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Documento BOE-A-1979-14641

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca sobre transportes internacionales por carretera, y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de marzo de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 1979, páginas 13949 a 13951 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-14641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/03/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA CHECOSLOVACA SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca, deseosos de desarrollar las relaciones amistosas entre los dos países, de conformidad con el acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (Helsinki, 1975), y de fomentar el tráfico internacional por carretera entre los dos países, así como el tránsito a través de su territorio, han acordado lo que sigue:

I
Transporte de viajeros
Artículo 1.

Todos los transportes de viajeros realizados por medio de vehículos aptos para transportar más de ocho personas sentadas, sin contar el conductor, entre los dos países en tránsito a través de sus territorios, están sometidos al régimen de autorización, excepto los que se definen en el artículo 4.

1. Las líneas regulares entre los dos países o en tránsito por su territorio se aprueban de común acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base de reciprocidad.

2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes entregarán las autorizaciones para el recorrido comprendido en su territorio.

3. Las condiciones para otorgar la autorización serán determinadas por mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

Artículo 2.

La petición de autorizaciones deberá ser sometida a las autoridades competentes del país de matriculación del vehículo, al menos, con dos meses de antelación a la fecha prevista para realizar el viaje. Las peticiones deberán ir acompañadas de los· documentos necesarios para la obtención de la autorización.

Artículo 3.

Para los viajes discrecionales, a excepción de los previstos en el artículo 4, se necesitará una autorización otorgada por las autoridades competentes de la Parte Contratante donde está matriculado el vehículo.

Artículo 4.

1. Los viajes discrecionales en autocares no están sometidos al régimen de autorización cuando las mismas personas son transportadas en el mismo vehículo:

a) Si se trata de un circuito que empieza y termina en el territorio del país de matriculación del vehículo, o en un mismo tercer país.

b) Si el viaje empieza en el territorio del país en el que esta matriculado el vehículo y termina en el territorio de la otra Parte Contratante o de un tercer país, siempre que el vehículo vuelva de vacío a su país de matriculación, excepto en el caso de pose.er una autorización especial.

2. Los viajes discrecionales que cumplan estas condiciones deberán estar amparados en una hoja de ruta que el transportista deberá cumplimentar, según las modalidades que se fijarán de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

II
Transporte de mercancías
Artículo 5.

1. Todos los transportes de mercancías entre los dos países o en tránsito a través de su territorio están sometidos al régimen de autorización, a excepción de los definidos en el artículo 6.

2. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes fijarán de común acuerdo un contingente anual de autorizaciones.

3. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante enviarán el contingente de autorizaciones acordado a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

4. Las autorizaciones de transporte son facilitadas a los transportistas por las autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos.

Artículo 6.

No están sometidos a autorización:

a) Los transportes de· mercancías destinadas a exposiciones y a ferias.

b) Los transportes de caballos de carreras, coches de competición y otros elementos necesarios para manifestaciones deportivas.

c) Los transportes de material de teatro y decorados.

d) Los transportes de instrumentos musicales y equipos destinados a emisiones radiofónicas, a tomas de vista cinematográficas o de televisión.

e) Los transportes discrecionales de mercancías con destino o procedencia de aeropuertos, en el caso de desvío de los servicios aéreos.

f) Los transportes de equipajes en remolques unidos a vehículos destinados al transporte de pasajeros, y transporte de equipajes mediante cualquier clase de vehículos procedentes o con destino a aeropuertos.

g) Los transportes postales.

h) Los transportes de vehículos averiados, así como la entrada de un vehículo en vacío para reemplazar otro vehículo averiado en el interés del transporte de las mercancías cargadas en el vehículo averiado.

i) Los transportes de abejas y alevines.

j) Los transportes fúnebres.

Los transportes citados en los apartados a) a d) no están sometidos a autorización más que si los objetos o animales son reexportados.

Artículo 7.

Estarán sometidos a autorización, pero considerados fuera de contingente:

a) Los transportes de mudanzas en vehículos especialmente equipados para ello.

b) Los transportes de mercancías en vehículos cuyo peso total en carga, incluido el de los remolques, no exceda de seis toneladas.

c) Los transportes de mercancías a temperatura dirigida, en vehículos especialmente equipados a este efecto.

III
Prescripciones generales
Artículo 8.

Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes otorgarán autorizaciones para el transporte de viajeros y de mercancías de conformidad con el presente Acuerdo, y únicamente a los transportistas autorizados por las reglamentaciones de su país para efectuar tráfico internacional.

Artículo 9.

