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Documento BOE-A-1979-16238

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Autopistas de Cataluña y Aragón, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1979, páginas 15529 a 15531 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16238

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «Autopistas de Cataluña y Aragón, Sociedad Anónima» y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha de 30 de marzo de 1979 tuvo entrada en este Centro directivo el expediente del mencionado Convenio Colectivo, suscrito por la representación empresarial y trabajadora de la Empresa «Autopistas de Cataluña y Aragón, S. A.» el 6 de marzo de 1979, previas las negociaciones llevadas á cabo por la Comisión negociadora designada al efecto, y al objeto de que se proceda a la homologación del mismo;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero, dos, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General dictó Providencia suspendiendo el plazo para homologar el referido acuerdo, al tiempo que requería la aportación de los datos económicos correspondientes al objeto de proceder a verificar si se ajustaba a los criterios que, para el crecimiento de la masa salarial, establece el articulo primero del Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer el expediente le viene atribuida a esta Dirección General, por el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y por el doce de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma, y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que viniendo establecido en el artículo séptimo del texto del Convenio que el período de vacaciones será de veinticinco días naturales, se hace conveniente aclarar que lo preceptuado en dicho artículo debe entenderse referido al personal en el que no concurra la circunstancia contemplada en el artículo 78 de la Ordenanza laboral para las Empresas de Transportes por carretera de 20 de marzo de 1971, en cuyo caso dicho período se incrementa en un día más de vacaciones por cada cinco años de servicio con un límite máximo de treinta días en total;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas una contravención a disposiciones de derecho necesario, con la aclaración del Considerando anterior, procede su homologación con la salvedad en él expuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero. Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Autopistas de Cataluña y Aragón, S. A.» y sus trabajadores, suscrito el 6 de marzo de 1979, con la advertencia de que la presente homologación se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, dos, y en el artículo séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo. Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma, en via administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 1 de junio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE «AUTOPISTAS DE CATALUÑA Y ARAGON, S. A.»
Artículo 1. Ambitos personal y territorial.

El presente Convenio afectará al personal fijo de «Autopistas de Cataluña y Aragón, Concesionaria Española, S. A.», que actualmente tenga suscrito contrato laboral con la Empresa. El personal que preste sus servicios con carácter eventual, interino, a plazo fijo, por obra o servicio determinado, o que esté sujeto a cualquier otra modalidad contractual que no confiera el carácter de permanencia mencionado al principio, se regirá por lo que establezca su contratación.

Para el personal contratado bajo la modalidad de «carácter discontinuo», prevenido en el artículo 16 de la Ley 10/1970, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y que por sus especiales características de contratación difiere del resto del personal en sus condicionamientos contractuales, se estará, sin que ello suponga exclusión del Convenio, a lo que se desprenda de las condiciones contractuales que individualmente se pacten.

El Convenio regirá en todas las zonas o Centros de trabajo de la Empresa que durante su vigencia estén establecidos o se establezcan en las provincias de Barcelona, Madrid, Tarragona, Lérida, Huesca y Zaragoza y en todas aquellas otras que pueda desarrollar su actividad, sin que ello signifique modificación del vínculo laboral ni alteración de la normativa vigente en materia de traslados y ubicación del personal.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su comunicación, una vez homologado, retrotrayéndose en sus efectos económicos al 1 de enero da 1979, y rigiendo hasta el día 31 de diciembre del mismo año, prolongándose tácitamente de año en año, si no se produjera denuncia por cualquiera de las partes con antelación mínima de tres meses a la expiración del período normal de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 3. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas que se pactan en el presente Convenio sustituyen a las que actualmente vienen rigiendo. Al establecer la presente cláusula se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos y demás disposiciones laborales de aplicación, entendiéndose que, examinadas en su conjunto, las disposiciones del Convenio son más beneficiosas que las que hasta ahora regían para los trabajadores incluidos en el mismo.

La posible aplicación de futuras normas laborales deberá valorarse en su conjunto, quedando compensadas y absorbidas por las condiciones pactadas en este Convenio en tanto éstas, consideradas globalmente no resulten superadas por aquéllas, todo ello bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2.º, de la Orden de 22 de noviembre de 1973, como desarrollo del Decreto 23/1973, de 17 de agosto, sobre la ordenación del salario.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral competente, en el ejercicio de las funciones que le son propias, no aprobara alguno de los pactos del Convenio, éste quedaría sin efecto, debiendo reconsiderarse la totalidad de su contenido.

