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Documento BOE-A-1979-1709

Orden de 5 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Fabricación de Electrodomésticos, S. A. (FABRELEC), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y partes y piezas y la exportación de acondicionadores de aire.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1979, páginas 1313 a 1314 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-1709

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Fabricación de Electrodomésticos, S. A.» (FABRELEC), solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y partes y piezas y la exportación de acondicionadores de aire,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Fabricación de Electrodomésticos, S. A.» (FABRELEC), con domicilio en avenida de Cervantes, 45, Basauri (Vizcaya) el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de los siguientes productos.

1. Chapa galvanizada (P. A. 73.13.D-3-b-II) de las siguientes características:

1.1 De dos milímetros de espesor.

1.2 De 1,5 milímetros de espesor.

1.3 De 1,2 milímetros de espesor.

1.4 De 1 milímetro de espesor.

1.5 De 0,8 milímetros de espesor.

1.6 De 0,6 milímetros de espesor.

2. Condensadores eléctricos (P. A. 85.18.A-2) de las siguientes características:

2.1 De 30 mf., 370 V. y 960 gramos.

2.2 De 25 mf., 370 V. y 930 gramos.

2.3 De 17,5 mf., 370 V. y 530 gramos.

2.4 De 15 mf., 370 V. y 440 gramos.

2.5 De 15 + 4 mf., 370 V. y 720 gramos.

2.6 De 10 mf., 370 V. y 300 gramos.

2.7 De 6 mf., 370 V. y 310 gramos.

2.8 De 4 mf., 370 V. y 200 gramos.

3. Motores ventilador (P. A. 85.01.E-1) de las siguientes características:

3.1 De 1/3 H. P., 220 V., 50 Hz., 1.400/126 r.p.m. y 5,5 kilogramos.

3.2 De 1/4 H. P., 220 V., 50 Hz., 1.320/1.110 r.p.m. y 4,7 kilogramos.

3.3 De 1/4 H. P., 220 V., 50 Hz., 1.320/1.110 r.p.m. y 4,8 kilogramos.

3.4 De 1/6 H. P., 220 V., 50 Hz., 1.150/940 r.p.m. y 4,5 kilogramos.

3.5 De 1/6 H. P., 220 V., 50 Hz., 1.150/1.940 r.p.m. y 4,5 kilogramos.

3.6 De 1/15 H. P., 220 V., 50 Hz., 1.150/1.940 r.p.m. y 3,5 kilogramos.

4. Compresores (P. A. 84.11.D-3-b-1) de las siguientes características:

4.1 De 3 H. P., 220 V.; 50 Hz., Wabsorbida 2.450 y 25,4 kilogramos.

4.2 De 21/4 H. P., 220 V., 50 Hz., Wabsorbida 1.800 y 23,4 kilogramos.

4.3 De 11/2 H. P., 220 V., 50 Hz., Wabsorbida 1.180 y 22,3 kilogramos.

5. Compresores (P. A. 84.11.D-3-b-2) de las siguientes características:

5.1 De 1 H. P., 220 V., 50 Hz., Wabsorbida 020 y 20,6 kilogramos

5.2 De 3/4 H. P., 220 V., 50 Hz., Wabsorbida 740 y 12,4 kilogramos.

6. Termostatos de 25 V., 16 AM., bimetálicos, regulables, de 16-33° C. y 60 gramos (P. A. 90.24).

7. Válvulas termostáticas de expansión, automáticas, de presión constante a 5,05 kilogramos por centímetro cuadrado y 1.400 gramos (P. A. 84.81.B).

8. Baterías condensador (P. A. 84:17.G) de las siguientes características:

8.1 De 80 tubos, 5/16", cobre, 338 milímetros de longitud y 4,58 kilogramos.

8.2 De 62 tubos, 3/8", cobre, 333 milímetros de longitud y 4,47 kilogramos.

8.3 De 42 tubos, 3/8", cobre, 333 milímetros de longitud y 3,80 kilogramos.

8.4 De 34 tubos, 3/8", cobre, 333 milímetros de longitud y 3.30 kilogramos.

8.5 De 2 tubos, 5/16", cobre, 333 milímetros de longitud y 2,94 kilogramos.

8.6 De 24 tubos, 3/8", cobre, 420 milímetros de longitud y 2,43 kilogramos.

9. Baterías evaporador (P. A. 84.17.G) de las siguientes características:

9.1 De 30 tubos, 3/8", cobre, 520 milímetros de longitud y 2,94 kilogramos.

9.2 De 28 tubos, 3/8", cobre, 520 milímetros de longitud y 2,30 kilogramos.

9.3 De 18 tubos, 3/8", cobre, 520 milímetros de longitud y 20,6 kilogramos.

9.4 De 14 tubos, 3/8", cobre, 520 milímetros de longitud y 1,85 kilogramos.

9.5 De 24 tubos, 3/8", cobre, 520 milímetros de longitud y 0,75 kilogramos.

Y la exportación de los siguientes productos:

