Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-19020

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial de «Radiocadena Española», adscrita al Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1979, páginas 17988 a 17990 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-19020

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de «Radiocadena Española», adscrita al Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, y

Resultando que con fecha 3 de mayo de 1979 fue remitido a esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio y documentación complementaria, suscrito por las partes el 6 de abril del presente año, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto:

Resultando que, previo informe de este Centro directivo, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuya conformidad ha sido otorgada con fecha 20 de los corrientes;

Resultando que de la redacción de los párrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° del Convenio se desprende una posible incongruencia, dado que por una parte se establece la vigencia del mismo en un año y por otra parte se acuerda la revisión o posible rescisión de dicho Convenio al término de un mes;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 3287/1977, de 19 de diciembre, y 43/1977 de 25 de noviembre;

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en el artículo 5.°, 2, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Considerando que, si bien en el último párrafo del artículo 3.° del Convenio se acuerda la rescisión o posible revisión del mismo al término de un periodo de un mes, habrá de ser interpretado en relación con lo dispuesto en el párrafo 1.° del citado artículo y teniendo siempre en consideración las circunstancias específicas que se puedan producir en el supuesto de que tenga lugar lo establecido en el citado párrafo 2.°, en relación con lo preceptuado en el artículo 4.° del Real Decreto 922/1978, de 14 de abril; por lo que la mencionada revisión o rescisión no podrá ser en ningún caso automática;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de «Radiocadena Española», adscrita al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, suscrito por las partes el 6 de abril de 1979, con la advertencia consignada en el párrafo 2.º del articulo 5.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Ordenar la inscripción del mismo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a las partes representadas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 14,2, de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Madrid, 23 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. Representantes de la Empresa y Trabajadores afectados.–Madrid.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE «RADIO CADENA ESPAÑOLA»

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas contenidas en este Convenio de ámbito Interprovincial son de aplicación a todos los centros de trabajo de «Radiocadena Española» actualmente adscritos al Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, y a los que se creen en el futuro. En los artículos siguientes, «Radiocadena Española» será citada como RCE.

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio es de aplicación al personal de RCE comprendido en la Ordenanza Laboral de Trabajo para Entidades de Radiodifusión vigente u otra que la sustituya.

Artículo 3. Vigencia.

La vigencia de este Convenio será de un año, sin prórroga legal ni convencional, retrotrayéndose sus efectos a primero de enero de 1979.

Rescisión o revisión. Contemplando el artículo 4.° del Real Decreto 922/1978, de 14 de abril, en el que se dispone de forma imperativa la homologación en un plazo máximo de dos años de las condiciones laborales y profesionales del personal de nuestra cadena con el de Radiotelevisión Española, y en la confianza de que previsiblemente en el plazo de un mes, después de la aprobación por las Cortes de los Presupuestos Generales del Estado, tendrá lugar la incorporación efectiva de RCE al Organismo autónomo RTVE, se acuerda la revisión o posible rescisión al término del citado período de un mes.

Artículo 4. Repercusión en precios.

La Comisión Deliberadora hace costar que las mejoras que se contienen en este Convenio no supondrán elevación de precios en los servicios de RCE.

II. ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 5. Principio general.

La organización técnica y práctica de los servicios y trabajos de RCE se atendrá a lo dispuesto en el artículo 5.° de la vigente Ordenanza Laboral de Trabajo para Entidades de Radiodifusión, u otra que la sustituya.

Artículo 6. Duración de la jornada.

1. Con carácter general la jornada diaria será de siete horas y su aplicación se establecerá por RCE, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que exceda de cuarenta y dos horas semanales.

2. Los días festivos que no coincidan con sábados o domingos se recuperarán en la forma que se establezca, de acuerdo con los representantes electivos del personal.

3. Será jomada nocturna la efectuada entre las veintidós y las siete horas, y se regulará proporcionalmente de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Laboral vigente.

4. Todo el personal que, de forma regular y reconocida, viniere observando jomada diaria de seis horas, con un total de treinta y seis semanales, podrá optar entre seguir observando jornada diaria durante seis días o efectuar la establecida con carácter general en el apartado 1.

