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Documento BOE-A-1979-14709

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Interprovincial para la Empresa «L. M. Ericsson, S.A. ».

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 1979, páginas 14016 a 14021 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-14709

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «L. M. Ericsson, Sociedad Anónima», y sus trabajadores.

Resultando que con fecha 16 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General escrito conjunto de los representantes económicos y de los trabajadores de la mencionada Empresa, al que acompañan texto del IV Convenio Colectivo, que fue firmado por las partes en la misma fecha antes indicada, solicitándose su homologación y acompañándose la documentación complementaria pertinente.

Resultando que con fecha 26 de marzo de 1979 se decretaba la suspensión del plazo legal que para homologación se prescribe en el artículo 14 de la Ley 38/1973, sobre Convenios Colectivos, como consecuencia de tener que estudiarse los datos económicos del Convenio citado, aun cuando el mismo no afecta a plantilla superior a 500 trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero, 2, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero.

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio que ha de entenderse, nula y por no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a derecho, por oponerse a lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la O. I. T., sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del día 26 del mismo mes y año, y habida cuenta de que la edad de dieciséis años, prevista en el artículo sexto de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido.

Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el IV Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «L. M. Ericsson, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, suscrito el día 16 de marzo de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo quinto del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que habrá de tenerse por nula y no puesta toda referencia que se hace en el Convenio sobre trabajadores de catorce años.

Tercero.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 17 de mayo de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

IV CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LA EMPRESA «L. M. ERICSSON, S. A.»
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación personal y territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación a todo el personal que forme parte de la plantilla de «L. M. Ericsson, S. A.», cualquiera que sea el lugar en que preste sus servicios en el momento de la entrada en vigor del mismo o se contrate durante su vigencia. A estos efectos, el personal eventual se regirá por lo establecido en el artículo 37.

Queda excluido de este Convenio el personal incluido en el artículo séptimo de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 2. Ambito temporal y denuncia.

Este Convenio iniciará su vigencia el 1 de enero de 1979 y comprenderá un período de un año a partir de la fecha indicada, siendo prorrogable tácitamente de año en año si en un período mínimo de tres meses antes de su vencimiento no ha sido denunciado por alguna de las partes, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo.

Artículo 3. Revisión.

1. La representación social podrá solicitar la revisión del presente Convenio cuando por disposición legal se establecieran mejoras que, unidas a las reguladas por la Ordenanza de Trabajo de 29 de julio de 1970, superasen a las condiciones mínimas contenidas en el mismo, consideradas ambas globalmente y en cómputo anual.

2. A los seis meses de vigencia de este Convenio, 1 de julio de 1979, se revisará el mismo, siempre que se den los supuestos contenidos en el Decreto sobre política de rentas y empleo 49/1978, de 26 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 309, de 27 de diciembre), en su artículo tercero.

Artículo 4. Comisión Paritaria de representantes.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8/1973, ya citada, se crea una Comisión Paritaria de representantes de las partes negociadoras para resolver las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio, que estará integrada por dos representantes designados por la Empresa y dos representantes del personal designados de entre los que forman parte de la Comisión negociadora.

2. El cometido de la Comisión Paritaria consistirá en informar y asesorar a ambas partes sobre la interpretación de las cláusulas del Convenio y acerca de las incidencias que pudieran producirse con relación al mismo, con objeto de que tengan los elementos de juicio precisos para la más acertada interpretación; cuando falte el acuerdo se elevará lo actuado a la autoridad laboral.

3. La Comisión Paritaria celebrará reuniones cuando las cuestiones pendientes lo exigieran. De sus deliberaciones se extenderán las oportunas actas, que, en caso de desacuerdo, consignarán los informes presentados al efecto por las partes, en orden a su posterior elevación a la autoridad laboral.

CAPÍTULO II
Carácter del Convenio
Artículo 5. Unidad.

Expresamente se conviene que las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico indivisible. Como consecuencia del carácter de unidad que de esta forma se atribuye al Convenio, ambas partes acuerdan considerarlo nulo y sin eficacia alguna en el supuesto de que las autoridades competentes, en uso de sus facultades reglamentarias, no lo homologase en la totalidad de contenido y redacción.

En este supuesto se procederá a la revisión del mismo, siendo preciso el acuerdo expreso de las partes para otorgarle validez.

