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Documento BOE-A-1979-17333

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Industrial Quesera Española, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1979, páginas 16726 a 16728 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17333

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Industrial Quesera Española, S. A.», con actividad industrial de fabricación de quesos y plantilla de 49 trabajadores, y

Resultando que con fecha 9 de jimio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General texto del Convenio Colectivo de la Empresa «Industrial Quesera Española, S. A.», que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el día 5 de mayo de 1979 acompañando el parte de situación de masa salarial bruta de 1978-79;

Resultando que en el artículo 13 del presente Convenio se determina la jubilación forzosa de los trabajadores al cumplir los sesenta y cinco años de edad;

Resultando que en la tramitación de este expediente Se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo;

Considerando que la indicación de jubilación forzosa por parte de los trabajadores al cumplir los sesenta y cinco años de edad contenida en el artículo 13 del Convenio es de dudosa legalidad en el Sector Industrial Lácteo, al existir criterios jurisprudenciales de distinto sentido en este tema, por lo que esta Dirección General no toma criterio al respecto, sin prejuzgar la decisión a adoptar por la Magistratura de Trabajo en el supuesto de interponerse demanda por trabajador afectado sobre la aplicación del artículo de referencia;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio Colectivo que ha de entenderse nula y no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a derecho por oponerse a lo dispuesto en el artículo 2.º, apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la O. I. T., sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España del mismo, de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo, con vigencia plena a partir del día 16 del mismo mes y año, y habida cuenta que la edad de dieciséis años prevista en el artículo 6.º de la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de abril de 1976, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, una vez que debe considerarse como nula y no puesta en el Convenio toda alusión que se hace a trabajadores de catorce años y no se califica la legalidad de la cláusula de jubilación forzosa contenida en su artículo 13, conforme se indican en anteriores considerandos de la presente Resolución, procede su homologación, con la advertencia prevista en el artículo 5.3 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar, con la supresión de toda referencia a trabajadores de catorce años y con la expresa no calificación de la cláusula de jubilación forzosa de su artículo 13, el Convenio Colectivo suscrito el 5 de mayo de 1979 por los representantes de la Empresa «Industrial Quesera Española, S. A.», y de sus trabajadores, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.2 y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse la Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 13 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de la Empresa «Industrial Quesera Española, S. A.».

CONVENIO COLECTIVO DE «INDUSTRIAL QUESERA ESPAÑOLA, S. A.»
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito personal.

Afecta este Convenio a todos los trabajadores que prestan sus servicios en «Industrial Quesera Española, S. A.», comprendidos en el ámbito territorial indicado en el artículo anterior.

Artículo 3. Vigencia.

Este Convenio entrará en vigor el día de su homologación, retrotrayendo las condiciones económicas al día 1 de enero de 1979.

Artículo 4. Duración.

La duración de este Convenio será de un año, del día 1 de enero al 31 de diciembre de 1979.

Artículo 5. Denuncia.

La denuncia o revisión del presente Convenio deberá practicarse reglamentariamente ante la Autoridad laboral competente, con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6. Prórroga.

Si a la extinción de su período de aplicación, alguna de las partes no ha ejercido la facultad de denuncia, este Convenio se considerará prorrogado de año en año, aplicándose automáticamente el incremento sobre la tabla salarial del porcentaje del aumento del índice de coste de precios en el año anterior que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 7. Salario base.

La retribución que corresponderá al trabajador, sobre la base de un rendimiento normal, será la establecida para su categoría profesional en la tabla salarial que figura como anexo en este Convenio.

Artículo 8. Plus de asistencia.

Por el concepto de asistencia efectiva al trabajo, se establece un plus de 100 pesetas diarias para todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional.

Se considerarán días efectivamente trabajados, a los efectos de la percepción del plus de asistencia, las ausencias justificadas de los trabajadores que ostenten cargos de representación en el Comité de Empresa o Delegados de Personal de la misma, relacionadas con el ejercicio de dicho cargo, con la obligación previa de aviso por parte del trabajador y de presentación del justificante correspondiente.

A efectos de su percepción, se considerarán también días trabajados los comprendidos en el periodo de vacaciones.

El plus de asistencia no podrá ser absorbido por ningún concepto.

Artículo 9. Vacaciones.