5. La jomada de trabajo se implantará preferentemente con carácter ininterrumpido, en cada plantilla o en los grupos de producción en que resulte posible y si el servicio lo permite, salvo pacto entre la Dirección y el personal afectado en cada caso.

Artículo 7. Descanso semanal.

1. El personal disfrutará de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo, siempre que se respete la jornada semanal establecida.

2. Dicho descanso se disfrutará en la forma en que se establezca reglamentariamente y siempre de conformidad con las necesidades del servicio.

3. Para la prestación del servicio en domingos y festivos se establecerán turnos convenientes, con antelación no inferior a cinco días, para que todos los trabajadores de un mismo destino resulten afectados en forma equitativa, de conformidad con la legislación vigente sobre descanso dominical, de 13 de julio de 1940.

4. Dada la heterogeneidad de la organización práctica del trabajo en las distintas unidades que integran RCE, la aplicación de esta semana laboral tendrá un período de adaptación hasta el 31 de diciembre de 1979.

5. Aquellas Unidades en las que sea posible la implantación de esta jornada, sin que ello suponga repercusión económica con incidencia en la masa salarial bruta como establece el Real Decreto 49/1978, y ello no comporte alteración en la organización y desenvolvimiento normal del trabajo, se adecuarán a esta jomada.

En aquellas otras en las que esta adecuación comporté un incremento en su volumen de gastos, no podrá llevarse a la práctica hasta tanto se cuente con la dotación presupuestaria correspondiente.

Artículo 8.

Cuando la necesidad de los servicios lo requiera, RCE estará facultada para convenir con los empleados la realización de cualquier tipo de trabajo, dentro de su jomada laboral y en las condiciones expresadas en la Ordenanza Laboral para Entidades de Radiodifusión vigente o la que la sutituya.

III. CONDICIONES ECONOMICAS

Artículo 9. Retribuciones.

Retribución base. Contemplando de una parte la limitación en el crecimiento salarial, impuesta por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y de otra el acuerdo adoptado en su día, con ocasión de la distribución del incremento de la masa salarial para 1978, se establece que la tabla salarial en vigor al 31 de diciembre de 1978 en RCE se incremente en todas y cada una de las categorías en la cantidad de 8.539 pesetas como sueldo base, con repercusión, por tanto, en el concepto antigüedad, quedando reabsorbido el incremento lineal establecido para 1978.

Igualmente se establece un incremento lineal en 14 mensualidades de 2.200 pesetas cada una, por jomada completa de trabajo o proporcional si fuese menor.

Esta cantidad figurará en nómina mecanizada como partida independiente, no computándose a efectos de antigüedad.

Esta fórmula de distribución, más la previsión para vencimientos de antigüedad y ascensos en 1979, representa el total del 11 por 100 de incremento sobre la masa salarial de 1978.

Artículo 10. Horas extraordinarias.

Para el cálculo del valor hora se tomará como base lo percibido por todos los conceptos retributivos, incrementándose el valor resultante con los porcentajes que legalmente correspndan.

Las horas que a causa de la propia actividad radiofónica, y para asegurar su servicio, deban realizarse al amparo de lo que dispone la Ley de Relaciones Laborales en su artículo 23, punto 5.°, durante el período nocturno se abonarán con un incremento del 50 por 100 sobre lo legalmente establecido.

Artículo 11. Plus de actividad.

Derivado del pacto sindical suscrito entre las representaciones social y económica, de fecha 23 de enero de 1976, se refunden los pluses de actividad y asistencia en un solo plus denominado de actividad, por 6.500 pesetas abonables en doce mensualidades y pagas extraordinarias. Este plus será percibido por jomada laboral completa o proporcional si ésta fuera inferior.

Artículo 12. Personal en situación de incapacidad laboral transitoria.

Las situaciones producidas por incapacidad laboral transitoria estarán cubiertas económicamente por RCE hasta alcanzar la totalidad de los devengos líquidos del trabajador, resarciéndose RCE de los pagos que por estas prestaciones haga la Seguridad Social.