Los transportistas de un país no están autorizados a efectuar transportes entre dos puntos situados en el territorio del otro país.

Artículo 10.

Los transportistas de un país están autorizados e. efectuar transportes entre el otro país y un tercero, solamente en el caso de poseer una autorización especial de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, que podrá serles concedida si el vehículo atraviesa en tránsito su país de matriculación.

Artículo 11.

1. Si el peso o las dimensiones del vehículo o de la carga sobrepasan los límites admitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el vehículo no podrá realizar el transporte más que si está provisto de una autorización especial concedida por la autoridad competente de dicha Parte Contratante.

2. Si se trata del transporte de mercancías peligrosas, será necesaria una autorización especial concedida por la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

3. Si estas autorizaciones limitan la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte sólo podrá realizarse en dicho itinerario.

Artículo 12.

1. Las autorizaciones serán devueltas por los transportistas a la autoridad que las hubiera concedido, después de su utilización, o al expirar su plazo de validez en caso de no utilización de las mismas; las autorizaciones utilizadas deberán ser selladas en la Aduana.

2. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes fijarán de común acuerdo el sistema de intercambiar la documentación necesaria y los datos estadísticos.

Artículo 13.

Las autorizaciones de transporte y los otros documentos previstos en este acuerdo deberán llevarse en los vehículos y ser presentados a todo requerimiento de las autoridades competentes de control.

Artículo 14.

1. Los transportistas que han cometido en el territorio de la otra Parte Contratante infracciones graves o reiteradas a las disposiciones del presente Acuerdo o de las Leyes y Reglamentos en vigor sobre dicho territorio y en relación con los transportes y la circulación por carretera, son sometidos, a petición de las autoridades competentes del país en el que se ha cometido la infracción, a la aplicación de una de las siguientes medidas:

a) Advertencia.

b) Supresión, a título temporal (parcial o total), de la posibilidad de efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante en el que se ha cometido la infracción.

2. La aplicación de las medidas mencionadas en el apartado anterior debe ser comunicada en cuanto sea posible a las autoridades competentes de la Parte Contratante que las haya solicitado.

3. Las disposiciones del presente artículo no excluyen las sanciones aplicables según las Leyes y Reglamentos en vigor en el país en el que se ha cometido la infracción.

Artículo 15.

En aquellos casos no regulados por las disposiciones de este Acuerdo ni por aquellas disposiciones de las convenciones internacionales a las que las dos Partes Contratantes estén ligadas, se aplicarán las reglamentaciones nacionales de cada país.

Artículo 16.

Las Empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo deberán pagar por los transportes efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante los impuestos y las tasas en vigor sobre este territorio, en las condiciones establecidas en el Protocolo a que hace referencia el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 17.

Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuáles son las autoridades competentes para resolver los problemas relativos a la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 18.

Para la ejecución del presente Acuerdo se crea una Comisión Mixta. Esta Comisión se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

Artículo 19.

1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán por las Partes Contratantes mediante un Protocolo que entrará en vigor al mismo tiempo que dicho Acuerdo.

2.La Comisión Mixta prevista en el artículo 18 del presente Acuerdo tendrá competencia para modificar el Protocolo cuando se estime conveniente.

IV
Disposiciones finales
Artículo 20.

1. Las Partes Contratantes se notificarán por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de estás notificaciones.

2. El presente Acuerdo se suscribe por el plazo de un año y se prorrogará tácitamente de año en año, excepto en el caso de ser denunciado por una de las Partes Contratantes con una antelación de tres meses a la expiración del año civil en curso.

Hecho en Madrid el 7 de mano de 1979, en dos ejemplares originales en los idiomas checo, español y francés. Los tres textos son igualmente auténticos, y en caso de divergencia prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca,
Marcelino Oreja Aguirre lng. Bohuslav Chnoupek
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores
PROTOCOLO
Establecido en virtud del artículo 19 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, sobre transportes internacionales por carretera

Para la aplicación del Acuerdo sobre transportes internacionales por carretera, se ha previsto las siguientes modalidades de aplicación:

I. En relación con los cuatro primeros artículos, con el articulo 7 y con los artículos 10 y 11.

1. Las autoridades competentes a las que deberán dirigirse las peticiones de autorización son:

– Por parte checoslovaca,

Ministerio Federal de Transportes.

Departamento de los Transportes por Carretera y Urbanos,

Na Prikope, 33.

Praga 1.

Las peticiones de autorizaciones especiales, según el artículo 11 del Acuerdo, deben ser dirigidas a:

Ceskoslovenske Sdruzeni mezinarodnich automobilovyeh dopraveu. CESMAD.

