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Documento BOE-A-1979-11334

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, interprovincial, para la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1979, páginas 9859 a 9863 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-11334

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «Standard Eléctrica, S. A.», y sus trabajadores, y

Resultando: Que con fecha 2 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General escrito firmado conjuntamente por los representantes de la mencionada Empresa y de los trabajadores intervinientes en el expresado Convenio Colectivo, que fue firmado por las partes el día 14 de febrero de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, solicitándose la pertinente homologación y acompañándose el texto del mismo y la documentación complementaria.

Resultando: Que por estar dicho Convenio comprendido en la circunstancia segunda del artículo 1.º del Real Decreto 217/1079, de 19 de enero, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.º, 2, del mismo texto legal y con suspensión del plazo fijado para la homologación, el citado Convenio fue elevado con el informe de esta Dirección General a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno, para Asuntos Económicos, habiendo merecido la conformidad favorable del citado Organismo en su reunión celebrada el día 3 de abril de 1979;

Resultando: Que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Resultando: Que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de trabajo en orden a su homologación, así como en su caso disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 29 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de trabajo, y articulo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando: Que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citada, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/ 1978, de 20 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación, habida cuenta de la expresada conformidad de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito interprovincial para la «Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, suscrito el 14 de febrero de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el articulo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la Vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que, de acuerdo con el articulo 14.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la, vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 9 de abril de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

VI CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINC1AL PARA «STANDARD ELECTRICA, S. A.

CAPÍTULO PRIMERO
Sección 1.ª Ambito de aplicación y vigencia
Cláusula 1.ª

El presente Convenio es de aplicación, con exclusión de cualquier otro, a todo el personal que forme parte de las plantillas de «Standard Eléctrica, S. A.», cualquiera que sea el lugar en que presten sus servicios.

Se exceptúa de su aplicación a los empleados que la Emsa califique, previa aceptación de los interesados, como personal directivo.

Cláusula 2.ª

El presente Convenio estará vigente durante el año 1979, considerándose prorrogado tácitamente por periodos anuales, si no se denunciara por alguna de las partes. La denuncia habrá de formalizarse con antelación de tres meses, como mínimo, respecto a la fecha de expiración del plazo del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas.

Transcurrido el período inicial de vigencia o la prórroga, en su caso, seguirán aplicándose sus cláusulas con el mismo alcance y contenido con que fueron pactadas, hasta tanto se apruebe y entre en vigor un nuevo Convenio.

Sección 2.ª Compensación y absorción
Cláusula 3.ª

Las mejores condiciones económicas devenidas de normas laborales establecidas legalmente, tanto, presentes como futuras, sean de general o particular aplicación, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente, en cómputo anual, resultaran superiores a las establecidas, en las mismas bases, en las cláusulas de este Convenio.

Cláusula 4.ª

Se respetarán las situaciones personales, que, con carácter global y en cómputo anual, excedan de las condiciones pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO II
Sección 1.ª Jornada de trabajo
Cláusula 5.ª

La jomada de trabajo para todo el personal obrero y subalterno ‒con excepción de Ordenanzas y Botones‒ así como para todos los empleados técnicos y administrativos cuyo trabajo esté ligado al de la fábrica o al de una instalación, es de siete horas y cuarto diarias continuadas de lunes a sábado.

Cláusula 6.ª

La jornada de trabajo para todo el personal no incluido en la cláusula anterior será de siete horas continuadas, de lunes a viernes, y seis horas y media continuadas los sábados, excepto en aquellos puestos de trabajo en que, a juicio de la Compañía, se requiera una distribución distinta de esta jomada, en cuyo cascase establecerá mediante acuerdos individuales con los empleados afectados.

Durante la época estival, la jomada de trabajo del personal incluido en esta cláusula será de seis horas continuadas diarias durante el período comprendido entré el 18 de junio y el 18 de septiembre.

Sección 2.ª Vacaciones y festividades
Cláusula 7.ª

Las vacaciones serán de treinta días naturales para todo el personal, y se disfrutarán con carácter general, en 1979, dando comienzo el lunes 30 de julio.