Artículo 5. Comisión paritaria.

Las dudas que pudieran surgir en la interpretación: o ejecución de las cláusulas de este Convenio, serán resueltas por una comisión que se constituirá por:

Don Ismael Rovira Inglada.

Don Miguel Gallinat Galicia.

Don Juan Gázquez Cruz.

Don Juan A. Torres Giménez.

Don José M. Fabregat Sagarra.

A todos los efectos y, especialmente, a los de notificación, el domicilio de tal comisión paritaria, se establece en Barcelona, plaza Gala Placidia, 1 y 3.

Artículo 6. Jornada laboral.

La jornada diaria de trabajo de cada uno de los Servicios de la Empresa, será el resultado de dividir el cómputo total anual de horas a trabajar, en base a cuarenta y cuatro horas semanales.

Teniendo en cuenta el servicio público que se presta, el personal de Peaje, Operaciones y Mantenimiento, Comunicaciones y Reparación de Maquinaria de Peaje, realizará su horario de trabajo distribuido en ciclos de ocho días, de los cuales, dos serán de descanso (6-2), con una jomada diaria de ocho horas y tres minutos (anexo número 1).

Para el personal de las oficinas de Zaragoza y Madrid, la jomada de cuarenta y cuatro horas semanales se distribuirá de acuerdo con el calendario oficial de fiestas.

Artículo 7. Vacantes.

El período de vacaciones será de veinticinco días naturales, que por regla general se disfrutarán en forma ininterrumpida, si bien, por necesidades del servicio o conveniencia del trabajador y la Empresa, podrán fijarse períodos discontinuos de vacaciones. Teniendo en cuenta que el servicio que presta la Empresa tiene el carácter de público y que la mayor afluencia de usuarios se produce precisamente en verano, el personal de explotación y el directamente relacionado con ella, disfrutará sus vacaciones en el período anual comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de junio. Sin embargo, la Dirección hará lo posible para facilitar a los trabajadores el período de vacaciones en la temporada en que, dentro de los límites fijados, cada uno desee disfrutarlo, dando las facilidades que la situación permite y sin perjuicio de que en el momento de establecer los tumos de trabajo el responsable de su confección tenga en cuenta la distribución vacacional hecha en el año anterior para asignar a cada productor las fechas de su disfrute.

No obstante, lo anteriormente expuesto, en el presente Convenio se acuerda constituir una Comisión formada por cuatro representantes del personal y dos que designará la Empresa, que a partir del momento en que queden homologados los pactos que aquí se firma, elabore y presente un estudio tendente a determinar la posibilidad de, con parecido costo, pueda el personal de explotación extender sus turnos de vacaciones al número de 14 al año, o sea, durante todos los meses del mismo, con lo que se daría oportunidad a los empleados a gozar del período vacacional en los meses de verano, dentro de, unos turnos rotatorios en los que quedarían incluidos los meses de julio, agosto y septiembre.

La mencionada Comisión deberá haber presentado el resultado de sus estudios por todo, el día 31 de octubre del corriente año, al objeto de poder dar lugar, si cabe, a la organización correspondiente.

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

Todo trabajador al que, por derecho, le correspondan, percibirá una gratificación extraordinaria en el mes de julio y otra en diciembre, antes del 16 y 22 de los citados meses.

El importe de cada una de las dos gratificaciones mencionadas será el resultado de la suma de los conceptos correspondientes a una mensualidad de sueldo base, calificación de puesto de trabajo, actividad y antigüedad.

Las gratificaciones extraordinarias serán, en cuanto a su cuantía proporcional al tiempo trabajado, liquidadas por el procedimiento que establece la vigente Ordenanza laboral para las Empresas de Transportes por Carretera.

Dentro de la segunda quincena del mes de marzo, el empleado percibirá una gratificación extraordinaria en la misma cuantía que las anteriores y que absorbe y comprende la denominada paga de beneficios que establece el artículo 41 de la vigente Ordenanza laboral para las Empresas del transporte.

Artículo 9. Régimen económico.