Peruka, 5.

120 67 Praga 2.

– Por parte española,

Dirección General de Transportes Terrestres.

Sección de Transportes Internacionales.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Plaza de San Juan de la Cruz, 1.

Madrid-3.

2. Las peticiones de autorizaciones para los servicios a que se refiere el artículo 1 deberán ir acompañadas de los documentos exigidos por la legislación vigente en los dos países.

3. Las peticiones de autorizaciones para los servicios citados en el artículo 3 deberán dirigirse a las autoridades competentes treinta días antes, por lo menos, de la fecha prevista para la realización del viaje.

En las peticiones deberán figurar los siguientes datos:

– Nombre y señas de la Entidad que organiza el viaje.

– Nombre y señas del transportista.

– Número de la matrícula de los vehículos utilizados. Número de viajeros que se transportarán.

– Fecha y puestos fronterizos de paso, a la entrada y a la salida del país, indicándose los recorridos que efectúen los vehículos en carga o en vacío.

– Itinerario y localidades de carga y descarga de viajeros.

– Características del viaje, transporte en lanzadera o transporte discrecional.

4. La entrada en vacío de un vehículo de viajeros o de mercancías para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad estará amparado por un documento establecido de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

II. En relación con el artículo 5.

1. Los formularios de autorizaciones se imprimirán en el idioma del país en el que tendrán validez, y en otro idioma que será acordado por ambas Partes Contratantes; el modelo de la autorización será también establecido por éstas.

2. Las autorizaciones serán numeradas por la autoridad que las conceda.

3. Los transportes en tránsito se realizarán sin cargar ni descargar mercancías en el país atravesado.

4. Solamente se podrá tomar carga del retorno en las provincias atravesadas por el itinerario normal de penetración, y en las provincias limítrofes de éstas.

Sin embargo, un cierto porcentaje del contingente de autorizaciones de Zona Larga (loco) podrá utilizarse para tomar carga de retorno sin limitación geográfica. Este porcentaje será fijado por la Comisión Mixta.

5. Un contingente especial completamente diferente del que se fija para los transportes de mercancías entre los dos países se establecerá para los transportes en tránsito.

III. En relación con el artículo 12.

1. Las autoridades competentes intercambiarán dentro de un plazo de dos meses, a partir del último día de cada año civil, la relación de las autorizaciones concedidas durante el citado año.

2. Dicha relación comprenderá para cada categoría de transporte las indicaciones siguientes:

a) Los números de la primera y de la última autorización entregada, y el número de viajes autorizados.

b) El número de viajes realizados el Eventualmente, el número de autorizaciones anuladas o sin utilizar. Estas autorizaciones no se imputarán al contingente.

IV. En relación con el artículo 16.

A los efectos de aplicación de este artículo, se estudiará el establecimiento de una armonización fiscal basada en un régimen de reciprocidad.

V. En relación con los artículos 14, 17 y 18.

Las Autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo son:

– Por parte española:

Dirección General de Transportes Terrestres.

Sección de Transportes Internacionales.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Plaza de San Juan de la Cruz, 1.

Madrid-3.

– Por parte checoslovaca:

Ministerio Federal de Transportes.

Departamento de los Transportes por carretera y Urbanos.

Na Prikope 33.

Praga 1.

VI.Entrada en vacío.

La entrada en vacío de un vehículo para cargar mercancías en el otro país será objeto de una autorización especial de entrada en vacío. Esta autorización se facilitará en las condiciones fijadas de común acuerdo por las Partes Contratantes.

Sin embargo, la entrada en vacío de un vehículo para efectuar un transporte que no necesite autorización previa, o considerado fuera de contingente, no estará sometida a la autorización especial de entrada en vacío.

Por otra parte el tránsito en vacío será autorizado.

VII. Contingente.

Para cumplimentar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, las autoridades competentes se pondrán de acuerdo para fijar los contingentes, de Zona Larga (loco) y de Tránsito correspondientes a cada año civil.

Hecho en Madrid, el 7 de marzo de 1979 en dos ejemplares originales en los idiomas checo, español francés. Los tres y textos son igualmente auténticos, y en caso de divergencia prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca,
Marcelino Oreja Aguirre lng. Bohuslav Chnoupek
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo y el Protocolo entra en vigor el 24 de junio de 1979, treinta días después de la fecha de recepción de la última de las Notificaciones entre las Partes comunicándose el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid. 6 de junio de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Uruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/03/1979
  • Fecha de publicación: 22/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1979
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de junio de 1979.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • República Socialista Checoslovaca
  • Transportes terrestres

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