Artículo 6. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que excedan del Convenio si globalmente consideradas en cómputo anual rebasa las de éste, manteniéndose estrictamente «ad personam» con las peculiaridades que se consignan en el artículo siguiente.

Artículo 7. Absorción y compensación.

1. Los aumentos salariales derivados de este Convenio, tanto los de su iniciación como los que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 3.º, no serán absorbidos con relación a los salarios que tengan asignados los trabajadores a 31 de diciembre de 1978, siéndolo, en cambio, por todas aquellas mejoras retributivas de carácter voluntario producidas a partir de 1 de enero de 1979.

2. En consideración a la naturaleza de este Convenio, las disposiciones legales que durante su vigencia puedan implicar variación económica en las percepciones del personal afectado únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superasen el nivel de este Convenio; en caso contrario se considerarán absorbidas por el mismo.

CAPÍTULO III
Sistemas de incentivos a la producción
Artículo 8. Remuneración con incentivo.

En materia de remuneración con incentivo a la producción seguirá vigente para el personal afectado por este Convenio las tablas actualmente en vigor en «L. M. Ericsson. S. A.». En consecuencia, los incrementos salariales pactados por este Convenio no repercutirán ni modificarán las tablas de percepciones establecidas.

Artículo 9. Personal eventual. Incentivos.

Este personal durante la vigencia del Convenio percibirá las cantidades por carencia de incentivo que se especifican en el anexo II.

Artículo 10. Calendario laboral.

Durante la vigencia del presente Convenio estará en vigor el calendario laboral que, aprobado por la autoridad laboral competente y sometido previamente a la consideración de los representantes de los trabajadores, se tramita para 1979, manteniéndose inamovible a lo largo del período citado, con las únicas salvedades que pudieran venir impuestas como consecuencia de normas de carácter oficial o de la movilidad de las festividades que pudieran afectar a este Convenio, considerado globalmente en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 11. Horas efectivas de trabajo.

Consecuentemente durante la vigencia del presente Convenio se mantendrá el total anual de horas efectivas de trabajo en cada uno de los grupos de personal que, con exclusión de las jornadas correspondientes a festivos y vacaciones, son las siguientes:

Administración, 1.800; Ventas, 1.800; Fábrica, 1.900; Instalaciones Mercado Privado, 1.900.

CAPÍTULO IV
Mejoras de carácter social
Artículo 12. Becas de estudio.

Durante la vigencia de este Convenio se establece un fondo especial para becas de 250.000 pesetas anuales con la finalidad de ayudar a los trabajadores o a sus hijos mayores de diecisiete años o menos, si trabaja.

Artículo 13. Comisión de Becas.

El fondo anteriormente establecido será distribuido por una Comisión, nombrada al efecto por la representación de los trabajadores y con arreglo al Reglamento que se establezca por acuerdo de trabajadores y Empresa.

Artículo 14. Ayuda familiar.

Durante la vigencia del presente Convenio el personal fijo continuará percibiendo una ayuda familiar de 1.000 pesetas mensuales (doce meses) por cada hijo menor de diecisiete años, siempre que no trabaje.

En el supuesto de que ambos cónyuges trabajen en la Empresa se abonará dicha percepción a solo uno de ellos.

Artículo 15. Ayuda a minusválidos.

Con independencia de lo anterior, los trabajadores fijos que tengan a su cargo hijos minusválidos físicos o psíquicos y justifiquen documentalmente tal extremo percibirán mensualmente un complemento de 5.000 pesetas por cada hijo en esta situación, sin limitación de clase alguna por razón de edad.

Artículo 16. Ayuda a la enseñanza.

Los Aspirantes, Aprendices y Botones menores de dieciocho años que cursen estudios y lo justifiquen tendrán derecho a permiso retribuido de una hora diaria para este fin.

Artículo 17. Seguro colectivo de vida.

Existe actualmente un seguro colectivo de vida que ampara a los trabajadores fijos de la Empresa que han instado su inscripción en el mismo y en el que participan éstos a razón del 1 por 1.000 cuatrimestral del capital asegurado. Al mismo puede acogerse el personal fijo que lo desee, previa solicitud al vencimiento de cada período contractual que está fijado al 31 de marzo de cada año.

