Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Industria Textil de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, suscrito de una parte por la representación de los trabajadores, integrada por don Francisco Peralta Sáez, don Joaquín Domínguez García, don Diego Morales Valdivia, don Rafael Alvarez Tabares y don Manuel López-Grande García, y de otra, por la representación de los Empresarios, integrada por don Ramiro Candenas Henares, de la provincia de Granada; don Esteban Roche Palacios y don Emilio Graells Sagrera, ambos de la provincia de Sevilla, y don Miguel de la Rosa Contreras, de la provincia de Granada, y
Resultando que con fecha 7 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el Convenio Colectivo citado, con su texto, informe y documentación complementaria, suscrito por las partes el 22 de febrero de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, y al objeto de proceder a la homologación del mismo;
Resultando que con suspensión de plazo para su homologación, en aplicación del artículo 1 y 2 del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a estudio por esta Dirección General de Trabajo, encontrándose el mismo ajustado a derecho, no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario, por lo que se estima procede su homologación;
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo respecto a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;
Considerando que son asimismo de aplicación el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre limitación de rentas, y el Real Decreto-ley 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios Colectivos de Trabajo, cuyos preceptos han sido tenidos en cuenta;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Esta Dirección General ha resuelto:
Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Industria de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, con la expresa advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.2 y 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Notificar esta resolución a las partes, a las que se hará saber que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.
Madrid, 21 de junio de 1979.–El Director general. José Miguel Prados Terriente.
Sres. Representantes de la parte empresarial y Sres. Representantes de los trabajadores.
El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Granada y Sevilla.
Se aplicará asimismo en los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias, aún cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otra no afectada.
Este Convenio obliga a todas las Empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industriéis de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, aprobada por la Orden de 12 de febrero de 1948, y cuyas actividades han quedado recogidas en el nomenclátor, anexo a la Ordenanza Laboral Textil, marcado con el número XXI.
Comprende esta actividad a las Industrias que se dediquen al cortado y elaboración de pelo de conejo como materia prima, a la fabricación de fieltro, ya sea de pelo o de lana, como a los talleres que se dediquen al acabado de sombreros.
Las partes procurarán la aplicación, por vía de adhesión, del Convenio a las Empresas de nueva instalación que estén comprendidas en su ámbito territorial y funcional.
Incluye la totalidad del personal ocupado por las Empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que las señaladas en el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944.
Cualquiera que sea la fecha de su homologación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» el presente Convenio entrará en vigor con efectos del día 1 de enero de 1979, salvo en los aspectos económicos, en que lo hará desde el día 1 de febrero de 1979.
La duración del Convenio alcanzará hasta el día 31 de diciembre de 1979.
En cuanto a la denuncia y prórroga del Convenio se ajustará a la legislación vigente.
Para en el caso de que se produzca el supuesto previsto por el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, la Comisión Mixta del Convenio se reunirá para la revisión de la tabla salarial adjunta.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico é indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal o por cualquier otra causa.
En el orden económico, para la aplicación del Convenio en cada caso concreto, se estará a lo pactado y a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil.
Con carácter excepcional se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo 10 los siguientes conceptos:
1.º La compensación en metálico de economato laboral obligatorio.
2.º La jomada laboral normal cuando fuera más favorable al trabajador.
3.º Las vacaciones de mayor duración a las vigentes.
4.º Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.
5.º Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad, maternidad, beneficios y gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y Navidad superiores a las pactadas, consideradas a título personal y en cantidad líquida.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados, sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éstos. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, efectuándose la comparación en forma anual y global.
Situación más beneficiosa. Las situaciones personales que con carácter global, excedan del pacto se respetarán, manteniéndose las que resulten más favorables al trabajador.
La interpretación de lo dispuesto en la presente Sección es de la competencia de la Comisión Mixta del Convenio.
Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara algunos de los pactos esenciales del Convenio, que lo desvirtuará fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiéndose reconsiderar su contenido.
Se crea la Comisión Mixta del Convenio, como órgano de la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.
Sus funciones específicas serán las siguientes:
1.ª Interpretación auténtica del Convenio.
