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Documento BOE-A-1979-11703

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1979, páginas 10117 a 10119 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-11703

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 6 de marzo del año en curso, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio y documentación complementaria, acordado en 22 de febrero de 1979, para que se procediera a su homologación y que fue suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito;

Resultando que con suspensión del plazo de homologación a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, sobre Convenios Colectivos, y a los efectos previstos en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se requirió al mencionado Servicio Nacional para que fueran cumplimentados determinados datos estadísticos pertinentes al preceptivo estudio económico de las estipulaciones acordadas en el Convenio, como trámite previo a la remisión del mismo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por concurrir en él alguna de las circunstancias consignadas en el artículo primero del antes citado Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del 3 de abril de 1979, acordó autorizar la homologación del repetido Convenio del Servicio Nacional de Productos Agrarios;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de la de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que aunque el artículo 21, en su párrafo final establece que el SENPA se reserva la facultad de no cubrir, en el plazo de un año, las vacantes de los que optaron por el sistema de jubilación en aquél establecido, al haberse elevado a esta Dirección General comunicación del referido Servicio Nacional en la que se manifiesta que las vacantes que se produzcan en la plantilla serán, por lo general, cubiertas con personal joven, dando cumplimiento con ello a los objetivos propuestos de protección al empleo juvenil y que las cláusulas contenidas en el texto del Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1078, de 28 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no se observa infracción a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) y sus trabajadores, acordado en 22 de febrero de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2, y en el 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 24 de abril de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo afectará a todos los Centros de trabajo del Estado español, y regulará las condiciones de trabajo del personal que se rija por la legislación laboral, conforme al artículo 3.° de la Ordenanza de Trabajo del SENPA, de 28 de mayo de 1971.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1979, y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 3. Prórroga-denuncia de revisión.

El presente Convenio no quedará tácitamente prorrogado a falta de denuncia expresa. Antes de que concluya su vigencia, se revisará el nuevo Convenio, a petición de la representación de los trabajadores, con efectos del día 1.° de enero de 1980, en que concluye su vigencia.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las mejoras establecidas en disposiciones legales de rango superior y todas aquellas situaciones personales que, comparadas analítica o globalmente sean superiores a las presentes, serán de aplicación conforme al principio de norma más favorable o condición más beneficiosa para el trabajador.

Artículo 5. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria, compuesta por los representantes de los trabajadores y una representación legal del SENPA, que tendrá como función preceptiva la de conocer y resolver todas las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del presente Convenio; a falta de acuerdo entre las partes, se estará a la vigente normativa legal.

Artículo 6. Organización de trabajo.

El artículo 5.º de la Ordenanza de Trabajo quedará redactado de la siguiente forma:

«Art. 5.º

La organización del trabajo corresponderá a la Dirección General del SENPA, dentro de las normas y orientaciones contenidas en la Ordenanza vigente, presente Convenio y demás disposiciones aplicables.

Ningún órgano del SENPA podrá adoptar ningún sistema distributivo del trabajo sin la previa aprobación de la Dirección General, quien velará por la formación profesional y técnica del personal, facilitando los medios conducentes a fin de completar los conocimientos de sus trabajadores.»

Artículo 7.

El artículo 6.º de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.º

El personal del SENPA se clasificará conforme a las siguientes categorías profesionales:

– Maquinista Jefe.

– Maquinista de 1.ª

– Maquinista de 2.ª

– Maquinista de 3.ª

– Auxiliar de Servicios.

– Conductor Mecánico.

– Peón especializado.

– Peón.

A extinguir:

– Inspector Vigilante de Obras.

– Vigilante.

– Repasador de sacos.

Artículo 8.

El artículo 9.º de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9.º

Definición de las categorías profesionales establecidas en el artículo 6.° de la Ordenanza de Trabajo.

a) Maquinista Jefe. Es aquél que, con mando directo sobre los Maquinistas de 1.ª, 2.ª y 3.ª, y a las órdenes de los Ingenieros y Peritos, le corresponde la organización o dirección de todos los trabajos de índole mecánica a desarrollar en las distintas dependencias del SENPA.

b) Maquinista de 1.ª Deberá reunir amplios conocimientos sobre instalación, montaje, reparación y conservación de toda la maquinaria y elementos de que constan los Silos y Centros de Selección del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Además, deberán tener la categoría de Oficial de 1.ª, definida en el artículo 21 de la Ordenanza de Trabajo de las Industrias Siderometalúrgicas, en cualquier rama de ajuste, forja, soldadura, montaje de todá clase de maquinaria, devanado de motores, calderería, desecación y demás operaciones propias de la especialidad.

c) Maquinista de 2.ª Son aquellos que, sin llegar a la especialización exigida para los trabajos perfectos, ejecutan los correspondientes a los definidos para los Maquinistas de 1.ª, con la suficiente corrección y eficacia.

