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Documento BOE-A-1979-11074

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 1979, páginas 9630 a 9633 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-11074
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/04/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Sociedades Cooperativas de Crédito, y

Resultando que con fecha 10 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, acordado el 28 de febrero del mismo año, para que se proceda a la homologación del mismo, y que fue suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, integrada por la representación de los trabajadores, elegida en Asamblea nacional de representantes del personal, y de las Empresas Sociedades Cooperativas de Crédito.

Resultando que en cumplimiento de los artículos primero y tercero-dos del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenio Colectivo de Trabajo, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y, con informe al respecto, fue sometida a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que con fecha 3 de abril de 1979 ha dado su conformidad.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes.

Considerando que las cláusulas del referido Convenio Colectivo se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha prestado su conformidad, y que no se observa contravención de disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Interprovincial suscrito el 28 de febrero de 1979 por la Comisión Deliberadora para las Sociedades Cooperativas de Crédito y el personal a su servicio, haciéndose la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo quinto-dos y en el séptimo del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decretoley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo diez del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia ha sido prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas en que la aplicación de lo pactado en el Convenio suponga superación de los criterios salariales de referencia establecidos en el artículo primero del citado Real Decreto-ley 49/1978, de 29 de diciembre, deberán notificar a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado- y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 10 de abril de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

TEXTO QUE PARA EL IV CONVENIO COLECTIVO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CRÉDITO PROPONEN LAS REPRESENTACIONES ECONÓMICA Y SOCIAL
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El Convenio obliga a todas las Entidades comprendidas en la Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito, aprobada por Ordenada 10 de febrero de 1975.

Artículo 3. Ámbito personal.

Incluye la totalidad del personal ligado por relación jurídica de naturaleza laboral con las Entidades indicadas en los ámbitos territorial y funcional y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 4. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor, a efectos económicos, el 1 de enero de 1979. Las demás condiciones entrarán en vigor y se aplicarán a partir de la firma del mismo.

Artículo 5. Duración, prórroga y revisión.

1. La duración será del 1 de enero de 1979 a 31 de diciembre del mismo año.

2. El plazo de vigencia anteriormente establecido se prorrogará de año en año, si no media denuncia expresa de cualquiera de las partes, la cual, caso de producirse, se hará con tres meses de antelación a la fecha prevista para finalizar su vigencia.

3. El presente Convenio será revisado a partir del 30 de junio de 1979 si se dan los presupuestos establecidos en el artículo tercero del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

La revisión, caso de producirse, se realizará en la forma y con el contenido previsto en el antecitado Real Decreto-ley y demás normas concordantes.

Artículo 6. Retribuciones.

En cada Entidad, el sueldo base y las retribuciones salariales no comprendidas en los demás artículos de este Convenio, se incrementarán proporcionalmente en un 14 por 100, incluyéndose en el mismo los aumentos por antigüedad y ascensos, en la forma prevista en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Artículo 7. Aumentos por antigüedad.

Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio Colectivo percibirán un complemento personal de antigüedad de aumentos periódicos por cada tres años de servicios prestados en la misma Entidad. El citado complemento comenzará a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla.

La cuantía de los aumentos por antigüedad previstos en el artículo 40.1 de la Ordenanza Laboral serán los siguientes:

a) Mujeres de limpieza, 6,12 pesetas a la hora por cada trienio.

b) Personal titulado con jornada incompleta, 7.800 pesetas anuales por cada trienio.

c) El resto del personal incluido Botones, 15.612 pesetas anuales por cada trienio.

Artículo 8. Trienios de jefatura.

Los trienios de jefatura previstos en el artículo 41.1 de la Ordenanza Laboral quedan fijados para el año 1979 en las siguientes cuantías anuales:

Jefes de primera, 17.844 pesetas.

Jefes de segunda, 13.584 pesetas.

Jefes de tercera, 11.736 pesetas.

Jefes de cuarta y quinta, 6.504 pesetas.