2.ª Arbitraje en los problemas o conflictos que le sean sometidos por las partes o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.
3.ª Conciliación facultativa en los problemas y conflictos colectivos, con independencia de las respectivas conciliaciones sindicales.
4.ª Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
5.ª Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
6.ª Entender en otras cuantas gestiones tiendan a la mayor eficacia del Convenio.
Las funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas en el Reglamento de la Ley de Convenios Colectivos, en la forma y con el alcance regulado en dicho texto legal.
En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral competente.
La Comisión Mixta se reunirá por convocatoria del Presidente o de la mayoría simple de sus miembros; el Presidente o los convocantes fijarán el lugar de reunión.
La Comisión Mixta se compondrá de un Presidente, un Secretario y ocho Vocales (cuatro empresarios y cuatro trabajadores) y los Asesores que las partes designen.
El Presidente y el Secretario serán elegidos por las partes.
La Comisión Mixta podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean, de su competencia.
La Comisión Mixta, en el plazo de tres meses desde su constitución, redactará el Reglamento para su funcionamiento, que será sometido a las oportunas aprobaciones.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosas o administrativas.
No podrá realizarse ningún Convenio Colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial funcional o de Empresa sobre las materias convenidas, sin conocimiento de la Comisión Mixta. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regularización sobre las que se pretendan pactar.
En caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Mixta acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos.
Se reconoce a las Empresas afectadas por el presente Convenio la facultad de establecer los sistemas de organización y racionalización del trabajo que estimen más interesantes, sujetándose a tal efecto a los preceptos contenidos en el capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil.
La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones clasificación y calificación de oficios de categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en este Convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Mixta.
Cualquier puerco de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.
Se incorpora a los anexos la definición y valoración del siguiente puesto de trabajo:
Aspirante administrativo:
Definición: Es el empleado de edad comprendida entre catorce y dieciséis años que trabaja en labores propias de oficina.
Clasificación: Catorce años, 70 por 100 del auxiliar; quince años, 80 por 100 del auxiliar.
Los productores clasificados en el anexo 21 de la Ordenanza Laboral Textil, Descaparrador, Mojador de pieles, Apertura y estirado de la piel, Cuajador, Batanador, Tintorero, Enconador, Aprestador, Planchador o Prensador y Pelador, Cortador y Rebordeador de alas, y Modelador y Repasador, que tienen asignadas calificaciones de 1,05 y 1,10, disfrutarán de una calificación, en virtud de lo pactado, de 1,15.
Los productores que, al amparo de la Reglamentación de 12 de febrero de 1948, han alcanzado las categorías profesionales de Oficiales de primera y Oficiales de segunda, definidas por el artículo 19 de aquella Reglamentación derogada, tendrán asignada una calificación o coeficiente de 1,35, como beneficio establecido «ad personara» y considerados a extinguir una vez se resuelva por cualquier causa los respectivos contratos de trabajo.
El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios mínimos y de cotización serán los que determinan las disposiciones vigentes con carácter general en cada momento.
Los salarios establecidos para las distintas categorías serán los recogidos en la tabla salarial adjunta.
Se establece un plus de Convenio, igual para todas las categorías, de 50 pesetas diarias. Dicho plus no se computará para el cálculo de la antigüedad ni para la participación de beneficios, abonándose para todos los restantes efectos.
Antes del día 30 de junio de 1979, en el ámbito de cada Empresa, las partes establecerán de común acuerdo un sistema de rendimientos, legal y técnicamente homologable, que permita conseguir un incremento en su productividad media anual del 10 por 100.
Tendrán la consideración de mensual el siguiente personal.
a) Personal administrativo.
b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de Almacén, Oficial auxiliar de Almacén, Mozo de Almacén y Mozo Cobrador.
c) Personal técnico y directivo:
Director técnico.
Técnico titulado.
Técnico no titulado.
Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá treinta días de gratificación extraordinaria en los meses de julio y diciembre.
Durante la prestación del servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias del 18 de julio y Navidad como si se encontrasen en activo.