Artículo 13. Jefaturas de servicios técnicos y económicos.

El personal técnico que, por necesidades dpi servicio, y previa designación de RCE, asuma la Jefatura de los servicios correspondientes en cada emisora, percibirá las remuneraciones establecidas para el Jefe de programación.

La misma norma será observada en el caso del personal administrativo a quien se le encomiende, de idéntica forma, la Jefatura de los servicios económicos.

Al personal que realice la sustitución de estas Jefaturas por ausencia o permisos reglamentarios, enfermedad, etc., le serán de aplicación, durante esta sustitución, las condiciones económicas establecidas en el presente artículo.

El personal que cese en las Jefaturas mencionadas en los dos primeros párrafos de este artículo dejará de percibir la remuneración fijada para las mismas, pasando a percibir la correspondiente a su categoría profesional.

Artículo 14. Compensaciones y absorciones.

Las mejoras económicas de todo orden que se establecen en el presente Convenio serán compensables y absorbibles con los aumentos de retribución que, cualquiera que sea su carácter, se establezcan por normas legales posteriores a la fecha de entrada en vigor del mismo.

Hábida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas, y en cómputo anual, superan el nivel del mismo, excepción hecha de aquellas mejoras derivadas de la posible aplicación de la Ordenaza Laboral de RTVE al personal de RCE.

Aquellas condiciones de cualquier tipo contenidas en la Ordenanza Laboral para Entidades de Radiodifusión u otra norma de Igual o superior rango actualente en vigor, no recogidas expresamente en el presente Convenio, mantendrán su vigencia.

IV. MEJORAS SOCIALES

Teniendo en cuenta que los Convenios Colectivos tienen por objeto fomentar el espíritu de justicia social y el sentido de unidad en la producción y comunidad de trabajo, mejora del nivel de vida de los trabajadores, complementando y mejorando las condiciones de trabajo establecidas en las leyes, decretos, reglamentaciones, ordenanzas laborales y disposiciones oficiales, y considerando, ahora más que nunca, que la reivindicación salarial no es la única ni siquiera la principal vía de redistribución de la renta, hay que entender como mejoras sociales todas las cuestones que, junto a las mejoras económicas, tienden a mejorar el conjunto de las condiciones de trabajo. A este respecto hay que considerar la actual situación limitativa en los aumentos salariales, que imponen un sacrificio al poder adquisitivo de los trabajadores que debe verse compensado por contrapartidas reales en sus condiciones de trabajo: En su «calidad de vida» en el trabajo.

En base a lo expuesto, se establecen:

Artículo 15. Vacaciones.

1. El personal de RCE disfrutará de una vacación anual retribuida de treinta y un días naturales.

2. Quienes ingresen o cesen en el transcurso del año tendrán derecho a la parte proporcinal de vacaciones, según el número de meses a trabajar en este año o el número de meses trabajados, respectivamente. Se computará como mes completo la fracción del mismo.

3. Las vacaciones se disfrutarán en cualquier época del año, preferentemente desde el i de junio al 30 de septiembre, de acuerdo con las necesidades del servicio. Si se fraccionasen, comprenderán como mínimo un período ininterrumpido de quince días. En cualquier caso, el periodo restante podrá fraccionarse o no, a elección del trabajador.

4. Cada dependencia confeccionará con la debida antelación, antes del primero de mayo y acorde con las normas establecidas para asegurar la continuidad del servicio, las listas en que figure el período de vacaciones que corresponda a cada trabajador. Las listas así confeccionadas serán sometidas a la aprobación de la superioridad.

5. No podrá variarse el turno de vacaciones establecido, salvo por necesidades ineludibels del servicio o por circunstancias especiales, suficientemente justificadas, del trabajador.

6. La lista de vacación será confeccionada en base a la propuesta de los trabajadores afectados. En caso de discrepancia, los tumos deberán elegirse entre los trabajadores de la misma categoría, atendiendo a la antigüedad en ella y por turno rotativo de período anual. En caso de igual antigüedad en categoría, tendrá carácter preferente la antigüedad en RCE y, en último término, el de mayor, edad.

