la Orden ministerial de 17 de julio de 1972, que aprobó la revisión del Plan Eléctrico Nacional, referentes a participación de tecnología, equipo y trabajo nacionales.

d) La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Las Palmas exigirá que el proyecto y la construcción, de las instalaciones se adapte a los Reglamentos técnicos que puedan afectarles, efectuando durante la ejecución y a la terminación de las obras las comprobaciones necesarias en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de esta resolución, y en relación con la seguridad pública, en la forma especificada en las disposiciones vigentes.

e) La Dirección General de la Energía podrá suprimir o modificar las presentes condiciones o imponer otras nuevas si las circunstancias así lo aconsejaran.

f) La Dirección General de la Energía podrá dejar sin efecto la presente autorización en cualquier momento, si se comprobase el incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución o por declaraciones inexactas en los datos que deben figurar en los documentos que han de adoptarse de acuerdo con la legislación vigente y las cláusulas de esta Resolución.

g) Esta autorización se concede sin perjuicio de las autorizaciones y las concesiones cuyo otorgamiento corresponde a otros Departamentos ministeriales u Organismos de la Administración, tanto Central como Provincial o Local, por lo que no podrá iniciarse obra alguna que requiera dichas concesiones y/o autorizaciones sin que hayan sido previamente concedidas.

Lo que digo a V. S.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 18 de julio de 1979.‒El Director general, Ramón Leonato Marsal.

Sr. Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía en Las Palmas de Gran Canaria.

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