d) Maquinista de 3.ª Son aquellos que realizan los cometidos propios de los oficios consignados en los apartados anteriores, sin haber alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuarlos con la corrección exigida al Maquinista de 2.ª

e) Auxiliar de Servicios. Son los trabajadores que, en posesión del título de Bachiller Elemental o equivalente, prestan servicios permanente de carácter administrativo y auxilian a los Jefes de Silos, Centros de Selección y Almacenes en trabajos tales como determinación del peso específico, germinación y humedad, que tienen éstos encomendados.

f) Conductor Mecánico. Son aquellos que, estando en posesión del carné de conducir de clase «C», realizan las funciones de conducción de tractores y vehículos de todas clases, cuidando de la buena conservación y limpieza de los mismos y sus pequeñas reparaciones.

g) Peón Especializado. Realizarán los trabajos propios de los Silos, Centros de Selección y Almacenes, y, además los específicos de engrase, pesaje y cualesquiera otros semejantes, tales como manejo del cuadro de mando, circuito de mercancía, etcétera, que sin constituir un oficio, exigen, sin embargo, cierta práctica en su ejecución.

h) Peón. Es el que realiza las operaciones de manipulación de productos y cualesquiera otro trabajos que, no necesitando especialización, exigen predominantemente el esfuerzo muscular, pudiendo encomendársele también los trabajos de limpieza del Establecimiento, es decir, todos los encomendados al Peón Especializado, a excepción de los señalados como específicos para ellos.

A extinguir:

Inspector Vigilante de Obras. Se entenderá definido en idéntica forma que se encuentra en la Ordenanza Laboral del SENPA, de 26 de mayo de 1971.

Vigilante. Son los encargados de la guardería permanente de las dependencias y obras del SENPA que lo requieran.

Repasador de sacos. Son los trabajadores dedicados a la reparación por cosido a mano o mecánico, del saquerío averiado del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Artículo 9.°

El artículo 10 de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Trabajos de categoría inferior.

Sólo se podrá encomendar al personal perteneciente al SENPA trabajos de inferior categoría a los descritos en el artículo anterior, en circunstancias especiales, imprevisibles y urgentes, pudiendo los trabajadores afectados dar cuenta a posteriori del hecho a la Superioridad para que se examine la concurrencia de las circunstancias que motivaron tal orden.»

Artículo 10. 

Los artículos 11 y 12 de la Ordenanza de Trabajo quedan redactados de la siguiente forma:.

«Artículo 11. Ingresos.

Para el ingreso del personal laboral se observarán las disposiciones legales vigentes en materia de colocación.»

«Artículo 12.

Las admisiones de personal fijo de plantilla se considerarán provisionales durante un período de prueba de dos meses para las categorías de Maquinista Jefe, Maquinista de 1.ª, Maquinista de 2.ª, Maquinista de 3.ª, Auxiliar de Servicios, Conductor Mecánico y Peón Especializado, y de dos semanas para la de Peón, no consignándose período de prueba para el resto de las categorías por estar declaradas a extinguir. Durante el mismo, tanto el trabajador como el SENPA, podrán desistir de la prueba o proceder al cese sin necesidad de aviso previo.

Transcurrido el período de prueba establecido en el apartado anterior, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla del SENPA En todo caso, el trabajador tendrá derecho al percibo, durante el período de prueba, de la retribución correspondiente a la categoría profesional del trabajo para el que fue contratado.

En caso de vacante no podrá cubrirse la misma sin su previo ofrecimiento a los trabajadores que ya prestan servicios en el SENPA con carácter de fijo.

La adjudicación de las plazas, en este último caso, se realizará, según baremo, que se establecerá al efecto.

Para el ingreso en la categoría de Maquinista de 3.ª se exigirá, en todo caso y como mínimo, el título de Oficial Industrial o equivalente, otorgado por una Escuela Oficial.

Para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Servicios se exigirá, necesariamente, el título de Bachiller Elementar o equivalente.

Para el ingreso en la categoría de Conductor Mecánico se exigirá necesariamente estar en posesión del carné de conducir de clase «C».

Para el ingreso en la categoría de Maquinista de 3.ª, Auxiliar de Servicios, Conductor Mecánico y Peón Especializado se exigirá la superación de las pruebas de aptitud que se celebrarán al efecto.

El Tribunal examinador que deba juzgar las pruebas a que se ha hecho mención anteriormente será nombrado por el Director general del SENPA e incluirá una representación del personal laboral.»

Artículo 11.

El artículo 13 de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13.