El personal con un año al servicio de la Empresa, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, comenzando su disfrute en día hábil que no sea víspera de festivo. Las vacaciones corresponderán al año natural.

Las vacaciones se disfrutarán en las épocas de menor trabajo, a ser posible en verano y de acuerdo con las necesidades del servicio.

Las fechas de las vacaciones se establecerán para cada categoría profesional dentro de cada sección de la Empresa, atendiendo preferentemente a la antigüedad, derecho que se considerará rotativo en años sucesivos.

Las vacaciones, una vez comenzadas, no se interrumpirán por causas de enfermedad, accidente o por cualquier otro motivo particular.

La retribución de las vacaciones será de una mensualidad de sus retribuciones, consistentes en el salario base del Convenio, antigüedad, plus de asistencia e incentivos fijos, y proporcional para los ingresados en el transcurso del año, siendo abonadas dos días antes del comienzo, en forma de anticipo a cuenta de sus emolumentos del mes en que las disfrute.

Antes del día 15 de abril, se confeccionará una relación de todo el personal con expresión de turnos de vacaciones que corresponde a cada uno.

Artículo 10. Gratificaciones fijas.

Las gratificaciones de julio. Navidad y beneficios, pagadera esta última en el mes de marzo de cada año, consistirán en una mensualidad del salario base del Convenio, antigüedad, plus de asistencia e Incentivos fijos.

El personal que se encuentre cumpliendo el Servicio Militar, percibirá dichas gratificaciones de julio. Navidad y beneficios, sobre el salario base del Convenio y antigüedad.

Artículo 11. Aumentos periódicos por tiempo se servicio.

Los aumentos por antigüedad o quinquenios del 5 por 100, empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya comenzado a prestar sus servicios en la Empresa, con el límite máximo del 1 de enero de 1940.

Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría del trabajador, variando su importe de acuerdo con el ascenso de categoría y de la correspondiente escala salarial, no quedando congelados los correspondientes a categorías inferiores, siendo ilimitado el número de quinquenios.

Artículo 12. Premio de fidelidad y constancia.

Al producirse la jubilación o baja definitiva por enfermedad o accidente, los trabajadores percibirán la cantidad de 5.000 pesetas por cada año de servicio en la Empresa. Los servicios prestados a partir de los sesenta y cinco años de edad no se computarán a estos efectos. En los casos de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.

Artículo 13. Baja definitiva.

Los trabajadores de la Empresa se jubilarán forzosamente a los sesenta y cinco años de edad, y a partir de la fecha de su jubilación percibirán el 100 por 100 de sus emolumentos, consistentes en el salario base del Convenio, antigüedad y plus de asistencia. A estos efectos la Empresa abonará la cantidad necesaria para que juntamente con el importe de la pensión de jubilación, llegue a dicho total.

Artículo 14 Economato.

La Empresa acoge al personal en un economato de alimentación y vestido, incluido el personal jubilado.

Artículo 15. Subvención o los productos producidos por la Empresa.

Se establece un 10 por 100 de descuento sobre el precio al detallista, aplicable a los productos fabricados por la Empresa y por las restantes Empresas del grupo.

Artículo 16. Protección en caso de enfermedad.

En los supuestos de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, la Empresa abonará al trabajador el complemento necesario para que, juntamente con la prestación de la Seguridad Social, perciba el interesado, a partir del octavo día de ocurrida la baja, la totalidad de sus emolumentos, consistentes en el salario base del Convenio, antigüedad, plus de asistencia e incentivos fijos.

Artículo 17. Provisión de vacantes.

Las vacantes que se produzcan en la Empresa que no sean de libre designación de la misma, serán cubiertas el 50 por 100 por antigüedad, y el otro 50 por 100 por concurso oposición. En los casos de una sola vacante, ésta se cubrirá por concurso-oposición, decidiendo, en igualdad de condiciones, la antigüedad en la Empresa.

Artículo 18. Retirada del carné de conducir.

En caso de retirada temporal del carné de conducir, por causas no imputables al conductor, la Empresa garantizará a éste un puesto de trabajo, sin pérdida de sus retribuciones fijas mientras subsistan dichas circunstancias. Igualmente percibirá la retribución salarial indicada en caso de privación de libertad circunstancial.

Artículo 19. Acondicionamiento de vehículos y locales.