7. Los trabajadores que por necesidades del servicio, o de común acuerdo con RCE, disfruten sus vacaciones fuera del período normal establecido como preferente en el punto 3 tendrán derecho a un aumento de cinco días sobre los que les corresponden, o a una indemnización equivalente a siete días del total de sus ingresos mensuales remuneratorios.

8. Los trabajadores de RCE disfrutarán de tres días de vacaciones en Semana Santa y Navidad. Si por necesidades del servicio no pudieran disfrutarse en esas épocas, se trasladará la fecha de mutuo acuerdo entre RCE y los trabajadores, dentro del año.

Artículo 16. Jubilaciones.

Las prestaciones concedidas en los casos de jubilación por la correspondiente Mutualidad, cuando dicha jubilación se produzca a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se complementarán por la Empresa con sujeción a la siugiente escala:

– Por treinta años de servicio, el total de la diferencia.

– De veinticinco a veintinueve años de servicio, el 90 por 100 de la diferencia.

– De veinte a veinticuatro años dfe servicio, el 80 por 100 de la diferencia.

– De quince a diecinueve años de servicio, el 75 por 100 de la diferencia.

– De diez a catorce años de servicio, el 70 por 100 de la diferencia.

No tendrán derecho a este complemento de jubilación quienes lleven menos de diez años de servicio activo en la empresa.

Los complementos de jubilación a que se refiere este artículo se computarán en función de la diferencia que resulte entre la cuantía de la pensión reconocida por la entidad gestora y los ingresos brutos fijos.

Los complementos de jubilación a que se refiere la escala anterior serán concedidos únicamente a quienes se jubilen cumplidos los sesenta y cinco años o a los que, cumplidos los sesenta, tuviesen perfeccionados treinta de servicio.

La jubilación antes o después de este tope de edad podrá ser objeto de pacto entre RCE y el trabajador, siempre con el informe del Comité de Empresa.

Durante la vigencia del presente Convenio, RCE incrementará, de común acuerdo con el Comité Central, los complementos de jubilación de inferior cuantía, hasta un mínimo a determinar, teniendo en cuenta la pensión que el personal jubilado perciba en la actualidad de la Mutualidad o Mutualidades correspondientes.

Artículo 17. Seguro colectivo de vida.

RCE realizará un estudio para elevar las indemnizaciones del seguro colectivo de vida existente para sus empleados fijos que lo deseen, pasando a un millón de pesetas en caso de muerte natural y a dos millones de pesetas en caso de muerte por accidente, independientemente de las indemnizaciones quéepudieran corresponderle por la Seguridad Social.

Consultados los interesados, a la vista del estudio y decidida la puesta en vigor del seguro, la prima será satisfecha de la siguiente forma:

El 50 por 100 por la Empresa. El 50 por 100 por el personal, contribuyendo cada Uno con la misma cantidad.

Artículo 18. Ayuda en caso de fallecimiento.

En caso de fallecimiento de cualquier empleado fijo en activo perteneciente a RCE, ésta abonará a su cónyuge, si conviviese con él, la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, que serán abonadas dentro de los quince días siguientes a la defunción.

En defecto del cónyuge, serán beneficiarios los descendientes o ascendientes que conviviesen con el causante o dependieran económicamente de él. Los demás supuestos de convicencla o dependencia económica se tratarán en su caso.

Artículo 19. Premios a la constancia.

RCE otorgará a todo su personal fijo en activo que cumpla en 1979 los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, las siguientes recompensas:

Al cumplir los veinte años de servicio, 30.000 pesetas.

Al cumplir los veinticinco años de servicio, 40.000 pesetas.

Al cumplir los treinta años de servicio, 50.000 pesetas.

Estas recompensas se harán efectivas dentro del mes en que se perfeccionen los correspondientes años de servicio.

Artículo 20. Premios de nupcialidad y natalidad.