Cláusula 8.ª

Con independencia de los días festivos, inhábiles a efectos laborales de ámbito nacional fijados en el Real Decreto 3030/1978, de 4 de diciembre, y de aquellos otros de carácter local que determine el Ministerio de Trabajo, 'se vacará en las siguientes fechas y en los sábados siguientes a las fiestas locales cuando coincidan en viernes:

Abril 14.

Octubre 13.

Diciembre 24.

Diciembre 31.

CAPÍTULO III
Sección 1.ª Sueldos y salarios
Cláusula 9.ª

A efectos salariales, las categorías laborales se agrupan de acuerdo con el nivel de sueldo o salario asignado, de la siguiente forma:

Grupo salarial Categorías que comprende
  Obreros
A Peón.
B Especialista y Mozo Especialista de Almacén.
C Oficial tercera profesional de oficio.
D Oficial segunda profesional de oficio.
E Oficial primera profesional de oficio.
  Empleados
1 Auxiliar Administrativo: Auxiliar Técnico, Auxiliar de Organización; Auxiliar Técnico de Laboratorio, Calcador; Reproductor de planos, Reproductor fotográfico; Telefonista, Dependiente Auxiliar de Economato, Chófer de motociclo, Ordenanza.
2 Oficial segunda Administrativo; Oficial Técnico; Técnico de Organización de segunda. Analista de segunda de Laboratorio; Delineante de segunda; Almacenero, Guarda Jurado, Vigilante, Portero, Dependiente principal Economato, Comprador en plaza.
3 Oficial segunda Administrativo ‒Perforista-Verificador‒; Capataz, Chófer turismo, Chófer camión, Cocinero.
4 Oficial primera Administrativo, Viajante; Ayudante Técnico; Técnico de Organización de primera, Analista de primera Laboratorio; Delineante de primera; Fotógrafo. Operador Técnico; Enfermera de Empresa; Conserje.
5 Oficial primera Administrativo ‒Programador C‒, Oficial primera Administrativo ‒Operador consola‒; Encargado. Agregado Técnico de Instalaciones y Montaje.
6 Jefe segunda Administrativo, Oficial primera Administrativo ‒Programador B‒, Oficial primera Administrativo ‒Operador principal‒; Ayudante Técnico Superior; Jefe de Organización de segunda, Delineante o Dibujante Proyectista; Jefe de segunda ‒Laboratorio‒. Maestro de Taller de segunda, Agregado Técnico de Instalaciones-Pruebas, Jefe Técnico Instalaciones de tercera.
7 Maestro de Taller, Contramaestre, Jefe Técnico Instalaciones de segunda.
8 Jefe primera Administrativo, Oficial primera Administrativo ‒Programador A‒; Técnico principal, Jefe de Organización de primera, Jefe de Taller, Jefe Técnico Instalaciones de primera; Perito, Ingeniero Técnico, Profesor Mercantil, Ayudante Técnico Sanitario.
9 Titulados Superiores; Jefe de Administración.
Cláusula 10.

Todo el personal de la Empresa queda adscrito al grupo salarial que le corresponda de acuerdo con su categoría laboral, aunque a efectos exclusivamente salariales, y a título personal, los productores sean equiparados a grupo superior al que les, corresponda por su categoría cuando, a juicio de la Empresa, la responsabilidad o naturaleza de la función encomendada, aun siendo propia de su categoría, así lo justifique.

Cláusula 11.