En concepto de participación en beneficios, además del 6 por 100 que estipula el artículo 89 de la Ordenanza Laboral, las Empresas abonarán un 4 por 100 sobre el salario para la actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, en los supuestos de que el índice de ausencias al trabajo del trabajador, a título individual, no sobrepase ocho horas al mes. Este concepto se devengará mensualmente.
No tendrán consideración de ausencia las faltas al trabajo previstas en el artículo 38 de la Ordenanza Laboral Textil.
La jornada de trabajo será la regulada en la vigente Ordenanza Laboral de la Industria Textil y legislación de general aplicación.
Se pacta la jornada continuada durante cuatro meses ininterrumpidos y que deberán estar comprendidos entre el 1 de junio al 31 de octubre de cada año.
Como premio al trabajador que ha prestado servicio en» la Empresa durante más de veinte años, se establece una indemnización especial de tres mensualidades de, la retribución total que perciba en el momento del cese por jubilación.
La percepción de dicha indemnización queda condicionada a que el trabajador se jubile dentro de un plazo máximo de seis meses siguientes a la fecha en que cumpla la edad prevista para la jubilación, según la legislación sobre Seguridad Social o, al menos, solicite la jubilación dentro del indicado plazo, sin obstaculización posterior por su parte para la tramitación del expediente.
De igual derecho disfrutarán los trabajadores a quienes las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª de la vigente Ley de Seguridad Social reconocen el derecho a la jubilación a partir d® los sesenta años.
Las Empresas abonarán a sus trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente un complemento hasta el 100 por 100 de los respectivos salarios de cotización a partir del día cuarenta y seis de la baja. Este complemento quedará sin efecto a partir del día en que las prestaciones por incapacidad laboral transitoria que abone la Seguridad Social alcancen el 100 por 100 de las actuales tarifas de cotización, de acuerdo con las distintas categorías profesionales.
Los hijos de los trabajadores de edades comprendidas entre seis y diez años percibirán una bolsa de estudios de cuantía de 3.500 pesetas anuales, pagaderas en la siguiente forma: 1.500 pesetas, en 1 de octubre; 1.000 pesetas, en 1 de enero, y 1.000 pesetas, en 1 de abril.
Para tener derecho a la percepción de la bolsa de estudio se deberá acreditar la matriculación del alumno en un Centro escolar y la asistencia con regularidad a las clases, mediante certificado expedido por la Dirección del Centro.
La Comisión Mixta, en el más breve plazo de tiempo posible, confeccionará y publicará:
a) Los salarios-hora profesionales.
b) Un cuadro conteniendo el valor de los diversos tipos de horas extraordinarias según categorías profesionales y antigüedad, calculadas para las retribuciones del Convenio.
Los trabajadores que en la fecha de aprobación del presente Convenio tengan cumplida la edad legalmente prevista para la jubilación, disfrutarán de la indemnización establecida en el artículo 42, siempre que soliciten u obtengan la jubilación dentro de los tres meses siguientes a la promulgación y publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado«.
En concepto de plus de carestía de la vida, para cubrir los atrasos en la vigencia del presente Convenio, las Empresas abonarán una cantidad alzada a los trabajadores comprendidos entre los coeficientes 1 y 1,25, inclusive, de tres mil pesetas; y a los trabajadores de un coeficiente del 1,35 al 3,20, inclusive, de tres mil trescientas pesetas. El plus se abonará, por una sola vez, con anterioridad al día 1 de mayo de 1979.
El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de un período anual de vacaciones de veintiocho días naturales.
A todos los efectos y para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1972, y disposiciones generales reguladoras del trabajo
El presente Convenio se ha negociado con acatamiento del Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo.
Tabla salarial
Sobre el indicado salario base, incrementado en la antigüedad, girará la participación en beneficios (6 por 100 más otro 4 por 100 condicionado a la asistencia). Existe además el plus de convenio, igual para todas las categorías, de 50 pesetas diarias.
La retribución del personal de cobro mensual se calculará en razón de multiplicar su salario diario por 365 días, dividiendo su importe total en doce mensualidades.
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