Durante la vigencia de este Convenio, se establecen para el personal fijo de RCE, en activo, las cantidades de veinte mil y seis mil pesetas, respectivamente, por dichos conceptos, que serán abonados a los interesados en el plazo de quince días posteriores a la presentación de la correspondiente solicitud, debidamente acreditada.

Artículo 21. Fondo para ayuda social.

RCE constituye un fondo de ayuda social para sus empleados fijos, por un total de tres millones de pesetas, para préstamos personales y de vivienda, independientemente de los anticipos ordinarios sobre remuneraciones. Las normas para la concesión de estos préstamos del fondo serán elaboradas por el Comité Central de Empresa y aprobadas por RCE.

Artículo 22. Ayuda para estudios.

Se establece un fondo por tres millones de pesetas como ayuda al estudio, a distribuir entre todo su personal fijo.

En el caso de que el montante anual de las solicitudes presentadas y concedidas no cubra dicha cantidad, el remanente se aplicará en ayudas por el mismo concepto para los hijos de este personal.

La cuantía de estas ayudas correspondiente a los distintos niveles de estudio se fijará por el Comité Nacional de Empresa.

Las solicitudes se cursarán a través de la Dirección de cada centro de trabajo a la de RCE, que, previo dictamen, lo someterá a la decisión del Comité Nacional.

La fecha tope para la presentación de solicitudes será la de 30 de noviembre.

Artículo 23. Ayuda a hijos subnormales.

RCE abonará mensualmente a los trabajadores que tengan reconocida la prestación de la Seguridad Social por hijos subnormales una ayuda equivalente a la que satisfaga el citado organismo. Esta ayuda será extensiva a los casos que RCE considere acreedores a la misma, aun cuando no la perciban de la Seguridad Social.

V. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Artículo 24.

En todos los Centros de trabajo de RCE con personal sujeto a este Convenio se exigirá estricto cumplimiento de las medidas y normas contenidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden ministerial de 9 de marzo de 1971. El control de su cumplimiento será ejercido por los Comités de Empresa o Delegado de Personal.

Artículo 25.

RCE dispondrá que se realice anualmente a todos los trabajadores de la Empresa, y éstos vendrán obligados a aceptarlo, un reconocimiento médico completo.

VI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26. Condiciones mas beneficiosas.

Si algún trabajador viniese disfrutando condiciones más beneficiosas que las aquí establecidas, aquéllas le serán respetadas.

Artículo 27. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que los Organismos competentes no aprobasen alguno de los artículos del presente Convenio, éste quedará sin efecto, debiendo reconsiderarse su contenido totalmente, salvo que la parte afectada renuncie expresamente a su impugnación.

Artículo 28. Adaptación.

La Empresa, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la homologación del Convenio, vendrá obligada a adaptarse a las normas y pactos establecidos en el mismo.

VII. COMISION PARITARIA

Artículo 29.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, se crea una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio.

Artículo 30.

La Comisión Paritaria estará compuesta por 12 Vocales, seis designados por la representación social y otros seis por RCE.

Artículo 31.

La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las representaciones.

Artículo 32.

La Comisión Paritaria podrá actuar por medio de ponencias para considerar, asuntos especializados. En todo caso, la composición de dichas ponencias tendrá carácter paritario.

Artículo 33.

Para que sean válidas las reuniones de la Cornisón Paritaria, será necesaria la asistencia de al menos tres Vocales de cada una de las representaciones.

Artículo 34.

Todos los afectados por este Convenio estén facultados para plantear cuestiones derivadas de su aplicación por conducto de sus representantes electivos al Comité Nacional de Empresa, y éste ante la Comisión Paritaria.

Artículo 35.

La Comisión Paritaria será convocada a petición de cualquiera de las representaciones.

Artículo 36.

La Comisión Paritaria decidirá, en el plazo de diez días, por acuerdo mayoritario simple. Si este acuerdo mayoritario no se hubiese producido, la Comisión Paritaria remitirá lo actuado a la autoridad laboral que hubiese homologado el Convenio, dentro del plazo de tres días, a contar desde el siguiente al de la fecha en que se hubiere adoptado la decisión.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid