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Documento BOE-A-1979-17354

Real Decreto 1755/1979, de 6 de julio, por el que se establecen limitaciones en las cantidades anuales de combustibles líquidos que se permite consumir para calefacción.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1979, páginas 16766 a 16767 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-17354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/06/1755

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias por las que atraviesa el mercado internacional de crudos de petróleo, con dificultades de suministro y fuertes encarecimientos de precio, hacen aconsejable adoptar determinadas medidas que tiendan a una moderación en el consumo de alguno de sus derivados, con la consiguiente reducción de las importaciones de aquéllos.

Entre las limitaciones que pudieran adoptarse se han considerado, en primer lugar, aquellas que no inciden directamente en la productividad industrial, como las de regulación del consumo de combustibles líquidos para calefacción y uso doméstico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Con efectos de uno de julio de mil novecientos setenta y nueve se limitarán los suministros de fuel-oil y gasóleo tipo C para calefacción en edificios, tanto públicos como privados, y otros usos domésticos en el área del Monopolio de Petróleos al ochenta por ciento de las cantidades suministradas a cada consumidor en el período de los doce meses anteriores a la fecha indicada.

Artículo 2.

Las limitaciones así calculadas se aplicarán globalmente, por períodos sucesivos de doce meses, a partir del citado uno de julio del corriente año. Una vez agotado el cupo anual establecido, se interrumpirán los suministros hasta que se inicie un nuevo período de doce meses.

Artículo 3.

Lo preceptuado en los artículos anteriores no será aplicable a los hospitales, sanatorios, ambulatorios, asilos, orfanatos y residencias de jubilados,

Artículo 4.

La utilización de gasóleo tipo B queda limitada, exclusivamente, a motores de combustión interna distintos de los de automoción, estando prohibido su consumo como combustible de calderas, con la excepción de las de uso agrícola.

Artículo 5.

La determinación de los límites correspondientes e los consumos para calefacción y usos domésticos iniciados después de uno de julio de mil novecientos setenta y ocho se realizará mediante módulos aprobados por el Ministerio de Industria y Energía establecidos en base a la superficie cubierta que haya de acondicionarse, y teniendo en cuenta la climatología de cada zona.

Artículo 6.

A los consumidores que en el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos setenta y ocho y el treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve hubiesen utilizado más de un tipo de combustible líquido, se les computará el consumo total mediante la conversión, según relaciones de equivalencia, de los poderes caloríficos respectivos.

Artículo 7.

La Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 8.

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que dicte las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

CARLOS BUSTELO Y GARCÍA DEL REAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/1979
  • Fecha de publicación: 19/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1979
  • Efectos desde el 1 de julio de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Climatización
  • Productos petrolíferos
  • Suministros

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