Los ascensos del personal de plantilla se llevarán a efecto con arreglo a las siguientes instrucciones:

a) El Maquinista Jefe será nombrado por el Director general del SENPA por concurso de méritos entre todos los trabajadores del mismo que tengan la categoría de Maquinista de 1.ª

b) Los Maquinistas de 1.ª, así como los de 2.ª, serán nombrados por el Director general del SENPA, mediante concurso, entre los trabajadores que tengan la categoría de Maquinistas de 2.ª o de 3.ª para acceder a la clase de 1.ª, o entre los de 3.ª para acceder a la clase de 2.ª

c) Para el ascenso a la categoría de Maquinista de 3.ª se exigirá, en todo caso y como mínimo, el título de Oficial Industrial o equivalente, otorgado por una Escuela Oficial.

d) Para el ascenso a la categoría laboral de Auxiliar de Servicios se exigirá necesariamente el título de Bachiller Elemental o equivalente.

e) Para el ascenso a la categoría de Conductor Mecánico se deberá estar en posesión del carné de conducir de clase «C».

Para el ascenso a las categorías anteriormente mencionadas, así como para la de Peón Especializado, se exigirá la superación de las pruebas de aptitud que se realizarán al efecto, y las cuales serán juzgadas por el Tribunal examinador, del que formará parte una representación laboral, que a tal fin sea nombrada por el Director general del SENPA.

Artículo 12. Tabla salarial.

Las remuneraciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales son las que se relacionan en el anexo número 1.

Artículo 13.

El articulo 28 de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 28.

El personal que realice desplazamientos por cuenta y orden del SENPA, a localidades distintas de su centro de trabajo, devengará en concepto de dieta la cantidad de novecientas doce (912) pesetas por dieta completa y trescientas cuarenta y dos (342) pesetas por media dieta.

Igualmente, el SENPA abonará al trabajador por su desplazamiento el importe del billete de los medios ordinarios de transporte o, si los efectuara por medios propios, cuando se autorice expresamente su uso, por no ser posible la utilización de aquéllos, la cantidad establecida por kilómetro para los funcionarios públicos.

Al trabajador que se desplace con derecho a la percepción de media dieta se le computará el tiempo invertido en tal desplazamiento dentro de la jornada laboral.»

Artículo 14.

El artículo 29 de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Jornadas.

Con carácter general, el personal perteneciente al SENPA realizará una jornada de ocho horas diarias, conforme al horario establecido por el SENPA. Los sábados sólo se trabajarán cuatro horas en la jornada de mañana.»

Artículo 15.

El artículo 35 de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones retribuidas.

Las fechas de disfrute de vacaciones se darán a conocer con una antelación mínima de treinta días y se distribuirán durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General del SENPA, oída la Comisión Mixta Paritaria.»

Artículo 16. Servicio militar.

El personal en situación de excedencia especial por cumplimiento de los deberes militares, tendrá derecho a la percepción de las pagas extraordinarias.

Artículo 17.

Los artículos 37 y 38 de la Ordenanza de Trabajo quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 37. Licencias.

El SENPA concederá licencias, previa solicitud del interesado, con todo el sueldo, en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador.

b) Muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes, o hermanos; enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos y alumbramiento de la esposa.

c) Por asuntos propios, cuando existan razones justificadas para ello, y supeditada dicha concesión a las necesidades del servicio.»

«Artículo 38.

La duración de las licencias a que se ha aludido en el artículo anterior será de quince días en caso de matrimonio, de uno a cinco en los casos recogidos en el apartado b) y hasta cinco días al año en el supuesto del apartado c). El beneficiario vendrá obligado a justificar documentalmente la situación originadora de su derecho.»

Artículo 18.

El articulo 41 de la Ordenanza de Trabajo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41.

Podrán solicitar excedencia voluntaria los trabajadores del SENPA, siempre que lleven, cuando menos, dos años de servicio.

La excedencia voluntaria tendrá una duración mínima de un año y un máximo de cinco años.

El trabajador que haya disfrutado de una excedencia voluntaria no podrá disfrutar de otra si no tiene cubierto un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en el SENPA.

El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será computable a efectos de antigüedad ni de ningún otro.

Al terminar la situación de excedencia voluntaria, el personal tendrá derecho a ocupar la primera vacante de su categoría que se produzca.

Si antes del plazo máximo concedido, no se solicitara la reincorporación al servicio, se producirá la pérdida del derecho al reingreso.

La concesión de excedencia voluntaria quedará condicionada a las necesidades del servicio, libremente apreciadas por la Dirección General del SENPA, oído el Comité de Empresa.»

Artículo 19.

Los traslados y desplazamientos que se produzcan al amparo del artículo 22 de la Ley de Relaciones Laborales, se regirán con arreglo al contenido de dicho precepto legal.

En cuanto a los gastos de traslado indicados en dicho artículo quedarán sujetos al siguiente criterio:

Una indemnización equivalente a seis dietas completas para el trabajador y otras seis para cada uno de los miembros de la familia.

En cuanto a los gastos de mobiliario y menaje se aplicará analógicamente lo dispuesto para los funcionarios públicos.