Artículo 18. Premio de jubilación.

Se mantiene en este Convenio, y durante su vigencia el premio de jubilación, al que tendrá derecho todo aquel trabajador que opte por su jubilación, lo que permitirá el pase a dicha situación en mejores condiciones que las hasta el momento existentes.

Este premio se hace extensivo a los casos de invalidez total o absoluta para todo trabajo.

Artículo 19. Cuantía.

Dicho premio consistirá en el importe íntegro de un mes por año de servicio prestado en la Empresa, con un máximo de nueve mensualidades de retribución de Convenio, más antigüedad, retribución voluntaria y gratificación de Convenio.

Al personal obrero se estimará el cálculo de dichas mensualidades a razón de treinta días del salario antes mencionado más primas, considerando éstas por el promedio mensual resultante de la obtenida en los tres últimos meses.

Artículo 20. Derecho a la percepción.

El premio de jubilación se percibirá íntegramente y una sola vez en el momento de producirse la baja en la Compañía. En caso de jubilación, únicamente tendrán derecho a él los productores que no hayan superado la edad de sesenta y cinco años, es decir, al cumplir los sesenta y seis años quedará finiquitado el derecho al mismo.

Artículo 21. Indemnización por viudedad.

En caso de fallecimiento de un productor, cabeza de familia o con la responsabilidad total del mantenimiento de su hogar, se producirá una indemnización de la misma cuantía y características que la determinada en el artículo 19, a la que tendrán derecho:

Fallecimiento del trabajador varón casado: La viuda y, en su defecto, los hijos menores o minusválidos, si los hubiere, siempre que en el momento del fallecimiento la esposa no trabajara.

Fallecimiento del trabajador mujer casada: El marido o hijos menores o minusválidos, si los hubiere, siempre que el marido esté imposibilitado para el trabajo.

Fallecimiento del trabajador que tenga la responsabilidad del hogar: Los padres o hermanos menores o minusválidos, siempre que estén imposibilitados para el trabajo.

Se considerará que no existe imposibilidad para el trabajo cuando se perciban rentas que puedan equipararse a las del salario.

No se tendrá derecho a esta indemnización en los casos de riesgo catastrófico.

CAPÍTULO V
Conceptos retributivos
Artículo 22. Consideración de salario.

Los conceptos retributivos que figuran en el anexo de este Convenio y los restantes conceptos de percepción del personal afectado por el mismo se encuadrarán, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y Orden ministerial para su desarrollo, en la forma que se relaciona:

1. Salario base.

2. Complementos.

2.1 Personales:

2.1.1 Aumento por antigüedad.

2.1.2 Plus de permanencia en categoría.

2.1.3 Retribución voluntaria.

2.2 De cantidad:

2.2.1 Plus de Convenio.

2.2.2 Horas extraordinarias y a prorrata.

2.2.3 Incentivos.

2.2.4 Prima de asistencia.

2.2.5 Gratificación carencia de incentivo.

2.3 De puesto de trabajo:

2.3.1 Veinte por, ciento de Jefe de Equipo.

2.3.2 Plus de nocturnidad.

2.3.3 Plus de penosidad.

2.3.4 Plus de peligrosidad.

2.3.5 Plus de toxicidad.

2.4 De vencimiento periódico superior al mes:

2.4.1 Gratificación extraordinaria de Vacaciones.

2.4.2 Gratificación extraordinaria de Navidad.

2.4.3 Gratificación extraordinaria de febrero.

Artículo 23. Salario base.

Es salario base el fijado por la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica para cada categoría profesional, y que se recoge en el Anexo I del presente Convenio (columna A).

Dicho salario servirá de base para el cálculos de los complementos que no tengan determinada otra superior y permanecerá inalterable en tanto que las retribuciones totales fijadas en este Convenio excedan, consideradas globalmente y en cómputo anual, de las que vengan determinadas por aplicación de los salarios mínimos interprofesionales o la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

Artículo 24. Plus de Convenio.

Plus de Convenio es la cantidad que excede del citado salario base y está formado por la diferencia entre el mismo y la retribución total del Convenio (columna B del anexo).

En la revisión establecida en el artículo 3.º del presente Convenio, las cantidades que pudieran resultar se incrementarán a este Plus.