En virtud del presente Convenio, las percepciones del personal, incluidas las modificaciones que puedan contemplarse en el resto de su articulado, experimentarán las elevaciones que permitan la adición del 13 por 100 al importe de la masa salarial correspondiente a 1978, debidamente analizada, calculada y aprobada por la Comisión Deliberadora, en las negociaciones habidas, y, siempre, supeditados al cumplimiento de lo que dispone el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978, artículo primero y siguientes, sobre Política de Renta y Empleo.

Las posibilidades a que ello da lugar modifican las tablas salariales que, como anexo número 2, figuran en el presente Convenio y a las que, individualmente, deberá acudirse para comprobar la nueva situación económica de cada empleado de acuerdo con la categoría profesional asignada.

Es de hacer constar, a todos los efectos, lo siguiente:

a) El porcentaje incorporado a la masa salarial ha sido distribuido porcentual y linealmente de acuerdo con las proporciones que, de común acuerdo, se han estimado justas.

b) El conjunto de incrementos económicos, salvo el que se cita en el artículo 14, afecta directamente a los conceptos fijos de la retribución.

c) Cualquier variación oficial del salario mínimo interprofesional no afectará a la suma total de los conceptos fijos de retribución establecidos, si bien aquél será adaptado, en cada caso y en detrimento del concepto calificación de puesto de trabajo, al nivel que fijen las correspondientes normas reguladoras.

Supuesta una improbable elevación del salario mínimo interprofesional, de cuantía superior al importe del concepto calificación de puesto de trabajo, debería incorporarse al mismo la cantidad necesaria, para su cobertura oficial, detrayéndola del concepto actividad en tanto, calculada la retribución global y anualmente, no fuera inferior a lo que se estableciere oficialmente.

d) La tabla salarial que se contempla en el anexo número 2, refleja las retribuciones mensuales por los conceptos de salario base y calificación de puesto de trabajo, sin que en ellas influyan los conceptos de actividad, antigüedad y otros pluses complementarios.

Artículo 10. Productividad.

Atendiendo estrictamente al texto del apartado C, del artículo primero, del Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, el incremento de productividad que se previene para el año de vigencia del presente Convenio, se ciñe a lo que recoge en el artículo sexto, párrafo 4, del Convenio, el cual, al eliminar la práctica de los quince minutos de descanso del personal que efectúa jomada continuada, incrementa en el 2 por 100 el total de horas teóricas de trabajo de la plantilla de los servicios de explotación, reduciendo, asimismo, el índice de absentismo en un 31 por 100.

Artículo 11. Antigüedad.

A efectos de cálculo se estará a lo establecido en la Ordenanza laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, de 20 de marzo de 1971, modificada por Orden de 9 de julio de 1974, y en cuanto a su aplicación, al Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, y el articulado de la Orden de 22 de noviembre de 1973 para su desarrollo.

Artículo 12. Horas extraordinarias.

A efectos de retribución de las horas excedentes de las jornadas señaladas en el artículo sexto, se estará a lo que establece el articulo 23, párrafo 4, de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

Se establece para el año 1979 los siguientes precios por hora extraordinaria realizada:

  Ptas.
Operario de Conservación y Mant. 227
Cobrador de Peaje. 227
Ordenanza. 227
Auxiliar Administrativo. 227
Conductor. 227
Jefe Equipo Mant. 274
Artículo 13. Quebranto de moneda.

Los trabajadores incluidos en la categoría de Cobradores de Peaje percibirán un importe de doce pesetas por hora trabajada como compensación a las posibles faltas monetarias que se observen en sus liquidaciones, al tiempo necesario para prepararse hasta acudir a la cabina y también del tiempo preciso para efectuar las liquidaciones correspondientes y ordenación de documentos.

Artículo 14. Indemnización para gastos y suplidos.

Durante la vigencia del presente Convenio se establece una indemnización para gastos y suplidos consistente en la cantidad de 284 pesetas por día de presencia en el trabajo, y compensatoria bien del desplazamiento al lugar de trabajo o bien por otras compensaciones de carácter similar, independientemente del número de horas trabajadas y de que la jornada sea continuada o fraccionada.

