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Documento BOE-A-1979-19259

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Interprovincial del Sector de las Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1979, páginas 18296 a 18298 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-19259

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial del Sector de las Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales, y

Resultando que con fecha 23 de mayo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio, con su texto, y documentación complementaria, suscrito por las partes el 23 de mayo del mismo año, previas las negociaciones llevadas a cabo, por la Comisión Deliberadora designada al efecto y compuesta por las Centrales Sindicales CC.OO., U.G.T., U.S.O., S.U., CC.TT., S.O.C., C.N.T. y C.S.U.T., en representación de los trabajadores y por la Federación Nacional de Industrias Gráficas, Asociación Nacional de Fabricantes de Envases, Embalajes y Transformados de Cartón y Materias Auxiliares (ASPACK), Gremio de Editores de España, en representación empresarial, a fin de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que previo informe de este Centro directivo fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuya conformidad ha sido otorgada con fecha 11 de julio del presente año;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 3287/1977, de 19 de diciembre, y 43/1977, de 25 de noviembre;

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario procede su homologación con las advertencias previstas en los artículos 7.º y 5.º 2 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial del Sector de las Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales, suscrito el 23 de mayo del año en curso, por la Comisión Deliberadora compuesta por las Centrales Sindicales CC.OO., U.G.T., U.S.O., S.U., CC.TT., S.O.C., C.N.T. y C.S.U.T., en representación de los trabajadores, y por la Federación Nacional de Industrias Gráficas, Asociación Nacional de Fabricantes de Envases, Embalajes y Transformados de Cartón y Materias Auxiliares (ASPACW), Gremio de Editores de España, en representación empresarial, haciéndose la advertencia consignada en el artículo 5.º 2 y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Que de acuerdo con el artículo 10 del mencionado Real Decreto-ley las Empresas que consideren que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que se homologa.

3.º Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria,

4.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.

Madrid, 11 de julio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. Representantes de las Empresas y Trabajadores afectados. Madrid.

Texto del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales, suscrito por los representantes de las Empresas y de los trabajadores, en él Ministerio de Trabajo, el día 23 de mayo de 1979
Acuerdo preliminar primero.

Es voluntad de la representación empresarial ajustarse en el presente Convenio a los preceptos contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, sobre Política de Rentas y Empleo.

Acuerdo preliminar segundo.

Se mantienen las condiciones y texto de los vigentes Convenios Nacionales de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, Manipulados y Editoriales, partiendo de su texto del año 1956 con las sucesivas variaciones de que ha sido objeto a través de Convenios Colectivos y Decisiones Arbitrales Obligatorias, estableciéndose las modificaciones que se especifican a continuación:

Artículo 1.º (Artículo 1.º del Convenio del 27/9/66). Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Art. 2.º (Artículo 2.º del Convenio del 27/9/66). Ambito funcional.

Dentro del ámbito territorial citado, la aplicación del Convenio será obligatoria para todas las Empresas, Entidades e Instituciones y para los trabajadores de las mismas, cuando aquéllas se rijan por la Ordenanza Laboral de Artes Gráficas de 29 de mayo de 1973 y por la Ordenanza Laboral para las Empresas editoriales de 9 de julio de 1975.

Asimismo, el Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación incluidas en los ámbitos territorial y funcional.

Quedarán comprendidos en el ámbito funcional de este Convenio aquellos talleres de Artes Gráficas que compaginan la producción de impresos y manipulados de todo orden con la impresión de publicaciones periódicas no diarias.

Art. 3.º (Artículo 5.º del Convenio de 27/9/66). Vigencia.

Las cláusulas del presente Convenio entrarán en vigor el 1 de abril de 1979, cualquiera que sea la fecha en que sea homologado por la autoridad laboral.

Art. 4.º (Artículo 6.º del Convenio de 27/9/66). Duración.

La duración de esto Convenio se fija en un año, a partir de la expresada fecha de vigencia.

Art. 5.º (Artículo 16 del Convenio de 27/9/66). Comisión Mixta.

Para resolver cualquier cuestión referente a la interpretación auténtica de los acuerdos del presente Convenio, en plazo máximo de dos meses, a partir de la firma del mismo, se creará una Comisión Mixta Paritaria de interpretación del Convenio constituida por representantes de las Organizaciones Empresariales y Sindicatos firmantes del Convenio. Dicha Comisión estará compuesta por un número máximo de nueve representantes por cada una de las dos partes. Estas podrán utilizar la colaboración de asesores con número máximo de seis por cada una de ellas, para cada una de las sesiones.

Los dictámenes de la Comisión Mixta se adoptarán por acuerdo conjunto entre las dos representaciones.

Art. 6.º (Artículo 18 del Convenio del 27/9/66). Domicilio.

La Comisión Mixta tendrá su domicilio en Madrid, en su calle de Villalar, número 6, primero, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar, previo acuerdo entre las partes.

Art. 7.º (Penúltimo párrafo del artículo 29 del Convenio del 27/9/66). Igualdad y no discriminación.

Dentro de las Empresas, los trabajadores no podrán ser discriminados por cuestiones de ideología, religión, raza, afiliación política o sindical, etcétera.

Se respetará el principio de igual de acceso a todos los puestos de trabajo en la Empresa, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna.

Cuando se produzca una convocatoria para cubrir un puesto de trabajo se hará abstracción total de la condición de sexo, atendiendo solamente a la capacidad profesional exigida.

Art. 8.º (Ultimo párrafo del artículo 29 del Convenio de 27/9/66). Protección a la mujer embarazada.

No obstante lo prevenido anteriormente y con independencia de su estado civil, la mujer embarazada, a partir del cuarto mes de gestación y caso de desarrollar un trabajo, previamente declarado por el facultativo pertinente, como penoso o peligroso para su embarazo, tendrá derecho a: a) Preferencia para ocupar ‒sólo por el tiempo que dure dicho estado físico‒ la primera vacante que se produzca en un puesto de trabajo sin dicho riesgo, adecuado a su formación profesional y siempre que no sea de superior categoría, y b) en idénticos términos de duración y provisionalidad, previa solicitud suya y siempre que exista posibilidad para la Empresa, podrá permutar su puesto de trabajo manteniendo su categoría y sueldo.

En este último supuesto, la Empresa, oído el Comité o Delegados de Personal, en su caso, designará a la persona que, obligatoriamente, se verá afectada por la permuta, quien por el carácter de provisionalidad de la situación se reincorporará a su anterior puesto cuando la embarazada cause baja en el trabajo.

Este supuesto de permuta quedaré incluido en los casos previstos en el artículo 32 punto 2 de la Ordenanza de Editoriales, y el mismo tratamiento se dará para los demás sectores afectados, por lo que no le será de aplicación el artículo 51 de la Ordenanza Laboral para las Artes Gráficas aunque la situación de interinidad supere los tres meses.

Art. 9.º (Artículo 52 del Convenio de 27/9/66).

Se mantiene el artículo 7.º del Convenio Colectivo homologado por resolución por la Dirección General de Trabajo de 12/7/78 («Boletín Oficial del Estado» del 22 del mismo mes y año), con las siguientes modificaciones:

1) Incremento del 14 por 100 sobre las tablas salariales del Convenio. Es decir: Salario base, Plus de Actividad y Plus Lineal de Convenio.

2) Se mantiene también el Complemento de Peonaje (10.000 pesetas anuales), en idéntica forma que se estableció en el Convenio anterior.

En consecuencia, el sistema retributivo será el siguiente:

a) Módulo salarial.

Es la retribución anual que corresponde al punto de calificación cuando no se devenga antigüedad.

Con efecto desde la vigencia del presente Convenio se unifican en una única columna las hasta ahora existentes de salario base y Plus de Actividad, que se denominará «Salario base de Convenio».

Su importe para el período comprendido entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1980 es el siguiente:

459 X 454,75565 = 208.732,84

La aplicación de este módulo a las distintas puntuaciones se recoge en la tabla salarial que figura en el anexo 1.

Dicha unificación no representará repercusión económica. En consecuencia, todos los pluses y conceptos que se pudieran ver afectados por ella se corregirán de tal modo que permanezcan inalterables las cuantías económicas efectivas de los mismos, dejando a salvo la repercusión del incremento del 14 por 100 pactado en el apartado 1) de este artículo. Por ello, el plus de antigüedad establecido en el artículo 52 del Convenio de 27/9/66, artículo 49 de la Ordenanza Laboral para las Artes Gráficas de 29/5/73 y el artículo 59 de la Ordenanza Laboral para las Empresas Editoriales de 9/7/75 será el 3 por 100 del nuevo salario base de Convenio.

b) Plus Lineal de Convenio.