Artículo 25. Retribución total del Convenio.

La suma de los conceptos indicados en los artículos 23 y 24 de este Convenio determinan la retribución total del mismo para cada categoría (columna C del anexo I).

Artículo 26. Aumentos por antigüedad.

El pago de quinquenios por antigüedad determinado en la Ordenanza de Trabajo continúa modificado con la inclusión de un trienio en el segundo periodo, por lo que la escala de percepciones de dicho complemento seguirá siendo: 5, 8, 13, 23 ..., en lugar de: 5, 10, 15. 20, ...

El porcentaje de incremento será del 5 por 100, al vencimiento de cada período, calculado sobre la retribución total del Convenio más retribución voluntaria.

Para el cómputo del tiempo por antigüedad y demás cuestiones en relación con la misma se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

Artículo 27. Plus de permanencia en categoría.

Como compensación al personal que no haya sido promocionado antes de cinco años de permanencia en una categoría, se mantiene el Plus de 3.000 pesetas anuales por cada cinco años de permanencia en una misma categoría susceptible de ascenso.

Consecuentemente con lo establecido quedan exceptuadas de la percepción que en el mismo se establece las categorías de Oficial primero obrero, Vendedores, Jefes de primera administrativos y de organización, Delineante y Dibujante proyectista, Jefe de Laboratorio, Jefe de Taller y los grupos de Subalternos y Técnicos titulados en todas sus categorías.

Artículo 28. Forma de percepción de Plus.

El Plus de permanencia en categoría establecido en el artículo 27 será percibido a razón de 250 pesetas/mes o de 8,22 pesetas/día por cada cinco años de permanencia y durante el tiempo en que se devenguen sueldo o jornales, a partir del día 1 del mes en que se cumplan los cinco años.

Para el cómputo de tiempo de permanencia sólo se exceptuarán los permisos sin percepción de haberes superiores a un mes y las excedencias voluntarias.

El ascenso de categoría suprime el devengo del Plus, que quedará absorbido por el aumento de salarios que pueda originar dicho cambio.

Las posibles diferencias no absorbidas se transformarán en retribución voluntaria.

Artículo 29. Horas extraordinarias.

El tiempo trabajado en horas extraordinarias será retibuido de acuedo con las tablas que figuran en el anexo IV.

Artículo 30. Prima de asistencia.

Por cada día de asistencia al trabajo y durante la vigencia del presente Convenio se establece una prima de asistencia, para el personal fijo, de las siguientes cuantías:

Empleados

Jefe segunda y Superior, 85 pesetas.

Vendedores, 115 pesetas.

Oficiales primera e inferiores, 140 pesetas.

Obreros

Todas las categorías, 67 pesetas.

La percepción de esta prima se percibirá por hora de trabajo, descontándose proporcionalmente al número de horas faltadas a partir de 24 semestrales (32 para el personal fijo desplazado de Instalaciones de Ferrocarriles, siempre que sea debido a razones de desplazamiento el exceso), estimadas por semestres naturales.

Este plus se percibirá semestralmente junto a la gratificación extraordinaria de vacaciones y Navidad.

Los casos de accidente y larga enfermedad, entendiéndose por ésta la enfermedad común superior a treinta días, no se computarán como falta de asistencia a los efectos de percepción de este plus.

Artículo 31. Piases varios.

Durante la vigencia de este Convenio los pluses de Jefe de Equipo, nocturnidad, peligrosidad, penosidad y toxicidad, serán los que figuren en la tabla, del anexo III.

Artículo 32. Gratificaciones extraordinarias reglamentarias.

Las gratificaciones a que se refiere el artículo 22, apartados 2.4.1 y 2.4.2, que corresponden a las establecidas reglamentariamente en la Ordenanza Laboral, artículo 71, serán de una mensualidad para los empleados y treinta días para obreros, considerados en ambos casos en función de retribución total de Convenio, antigüedad y retribución voluntaria.

Artículo 33. Gratificación extraordinaria de febrero.

Sobre la misma base de percepciones fijada en el artículo precedente se seguirá abonando al personal fijo, durante la vigencia del presente Convenio, en el mes de febrero, media mensualidad para empleados y quince días para obreros.

Tendrá derecho a esta percepción el personal que se encuentre en el servicio militar.