Las retribuciones mínimas garantizadas, a eficacia correcta cuando se trabaja a prima, y al nivel esperado de cantidad y calidad de trabajo en caso contrario, constituidas por el sueldo o salario base y la prima mínima a la producción, para cada grupo salarial, son las que se indican a continuación:

Tabla salarial

Obreros

Grupo salarial Salario base Ptas/día

Prima mínima a la producción

Ptas/día

Total

Ptas/día

A 958,51 200,86 1.159,37
B 965,86 202,40 1.168,26
C 986,81 206,78 1.193,59
D 1.008,18 211,26 1.219,44
E 1.052,07 220,46 1.273,53
Pinches y Aprendices:      
Dieciséis años. 640,26 640,26
Dicisiete años. 718,65 718,65

Empleados

Grupo salarial Sueldo base Ptas/mes

Prima mínima a la producción

Ptas/mes

Total

Ptas/mes

1 30.498 6.390 36.888
2 31.161 6.530 37.691
3 32.528 6.817 39.345
4 34.415 7.212 41.627
5 36.860 7.724 44.584
6 39.956 8.373 48.329
7 43.407 9.095 52.502
8 47.252 9.902 57.154
9 51.621 10.817 62.438
Botones. 22.032 22.032
Botones mayor 18 años. 27.327 5.726 33.053
Aspirantes. 27.327 5.726 33.053

Las retribuciones mínimas contenidas en la tabla salarial se percibirán en horas ordinarias, domingos, fiestas, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.

La prima mínima a la producción constituye, por su carácter y naturaleza, complemento por cantidad y calidad de trabajo, aunque no vaya unida a un sistema de retribución por rendimiento.

Cláusula 12.

Los importes de prima mínima a la producción que se establecen en la tabla salarial, por su carácter, serán sustituidos por los que se obtengan en el trabajo a prima, y por los que se establecen a continuación para el personal obrero, excepto Jefes de Equipo, en las situaciones que se indican:

Situación Grupo salarial
A B C D E
Inspección. 335,48 338,05 345,39 352,87 368,23
Instalaciones. 206,78 225,20 252,92
Inspección final. 335,48 338,05 345,85 386,12 43443
Inspección de instalaciones. 387,93 431,13 483,50

En el caso de los Jefes de Equipo, los importes de la prima mínima se sustituirán por los siguientes, según la situación:

Situación Grupo salarial
C D E
Fabricación. 206,78 211,26 224,01
Inspección. 274,74 337,02 405,16
Instalaciones. 206,78 229,49 273,08
Inspección final. 352,97 426,76 508,80
Cláusula 13.

El personal administrativo cuyo trabajo esté ligado al de fábrica o al de una instalación y tenga la jornada de trabajo del personal obrero, percibirá en sustitución de la prima mínima a la producción correspondiente a su grupo salarial los ¡mportes que a continuación se indican:

  Ptas/mes
Auxiliar administrativo. 11.489
Oficial segunda administrativo. 12.161
Oficial primera administrativo. 13.829
Jefe de segunda administrativo. 16.056

La percepción de estos importes es incompatible con la de complemento personal que haya tenido su origen en anterior consolidación por el mismo concepto.

Sección 2.ª Quinquenios
Cláusula 14.

Los, quinquenios se calcularán tomando como base, para cada grupo salarial el valor que figura en la columna «Salario o sueldo base» en tabla salarial y su importe tendrá la consideración de «Complemento personal».

Sección 3.ª  Gratificacioh.es extraordinarias
Cláusula 15.

Las gratificaciones extraordinarias en julio y diciembre serán de un mes de sueldo o treinta días de jornal.

El devengo de estas gratificaciones será prorrateado según establece la Ordenanza del Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, computándose a estos efectos como tiempo trabajado el de servicio militar e incapacidad laboral derivada de enfermedad o accidente de trabajo.

Sección 4.ª Horas extraordinarias
Cláusula 16.

El valor base de la hora extraordinaria se calculará mediante las siguientes fórmulas:

a) Para personal horario:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/103/11334_13514074_image1.png

b) Para personal mensual:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/103/11334_13514074_image2.png

Las bases así obtenidas, se incrementarán en los porcentajes que establece la Ordenanza Laboral, o los superiores que, por norma interna, venga aplicando la Empresa en la fecha de entrada en vigor del Convenio.

La prima mínima a la producción se percibirá también en horas extraordinarias.

CAPÍTULO IV
Sección 1.ª Trabajo a prima
Cláusula 17.

Se designa por tarea la unidad de trabajo a efectos de aplicación de incentivos.

La eficacia alcanzada en la realización de una tarea se mide por el porcentaje del tiempo teórico previsto para su realización sobre el tiempo empleado en la realización.

El importe de las primas a la producción viene determinado por la eficacia alcanzada.

Cláusula 18.

La eficacia mínima exigible es la que obtiene un individuo normalmente constituido, conocedor de su trabajo, que lo efectúa en unas condiciones normales, sin graves fatigas físicas ni mentales, con un esfuerzo razonable y sin detrimento de su integridad y corresponde al 100 por 100 de su rendimiento.

La eficacia correcta es superior a la mínima exigible en un 12,5 por 100.

Cláusula 19.

El cálculo de primas se establecerá de tal forma que su percepción se inicie, como mínimo, a, partir del 75 por 100 de eficacia, garantizándose que al alcanzar el 100 por 100 de eficacia se obtendrá de prima un valor no inferior al 20 por 100 de la base que para cada categoría se establece en la cláusula 21 del presente Convenio.

A partir de la eficacia 100 por 100, la prima se calculará en función de una recta que garantice la eficacia 112,5 por 100, una prima no inferior al 25 por 100 de la base que establece la citada cláusula 21.

Cláusula 20.

A partir de la eficacia 112,5 por 100 la Empresa podrá establecer aquellas fórmulas de incentivos que, de acuerdo con la modalidad del trabajo, estime más conveniente, fijando principalmente diferentes tarifas en atención a la repetición, mecanización o complejidad de la tarea.

Cláusula 21.

Se pacta la siguiente tabla de retribución hora que servirá como base para el cálculo de primas en los trabajos de estas categorías:

Especialista: 133,23 pesetas por hora.

Oficial de tercera: 136,11 pesetas por hora.

Oficial de segunda: 139,06 pesetas por hora.

Oficial de primera: 145,12 pesetas por hora.

Cláusula 22.

Si, por causas no imputables al trabajador, éste alcanzase en una tarea como prima un importe inferior al equivalente al 20 por 100 del salario base correspondiente a su categoría, tendrá derecho a percibir éste, pero si, a juicio de la Comisión paritaria, las causas de la baja eficacia fuesen atribuibles al trabajador, la tarea se liquidará con la prima, correspondiente a la eficacia alcanzada.

Sección 2.ª Pluses
Cláusula 23.

Los pluses reglamentarios de trabajo nocturno, tóxico, penoso o peligroso, serán calculados sobre el salario base, más el «Complemento personal».

El plus de Jefe de Equipo será equivalente al 20 por 100 del salario base correspondiente a su categoría.

El personal que trabaje alternativamente en turnos de mañana y tarde, o de mañana, tarde y noche, percibirá un plus por día trabajado equivalente al 10 por 100 de su salario base.

CAPÍTULO V
Sección 1.ª Compensación por gastos de viaje
Cláusula 24.

La compensación mínima diaria por gastos de viaje, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio será de:

1.265 pesetas brutas durante los primeros ciento ochenta días de estancia en una localidad.

800 pesetas brutas durante los días de estancia que excedan de ciento ochenta.

Cuando un productor esté percibiendo en una localidad la compensación de 795 pesetas, si se desplazase a otra por tiempo que no exceda de treinta días, al regresar a la localidad anterior, en ella seguirá percibiendo las 795 pesetas.

La media dieta se fija en 609 pesetas brutas.

Sección 2.ª Plus de distancia y compensación por gastos de transporte
Cláusula 25.

El plus de distancia en la fábrica de Santander se fija en 5,48 pesetas por kilómetro.

El importe indicado se revisará, durante la vigencia del presente Convenio, el día primero de cada trimestre natural, incrementándose en el mismo tanto por ciento en que hubieran aumentado los precios del servicio del autobús urbano entre Santander y Maliaño.

Cláusula 26.

La compensación por utilización de medios propios de transporte en las fábricas de Villaverde y Toledo se fija en los siguientes importes:

Fábrica de Villaverde: 75,23 pesetas por día trabajado.

Fábrica de Toledo: 26,68 pesetas por día trabajado.

Los importes indicados se revisarán, durante la vigencia del presente Convenio, el día primero de cada trimestre natural, incrementándose en el mismo tanto por ciento en que hubieran aumentado los precios de los servicios de transporte que, en cada caso, facilita la Empresa.

Cláusula 27.

Al personal de la división de instalaciones con residencia en la Península que llevase tres meses destacado en las islas Canarias, o viceversa, la Empresa le abonará la cantidad necesaria para que pueda efectuar el desplazamiento por vía aérea, a su domicilio de origen.

CAPÍTULO VI
Sección 1.ª Ayuda escolar
Cláusula 28.

Todos los productores con hijos estudiando en edades comprendidas entre cuatro y diecisiete años en 31 de diciembre de 1979 percibirán en el mes de septiembre anterior una ayuda de 7.714 pesetas por cada hijo en tales condiciones.

Corresponderá a los productores comunicar esta situación a la Compañía, quién establecerá el correspondiente procedimiento administrativo para su cumplimiento,

Sección 2.ª Ayuda para estudios
Cláusula 29.

Se establece un programa de ayuda para estudios, a cuyos beneficios podrá optar todo el personal de la Empresa, sin distinción de categorías o situación, que desee cursar cualquier tipo de estudios para ampliar sus conocimientos y facilitar su promoción profesional, cultural o social.

A este fin se destinarán 13.560.000 pesetas en 1979.

Sección 3.ª Ayuda a subnormales
Cláusula 30.

Todos los trabajadores que acrediten pertenecer como mutualistas de número a la «Mutualidad de Previsión Social para Ayuda a Subnormales» percibirán en el mes de enero de 1979 una ayuda de 6.780 pesetas por cada hijo inscrita en la mencionada Mutualidad.

Sección 4.ª Créditos para viviendas
Cláusula 31.

Durante el periodo de vigencia de este Convenio se concederán préstamos para la adquisición de viviendas, según las normas establecidas, hasta un límite de 40.000.000 de pesetas.

CAPÍTULO VII
Sección 1.ª Incapacidad laboral
Cláusula 32.

Al personal en situación de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional o incapacidad permanente parcial o total se le garantiza la percepción del 100 por 100 de la retribución mínima garantizada que tenga asignada, más el complemento personal que tuviese. Para ello, la Compañía complementará, a su cargo, las prestaciones económicas o derechos que por cualquier concepto derivado de estas situaciones pudieran corresponder a los productores en estas circunstancias.

Los descansos obligatorios por maternidad serán considerados, a efectos económicos, como incapacidad laboral.

Sección 2.ª Jubilación
Cláusula 33.

La Empresa complementará, a su cargo, las prestaciones económicas o derechos que por cualquier concepto derivado de su situación pudieran corresponder al personal que se jubile antes de cumplir la edad de sesenta y cinco años, hasta el 100 por 100 del sueldo o salario, en base anual, que tuviese en el momento de pasar a la situación de jubilado, y hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad si, de acuerdo con el régimen general de la Seguridad Social, tuviese derecho a jubilación pensionada y siempre que, a juicio de la Empresa, las circunstancias del empleado y las razones que aduzca para anticipar su jubilación así lo justificasen.

CAPÍTULO VIII
Sección única. Revisión
Cláusula 34.

Las retribuciones contenidas en la tabla salarial podrán ser revisadas con efecto de 1 de julio de 1979, en caso de revisión por el Gobierno de los criterios salariales contenidos en el Real Decreto-ley 48/1978, de 26 de diciembre, por aplicación de lo previsto en su artículo 3.º

CAPÍTULO IX
Sección única. Comisión paritaria
Cláusula 35.

En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de homologación de este Convenio, se constituirá la Comisión paritaria, que conocerá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la aplicación del mismo.

La Comisión estará compuesta de seis miembros representantes de los trabajadores, designados por la Comisión deliberante de entre sus miembros, e igual número de representantes de la Empresa nombrados por la Dirección de la misma.

La Secretaría de la Comisión paritaria estará constituida por dos de sus miembros.

La Comisión paritaria elaborará sus normas internas de funcionamiento.

Cláusula 36.

Ambas partes acuerdan someter a la Comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse, como consecuencia de ía aplicación del Convenio.

Cláusula 37.

Está-Comisión ejercerá sus facultades sin perjuicio de las que corresponden, en materia de Convenios Colectivos, a los competentes Organismos laborales.

CAPÍTULO X
Sección 1.ª Representación de los trabajadores
Cláusula 38.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, la representación de los trabajadores en la Compañía está constituida por 24 Comités de Empresa, correspondientes a los centros de trabajo con más de 50 trabajadores, integrados por 318 miembros y 49 Delegados de Personal en los centros de trabajo con censo inferior a 51 trabajadores.

La distribución de los Comités y su composición es la siguiente:

Centro de trabajo Número de miembros
Ramírez de Prado. 33
Villaverde. 33
Santander. 24
Toledo. 24
Ortega y Gasset. 17
Méndez Alvaro. 17
Centro de Investigación. 17
Oficinas Cuzco. 13
Valdemoro. 5
 Delegación Regional Norte:  
Bilbao. 9
Zaragoza. 6
 Delegación Regional Noroeste:  
Asturias. 5
La Coruña. 5
León. 5
Pontevedra. 5
 Delegación Regional Cataluña:  
Baleares. 5
Barcelona. 17
 Delegación Regional Levante:  
Alicante. 5
Murcia. 5
Valencia. 14
 Delegación Regional Centro:  
Madrid. 32
 Delegación Regional Sur:  
Cádiz. 5
Málaga. 5
Sevilla. 12
Cláusula 39.

La representación de los trabajadores radicada en el territorio de una Delegación Regional de la Compañía actuará conjuntamente a nivel de dicho marco territorial.

Sin perjuicio de las funciones propias de dicha representación, y para conocer de aquellas cuestiones que, por su carácter general, no puedan ser adecuadamente tratadas a nivel local, se constituye una Representación Central compuesta por 26 miembros designados expresamente por todos los Delegados y miembros de los Comités de la División de Instalaciones y Delegaciones Regionales, de entre ellos mismos.

Esta Representación se reunirá, Con carácter ordinario, un día cada dos meses y sus miembros viajarán con dietas.

Cláusula 40.

Sin perjuicio de las funciones propias de los Comités de Centro y Delegados de Personal, y para conocer de las cuestiones de carácter general que no puedan ser tratadas adecuadamente a nivel local, se constituye una Representación Central para el conjunto de la Empresa, compuesta por 40 miembros designados por los Comités de Centro y Delegados de Personal, de entre los miembros de los Comités y de la Representación Central a que se refiere la cláusula 29.

Esta Representación se reunirá, con carácter ordinario, un día cada dos meses, y un día al mes lo hará la Comisión Permanente de 21 miembros que designe en su seno la propia Representación. Sus miembros' viajarán con dietas.

Cláusula 41.

Hasta tanto la Ley disponga de forma definitiva las funciones y garantías de los Delegados de Personal y de los miembros de los Comités de Empresa, éstos gozarán de las reconocidas a los Enlaces y Jurados.

Cláusula 42.

Para regular y facilitar la relación de la Empresa con las centrales sindicales legalmente constituidas en las que pudieran estar afiliados los trabajadores de la Compañía, se constituye una Comisión Paritaria compuesta por tres empleados designados por la Dirección y tres Delegados de Personal designados por la Representación Central, que estudiará cuantas cuestiones se planteen sobre el tema y propondrán las adecuadas normas de actuación.

Sección 2.ª Consejo Administrador de Beneficios Sociales
Cláusula 43.