Artículo 20.

El SENPA equipará anualmente con un mono, salvo que justificadamente sea necesaria sus sustitución con anterioridad, al personal laboral: Maquinistas, Conductores, Peones Especializados y Peones.

Artículo 21.

El SENPA, dadas las peculiaridades propias de los trabajos que realiza su personal laboral, donde se requiere en particular un esfuerzo muscular, al objeto de adecuar las plantillas a las necesidades de dichos trabajos, concederá un incentivo a la jubilación para aquellos trabajadores que, ingresados en el SENPA con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, hayan prestado servicios ininterrumpidos al mismo durante diez años como mínimo. Para los trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al vigente Convenio se les exigirá treinta y cinco años de servicios ininterrumpidos al SENPA.

La cuantía de dicho incentivo será la siguiente:

A los que se jubilen en la fecha de cumplir sesenta y tres años, doce mensualidades del salario base más antigüedad.

A los que se jubilen en la fecha de cumplir sesenta y cuatro años, diez mensualidades del salario base más antigüedad.

A los que se jubilen en la fecha de cumplir sesenta y cinco años, ocho mensualidades del salario base más antigüedad.

Los trabajadores que hayan cumplido más de sesenta y cinco años, por una sola vez, y siempre que dicha jubilación se produzca en los tres primeros meses a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, tendrán derecho a percibir el incentivo establecido para aquellos que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

El SENPA se reserva la facultad de no cubrir en el plazo de un año la vacante que se produzca como consecuencia de que la persona que la ocupaba haya optado por los derechos antes referidos.

Artículo 22.

El SENPA solicitará del Ministerio de Hacienda la creación de un fondo para la percepción de anticipos de pagas al personal laboral comprendido en el presente Convenio, a conceder en forma análoga a la establecida para los funcionarios.

Artículo 23.

Será de aplicación a este Convenio lo dispuesto en el artículo 3.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Artículo 24. Funciones de los Comités de Empresa:

1.º Recibir la información que se publique sobre la evolución del SENPA.

2.º Conocer, con carácter previo a su ejecución, los acuerdos sobre reestructuración de plantillas.

3.º Ser informado sobre los siguientes extremos:

a) Las sanciones impuestas por cualquier falta personal.

b) En lo relativo a la prevención de accidentes y Seguridad e Higiene en el Trabajo.

4.º Participar en las gestiones de los fondos sociales que se puedan constituir.

5.º Informar sobre las reclamaciones que se produzcan en materia de clasificación de personal.

6.º Proponer al SENPA las medidas que considere adecuadas en materia de organización, producción y mejoras técnicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A los efectos prevenidos en el presente Convenio, se entenderá que existe vacante cuando, habiéndose producido una baja definitiva en un determinado puesto de trabajo, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el centro de trabajo exista vacante de la categoría que se pretende cubrir, y no haya exceso en relación con la plantilla asignada para el conjunto de las categorías.

b) Que en cómputo provincial no exista exceso respecto a la plantilla asignada para el conjunto de las categorías.

Segunda.

Por las especiales circunstancias que concurren en los desplazamientos que efectúan desde cualquiera de los centros de trabajo ubicados en la localidad de Zaragoza, el personal destinado en los mismos a la Jefatura de Almacenamiento de Casetas, o viceversa, el SENPA facilitará a dichos trabajadores medios de locomoción o, en su defecto, les abonará el importe del kilometraje por medios propios o del billete de los medios ordinarios de transporte.

Tercera.

A los trabajadores que, estando destinados en la localidad de Zaragoza, se desplacen a prestar sus servicios a la base aérea de dicha localidad, el SENPA les abonará el importe del kilometraje en medios propios, cuya distancia asciende a doce kilómetros.

Cuarta.

En todo aquello a lo que no se hace referencia en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo del SENPA.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Convenio Colectivo Interprovincial homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de febrero de 1978.

ANEXO NUMERO 1
Tabla salarial para el personal laboral del SENPA, aplicable a partir de 1 de enero de 1979
Categorías Salario base diario Prima de asistencia diaria Plus de distancia diario.
Maquinista Jefe. 855 128 100
Maquinista de primera. 842 128 100
Maquinista de segunda. 797 128 100
Maquinista de tercera. 712 128 100
Auxiliar de servicios. 698 128 100
Conductor Mecánico. 712 128 100
Peón Especializado. 686 128 100
Peón. 677 128 100
A extinguir:
Inspector Vigilante de Obras. 793 128 100
Vigilante. 665 128 100
Reparador de sacos. 665 128 100

El aumento del 14 por 100 correspondiente a los conceptos salariales Plus de Distancia y Asistencia, se acumula en este último, a fin de buscar la reducción en el índice de absentismo (apartado c), artículo 1.°, Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre).

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