Se mantiene el texto del apartado b) del artículo 7.º del Convenio Colectivo de 12/7/78, con las siguientes modificaciones:

El Plus Lineal de Convenio, igual para todas las categorías, de 111.000 pesetas brutas anuales, se aumenta en un 14 por 100, con lo que resulta un nuevo plus de 126.540 pesetas brutas anuales.

Para los aprendices y para los menores de dieciocho años el nuevo Plus Lineal será de 56.430 pesetas brutas anuales.

En ambos casos, y aunque este devengo es anual, el plus será satisfecho en la forma y tiempo que, de común acuerdo, se adopte en cada Empresa, dejando a salvo la opción individual de cada trabajador.

c) Complemento de Peonaje.

Se garantiza un salario anual bruto de 378.670 pesetas para el peón definido en el artículo 24, apartado I, y en el anexo I grupo 6.º, letra H, de las vigentes Ordenanzas Laborales para las Artes Gráficas y Editoriales, respectivamente, a cuyo fin se establece el oportuno complemento de peonaje a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Este complemento tendrá la naturaleza de «Complemento salarial de puesto de trabajo» y su importe será absorbible y compensable para cualquier aumento que pudiera sobrepasar la estricta remuneración de Convenio para esta categoría (excepto el Complemento de Antigüedad), o que pudiera derivarse de disposiciones oficiales.

Art. 10. Oficios complementarios femeninos.

Las actuales calificaciones de 1,05 y 1,10 de los denominados Oficios Complementarios Femeninos pasan a la retribución y calificación de 1,16 con efectos de 1 de abril de 1979, permaneciendo el resto de las calificaciones del Convenio sin ninguna modificación.

A partir de la vigencia del presente Convenio los llamados Oficios Complementarios Femeninos pasarán a denominarse «Trabajos Complementarios».

Art. 11.

A partir de la firma del presente Convenio se formará, en el plazo máximo de un mes, una Comisión Paritaria que llevará a cabo una ordenación del sector tendente a subsanar las situaciones de descompensación que pudieran existir en la valoración de los diversos puestos de trabajo.

Tema prioritario de esta Comisión será la elaboración de una ponencia sobre los hasta ahora denominados «Oficios Complementarios Femeninos», tendente a una adecuación de estos puestos de trabajo a sus puntos de calificación.

Los trabajos de la Comisión Paritaria en este tema, en caso de desacuerdo, pasarán a la Dirección General de Trabajo, quien, en trámite de mediación arbitral voluntaria, decidirá. Tanto en el caso de acuerdo como en el de resolución administrativa, la decisión deberá tomarse antes del 31 de marzo de 1980.

Art. 12. Seguridad e Higiene.

a) Se consideran como niveles máximos admisibles de sustancias químicas y agentes físicos en el medio ambiente laboral los valores límites umbrales que en cada momento vengan homologados por la legislación vigente.

b) Siempre que en los centros de trabajo se realicen inspecciones por el Servicio de Seguridad e Higiene, sus resultados serán comunicados por la dirección de la Empresa al Comité de Empresa y al Comité de Seguridad e Higiene, en su caso.

Art. 13. (Artículo 72 del Convenio del 27/9/66). Horas extraordinarias.

A partir de la fecha de vigencia del presente Convenio el trabajo en horas extraordinarias será retribuido de acuerdo con las cantidades que se señalan en el cuadro anexo, elaborado de común acuerdo por las partes, y en el que se han considerado los diferentes conceptos salariales correspondientes a las distintas calificaciones de los puestos de trabajo y los recargos legales que corresponden a las horas extraordinarias. (Anexo 2.)

ANEXO 1
Artículo 60 del Convenio de 27 de septiembre de 1966

Personal con retribución mensual

454,75565 X 30 = 13.642,6695 X Calificación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/185/19259_13918763_image1.png

Artículo 61 del Convenio de 27 de septiembre de 1966

Personal con retribución diaria

454,75565 X Calificación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/185/19259_13918763_image2.png

ANEXO 2
TABLA DE HORAS EXTRAORDINARIAS (ARTICULO 72 DEL CONVENIO DE 27/9/66)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/185/19259_13918763_image3.png

Las horas extraordinarias trabajadas en jornada diurna de día festivo serán abonadas multiplicando por el coeficiente 1,15 los valores de esta tabla.

Para las horas extraordinarias trabajadas en jornada nocturna de día laborable el coeficiente será del 1,20.

Para las horas extraordinarias trabajadas en jornada nocturna de día festivo, el coeficiente será del 1,30.

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