Cuando por necesidades de la Empresa deba facilitarse transporte de personal, se hará en vehículos adecuados.

La Empresa, a petición de sus trabajadores, facilitará local para reuniones en las que se traten asuntos laborales relativos a la misma.

Artículo 20. Fondo de beneficencia.

Continúa establecido un fondo de beneficencia al que contribuyen por partes iguales la Empresa y los trabajadores, que seguirá rigiéndose por las normas establecidas por la Dirección y los Delegados de personal de la Empresa. A este fondo puede acogerse todo el personal fijo en plantilla que lleve como mínimo un año en la Empresa.

Artículo 21. Prima de dominaos y festivos.

El trabajador que realice jornada en domingo o día festivo, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 425 pesetas por cada día.

Artículo 22. Premio de natalidad.

Se establece un premio de natidad, consistente en 2.000 pesetas por hijo nacido, para todos los trabajadores de la Empresa.

CAPÍTULO III
Compensaciones
Artículo 23. Absorción.

Ninguna de las condiciones establecidas en este Convenio serán absorbibles, respetándose como condición más ventajosa para el personal las mejoras que la Empresa tenga establecidas en la actualidad si globalmente son superiores a las que resulten de la aplicación del Convenio. Cualquier mejora o condición más ventajosa que por Ley o por cualquier otra disposición legal pudiera establecerse, será absorbida hasta donde alcance.

Artículo 24. Contraprestaciones.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio se comprometen, en compensación de las ventajas económicas dimanantes del mismo, al respeto de la pez social y a cumplir su cometido con la obligada disciplina y óptima diligencia en sus funciones, aplicación y lealtad a la Empresa.

CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 25. Jornada y descanso semanal.

Se establece la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales. Los trabajadores que realicen jornada continuada disfrutarán de treinta minutos de descanso, entendiéndose que dicha interrupción forma parte de su jomada laboral.

La Empresa tendrá la facultad para adecuar este descanso en función de sus especificas necesidades.

El descanso dominical, será extensivo a las secciones de Administración, taller de mantenimiento y Almacén de queso.

Para el personal de fabricación, transporte y otros servicios, que por su trabajo no pueden disfrutar el descanso en domingos y festivos, se establecerá un turno rotativo cada siete días.

Artículo 26. Horas extraordinarias.

Debido a las especiales circunstancias de la Empresa y de la materia prima que se trabaja, y de acuerdo con lo que marcan las normas en vigor, se podrán hacer horas extraordinarias, según determina el párrafo 4.º del artículo 23 de la Ley de Relaciones Laborales, las cuales se abonarán con un incremento del 50 por 100 sobre el salario hora, resultante de la aplicación de la fórmula que se inserta al final de la tabla salarial.

Artículo 27 Licencias.

El trabajador que contraiga matrimonio, disfrutará de doce días de licencia retribuida.

En caso de fallecimiento o enfermedad muy grave de esposa, padres, padres políticos hijos o hermanos, tendrá derecho a cinco días de licencia retribuida.

Para los demás casos se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas.

Artículo 28. Ropa de trabajo.

La Empresa suministrará a su personal dos equipos de ropa de trabajo, anualmente.

Artículo 29. Revisión médica.

Todo el personal de la Empresa estará obligado a pasar una revisión médica anual obligatoria ante el Servicio Médico de Empresa.

Artículo 30. Derechos sindicales.

Seguirán rigiéndose por las disposiciones establecidas, hasta que se promulgue la correspondiente Ley Sindical.

Artículo 31. Repercusión en los precios.

Los componentes de la Comisión Deliberadora, consideran que la aplicación de los acuerdos adoptados en este Convenio no implicarán otra repercusión en los precios que las autorizadas per las disposiciones vigentes.

Artículo 32. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactar, das forman un todo orgánico e indivisible, y ambas partes manir fiestan formalmente que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

Artículo 33. Homologación.

En el supuesto de que el Organismo Laboral correspondiente no homologase, haciendo uso de sus facultades, alguno de los puntos de este Convenio, desvirtuándolo, quedará éste sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Artículo 34. Materia no reflejada.

En lo no previsto en este Convenio, se estará a resultas de lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas.

ANEXO
Tabla salarial del Convenio de «Industrial Quesera Española, Sociedad Anónima»

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