Se constituye un Consejo Administrador de Beneficios Sociales, integrado por seis empleados designados por la Dirección de la Compañía y seis Delegados de Personal designados por la Representación Central.' Los miembros de este Consejo Administrador deberán ser renovados o designados nuevamente al término de la vigencia del presente Convenio.

Cláusula 44.

El Consejo Administrador de Beneficios Sociales actuará por delegación y sin perjuicio de las competencias, atribuciones y responsabilidades que respectivamente corresponden a la Dirección de la Empresa y a la Representación Central, constituyendo su cometido las siguientes funciones:

a) Administrar y coordinar la gestión, aplicación y desarrollo de los beneficios sociales incluidos en el capítulo VI del presente Convenio y los relativos a actividades recreativas.

b) Supervisar la gestión de la Junta Administrativa del Economato Laboral.

c) Informar sobre el funcionamiento de los Servicios Médicos de Empresa y formular las sugerencias y recomendaciones convenientes para su mayor efectividad.

d) Elevar conjuntamente a la Dirección de la Compañía y a la Representación Central propuestas conducentes a lograr el mejor equilibrio y utilización de los recursos asignados a beneficios sociales.

Cláusula 45.

El Consejo Administrador de Beneficios Socia les designará de entre sus miembros, siempre en régimen paritario, una Presidencia y una Secretaría, que desempeñarán sus funciones en forma colegiada. Su primera reunión tendrá fugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma del presente Convenio, a los efectos dé redactar sus propias normas internas de funcionamiento y dar comienzo a los trabajos propios de su competencia.

Sección 3.ª Comisión de Régimen Interior
Cláusula 46.

Se constituye una Comisión de Régimen Interior, integrada por seis empleados designados por la Dirección de la Compañía y seis Delegados de Personal designados por la Representación Central. Los miembros de esta Comisión deberán ser renovados o designados nuevamente al término de la vigencia del presente Convenio.

Cláusula 47.

La Comisión de Régimen Interior funcionará por delegación y sin perjuicio de las competencias, atribuciones y responsabilidades que respectivamente corresponden a la Dirección de la Compañía y a la Representación Central, y podrá actuar bien por iniciativa propia, bien a propuesta de la Dirección de la Compañía o de los representantes de los trabajadores, o bien como consecuencia de cambios en las normas jurídico-laborales.

Sus funciones consistirán en analizar y someter a estudio las cuestiones propias del Reglamento de Régimen Interior, elevando conjuntamente a la Dirección de la Compañía y a la Representación Central las propuestas que de su trabajo pudieran resultar, tanto en aspectos específicos como en cuanto a la totalidad del Reglamento, con el propósito de la actualización de su conjunto y su eventual incorporación en su día al Convenio Colectivo.

Cláusula 48.

La Comisión de Régimen Interior designará de entre sus miembros, siempre en régimen paritario, una Presidencia y una Secretaría, que desempeñarán sus funciones en forma colegiada. La primera reunión tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma del presente Convenio, a los efectos de redactar sus propias normas internas de funcionamiento y dar comienzo a los trabajos propios de su competencia.

CLAUSULAS ADICIONALES

Cláusula I.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa.

Cláusula II.

El coste de las mejoras económicas pactadas en este Convenio repercutirá en los precios para aquellos contratos de suministro con cláusulas de revisión de precios en la medida en que en dichas cláusulas se determine.

Cláusula III.

Para mantener Los niveles de productividad que aseguren la necesaria estabilidad de la Empresa que permita garantizar la plena ocupación y el empleo, la representación de los trabajadores cooperará positivamente para la reducción del absentismo y para que la presencia, actividad y normalidad laboral hagan posible los expresados fines.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Cláusula I.

La aplicación de la totalidad de los pactos contenidos en el presente Convenio se iniciará en la primera semana de 1979 para el personal horario y desde el 1 de enero del mismo año para el personal mensual.

Cláusula II.

La Comisión Paritaria procederá, en su primera sesión, a compulsar el texto del presente Convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de la eventual corrección de erratas.

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