Artículo 34 Gratificación extra incentiva.

El personal empleado seguirá percibiendo durante la vigencia de este Convenio, en el mes de octubre, media mensualidad con la base anterior en consideración a que carece de la posibilidad de incentivos objetivos.

CAPÍTULO VI
Disposiciones varias
Artículo 35. Vacaciones.

El personal disfrutará de un período anual de vacaciones retribuidas de treinta y un días naturales.

Cuando por necesidades de la Empresa no puedan disfrutar las vacaciones dentro del turno establecido con carácter general, el personal afectado disfrutará dentro del año de los mismos días no fectivos que comprenda el turno anteriormente indicado.

Artículo 36. Mejoras e indemnizaciones.

En los casos de enfermedad se complementará hasta el total de retribución de Convenio, más retribución voluntaria, antigüedad, permanencia en categoría y prima de producción correspondiente a la media de los tres últimos meses obtenida por el trabajador.

Para personal obrero, únicamente tendrá derecho a la indemnización antes mencionada, si la enfermedad es superior a tres días.

En cambio, si la enfermedad fuera inferior a los días antes mencionados, no se tendrá en cuenta la prima a la producción.

En los casos de accidente de trabajo se complementará hasta el total devengado en el mes precedente al de la baja, excluidas las gratificaciones extraordinarias.

El complemento por enfermedad establecido, que se abonará desde el primer día de baja, anula el derecho a la percepción del 50 por 100 del salario en los cuatro primeros días de enfermedad al año por exceder lo establecido en este artículo de este beneficio.

Los complementos indicados serán el importe de la diferencia entre las indemnizaciones abonadas por la Seguridad Social, caja de previsión y Entidad aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo y los conceptos anteriormente señalados.

Para tener derecho a este complemento de indemnización será preceptivo la consulta previa al Médico de la Empresa o, en su defecto, la comprobación del mencionado Médico de Empresa de la causa de la baja.

Es preceptivo para el derecho a estos complementos la presentación del parte de baja firmado por el facultativo correspondiente del Seguro de Enfermedad, en los casos de enfermedad, y por el Médico de la Entidad aseguradora, en los casos de accidente de trabajo, sin cuyo requisito no se abonará complemento alguno.

Este artículo sólo afecta al personal fijo de la Compañía.

Artículo 37. Personal eventual.

Se considera personal eventual el contratado para obra determinada al amparo de la Orden ministerial de fecha 18 de mayo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 129, de 30 de mayo), de la que es anexo la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica.

Los salarios e incentivos para este personal serán los que figuran en el anexo II del Convenio.

Artículo 38 Kilometraje.

A partir de 1 de abril de 1979 se abonará 12 pesetas por kilómetro a todo el personal que realice viajes autorizados por la Empresa utilizando automóvil propio.

Artículo 39. Dietas de viaje.

El importe de dietas durante la vigencia del presente Convenio será de 1.100 pesetas por día.

El importe de las dietas establecido en los apartados anteriores tendrá un complemento de 300 pesetas diarias.

En todos los casos el importe de la media dieta se establece en 375 pesetas.

En todo lo no previsto en este artículo seguirá en vigor la Instrucción sobre Gastos de Viaje y Dietas por comisiones de servicio número 1/1977, de fecha 14 de junio.

Artículo 40.

El personal desplazado temporalmente tendrá derecho a un viaje al lugar de su residencia de origen y regreso al del desplazamiento a cargo de la Compañía, por cada dos meses ininterrumpidos en situación de desplazado, contados a partir de 1 de abril de 1979.

El coste para la Compañía será el correspondiente al precio del billete de ferrocarril en primera clase y dichos viajes no podrán efectuarse en tiempo de trabajo.

Artículo 41.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio se acomoda a las limitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

Artículo 42. Disposición derogatoria.

Queda derogado expresamente el Convenio anterior y cuantas normas de régimen interno se opongan a lo pactado en este Convenio.

ANEXO I
Tablas de salario 1 de enero de 1979-31 de diciembre de 1979

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ANEXO II
Tabla de salarios personal eventual

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ANEXO III-1
Pluses de nocturnidad, penosidad, peligrosidad y Jefe de Equipo

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/149/14709_13612944_image4.png

ANEXO IV

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