Su carácter indemnizatorio de gastos y suplidos por dispendios derivados de la asistencia al trabajo le excluye de la aplicación del incremento del coste de la vida, como, asimismo, del carácter absorbible y compensable que en cómputo anual se atribuyen a todas las condiciones del presente Convenio.

Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, las condiciones que compensarán los desplazamientos en régimen de destacamento serán las vigentes hasta ahora, o sea, bajo el sistema de compensación denominado «a gastos cubiertos».

Artículo 15. Plus días festivos.

Durante la vigencia del presente Convenio se mantendrán, las cantidades que, por este concepto, han venido rigiendo hasta el momento.

Artículo 16. Seguro de grupo.

Seguirá como hasta la fecha, si bien, la Empresa ha ampliado la cobertura del riesgo de muerte por accidente, incluido el de circulación, hasta el 300 por 100 del capital establecido para los casos de muerte natural:

Artículo 17. Préstamos.

El sistema de préstamos seguirá rigiendo para cubrir las necesidades de acuerdo con las condiciones ya divulgadas, tanto en su modalidad de préstamos avalados, como en la de anticipos interiores prevista en la reglamentación.

Artículo 18. Cláusula de repercusión de precios.

La aplicación de lo pactado en el presente Convenio no se supedita a la elevación de tarifas aun cuando su puesta en vigor implicara una repercusión cierta en los costes de explotación de «ACASA».

Se hace constar, además, que las revisiones de tarifas en las Empresas concesionarias de la construcción, conservación y explotación de autopistas, vienen reguladas en nuestro país por el Decreto 2150/1973, de 25 de enero, que fija en su cláusula cuarenta y cinco que a estos efectos operará la siguiente fórmula polinómica:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/161/16238_13649014_1.png

Los símbolos empleados representan los índices de los elementos citados en el Decreto 3650/1976, de 19 de diciembre.

Como sea que el coeficiente Kt debe calcularse partiendo de los índices de precios para revisión de contratos de obras del Estado que publica periódicamente el Gobierno, todo posible incremento de tarifas y peajes queda al margen de lo que concretamente haya podido pactarse en Convenio Colectivo.

Artículo 19. Contrato de Trabajo.

En todo cuanto no queda modificado en el articulado del presente Convenio, subsisten y rigen las condiciones establecidas en los contratos de trabajo que, individualmente, se han suscrito.

ANEXO NUMERO 1
Cálculo horario explotación año 1978

‒ Régimen de 44 horas semanales.

‒ Total semanas año 1978.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/161/16238_13649014_2.png

‒ Total horas año 1978:

52.142 × 44 = 2.294,248 horas

‒ Días festivos:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/161/16238_13649014_3.png

que son

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/161/16238_13649014_4.png

‒ Total horas festivos no recuperables:

5,428 × 44 h. = 238,832 horas.

Total horas a trabajar en 1978:

2.294,248 ‒ 238,832 = 2.055,416 ≃ 2.055

Personal de Mantenimiento y Cobradores de Peaje

Ciclo: (6-2) (Período de 8 días, 6 de trabajo y 2 de descanso)

365 ‒ 25 días de vacaciones = 340 días.

Períodos resultantes del ciclo:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/161/16238_13649014_5.png

Descansos resultantes de los 42,5 períodos:

42,5 × 2 días de descanso por período = 85 días de descanso.

Días laborables:

340 ‒ 85 = 255 días de trabajo.

Horas por día de trabajo:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/161/16238_13649014_6.png

ANEXO NUMERO 2
Tabla salarial

Niveles mínimos de retribución correspondientes a las distintas «calificaciones de puestos de trabajo»

Categoría Salario base y calificación puesto de trabajo
Ordenanza. 22.000
Auxiliar Administrativo. 24.000
Cobrador de Peaje. 24.000
Operario mantenimiento y/o operaciones. 27.000
Conductor. 26.000
Jefe Equipo Mantenimiento. 30.000
Oficial Administrativo B. 26.000
Oficial Administrativo A. 38.000
Técnico Especialista B. 40.000
Subjefe Maquinaria de Peaje. 48.000
Sub-Jefe Maquinaria de Peaje. 48.000
Jefe Sector Operaciones y Conservación. 58.000
Jefe Sector Conservación. 74.000
Ayudante Dirección Financiera. 74.000

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