A) Acondicionadores de aire (P. A. 84.12) de las siguientes características

A.1. De 16.000 BTU.

A.2. De 140.000 BTU.

A.3. De 12.000 BTU.

A.4. De 10.000 BTU.

A.5. De 7.500 BTU.

A.8. De 5.200 BTU.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 acondicionadores de aire que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado (teniendo en cuenta que, respecto de los productos incluidos en los apartados 2 a 9, ambos inclusive, no podrá acogerse al sistema de admisión temporal por tratarse de partes o piezas terminadas), los siguientes productos y cantidades de los mismos:

I. Para la exportación del producto A.1:

— 83,08 kilogramos del producto 1.1.

— 501,35 kilogramos del producto 1.2.

— 301,18 kilogramos del producto 1.3.

— 289,10 Kilogramos del producto 1.4.

— 535,65 kilogramos del producto 1.5.

— 102 kilogramos del producto 1.6.

— 100 unidades de cada uno de los productos 2.1, 2.6, 3.1, 4.1, 6, 7, 8.1 y 9.1.

II. Para la exportación del producto A.2:

— 83,08 kilogramos del producto 1.1.

— 501,35 kilogramos del producto 1.2.

— 301,18 kilogramos del producto 1.3.

— 289,10 kilogramos del producto 1.4.

— 535,65 kilogramos del producto. 1.5.

— 102 kilogramos del producto 1.6.

— 100 unidades de cada uno de los productos 2.2, 2.7, 3.2, 4.2, 6, 7, 8.2 y 9.2.

III. Para la exportación del producto A.3:

— 83,08 kilogramos del producto 1.1.

— 501,35 kilogramos del producto 1.2.

— 301,16 kilogramos del producto 1.3.

— 289,10 kilogramos del producto 1.4.

— 535,65 kilogramos del producto 1.5.

— 102 kilogramos del producto 1.6.

— 100 unidades de cada uno de los productos 2.8, 2.7, 3.3, 4.3, 6, 8.3 y 9.2.

IV. Para la exportación del producto A.4:

— 83,08 kilogramos del producto 1.1.

— 501,35 kilogramos del producto 1.2.

— 301, kilogramos del producto 1.3.

— 289,10 kilogramos del producto 1.4.

— 535,65 kilogramos del producto 1.5.

— 102 kilogramos del producto 1.6.

— 100 unidades de cada uno de los productos 2.3, 2.8, 3.4, 4.3, 6, 8.4 y 9.3.

V. Para la exportación del producto A.5:

— 83,08 kilogramos del producto 1.1.

— 501,35 kilogramos del producto 1.2.

— 301,18 kilogramos del producto 1.3.

— 289,10 kilogramos del producto 1.4.

— 535,65 kilogramos del producto 1.5.

— 102 kilogramos del producto 1.6.

— 100 unidades de cada uno de los productos 2.4, 2.8, 3.5, 5.1, 6, 8.5 9.4.

VI. Para la exportación del producto A.6:

— 33,55 kilogramos de producto 1.1.

— 42,05 kilogramos del producto 1.2.

— 225,85 kilogramos del producto 1.3.

— 182,20 kilogramos del producto 1.4.

— 37,60 kilogramos del producto 1.5.

— 299,30 kilogramos del producto 1.6.

— 100 unidades de cada uno de los productos 2.5, 3.6, 5.2, 6, 8.6 y 9.5.

Se admitirán las siguientes pérdidas:

— Para los productos 1.1 a 1.6, ambos inclusive, el 10 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b, y cualquiera que sea el producto de exportación en que se utilicen.

— Para el resto de los productos no se admiten pérdidas, ya que se trata de partes o piezas terminadas.

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los cases en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 28 de noviembre de 1977 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

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