Jefes de sexta, 5.076 pesetas.

El citado complemento comenzará a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla.

Artículo 9. Bolsa de vacaciones.

El importe de la bolsa de vacaciones satisfecho en el año 1978 se incrementará en un catorce por ciento (14 por 100).

La bolsa de vacaciones del personal que ingrese durante la vigencia del presente Convenio será del mismo, importe que el establecido en el párrafo anterior.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

Las cantidades previstas en el artículo 50, apartado a), de la Ordenanza Laboral quedan establecidas para el año 1979 en las cuantías de 15.108 pesetas y 12.261 pesetas anuales, respectivamente.

Artículo 11. Plus de máquinas.

El complemento salarial previsto en el artículo 47.1 de la Ordenanza Laboral queda establecido para el año 1979 en la cuantía de 1.448 pesetas mensuales.

Artículo 12. Premio a la dedicación.

Se establece un premio para todo el personal que se jubile con una antigüedad igual o superior a los veinte años, consistente en tres mensualidades del total de las percepciones ordinarias que integren la nómina en el mes en que se produzca el hecho. A estos efectos se entiende por antigüedad la reconocida por la Empresa.

Artículo 13. Participación en los excedentes netos de la Empresa.

Se modifica el artículo 43 de la Ordenanza Laboral en el sentido de que por el concepto de participación en los excedentes netos de la Empresa el personal percibirá anualmente un complemento en cuantía de dos mensualidades que se abonarán dentro del mismo ejercicio económico, una de ellas en el mes de abril y otra en el mes de septiembre.

Superando la asignación a reservas obligatorias el 0,30 por 100 de la cifra de recursos ajenos consolidados en cada Entidad, se abonará media mensualidad en el mes siguiente a la aprobación de los resultados administrativos; esta participación se considerará devengada al 31 de diciembre de cada ejercicio.

Se entiende como mensualidad el sueldo más los aumentos por antigüedad y complemento por calidad de trabajo; y las cifras de recursos ajenos se entenderán consolidadas en la cuantía del pasivo medio del año anterior.

El personal que ingrese o cese en el curso del ejercicio percibirá la parte proporcional que corresponda de los mínimos establecidos.

El complemento aquí establecido será compensado hasta donde alcance con lo dispuesto en el Reglamento de Cooperación, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 48.2 de la Ley de 18 de diciembre de 1974.

Artículo 14. Plus de calidad de trabajo.

El plus de calidad de trabajo existente en cada Entidad se verá incrementado en un 14 por 100, en la forma prevista en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Artículo 15. Gratificación de Conserjes.

Para el año 1979 queda establecida en la cuantía de 15.609 pesetas anuales, en plazas con cien mil o más habitantes, y en las restantes plazas, en 11.157 pesetas anuales.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Para determinar el importe de las horas extraordinarias se computarán como dividendo el montante de 16,50 pagas y como divisor el número de horas realmente trabajadas en el año

Las horas extraordinarias que se realicen se devengarán por todo el personal con un recargo mínimo del 50 por 100.

Artículo 17. Salidas y dietas.

Se sustituye el sistema de dietas por el de gastos a justificar

Artículo 18. Asignación por kilómetro.

Cuando las comisiones de servicio se realicen con vehículo propio, se percibirá la cantidad de diez pesetas por kilómetro recorrido.

Artículo 19. Vacaciones.

Para el año 1979 cada Entidad establecerá el cuadro de vacaciones según sus necesidades y para cada una de sus dependencias.

Todo el personal, sin distinción de categorías, disfrutará de treinta días naturales de vacaciones, que podrán fraccionarse en períodos no inferiores a diez días a petición del trabajador, que deberá solicitarlo al confeccionarse el cuadro antes citado.

Se adoptará un sistema rotativo, debiendo quedar cada departamento con el personal necesario para estar debidamente atendido.

El período en que podrán disfrutarse las vacaciones será el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, ambos inclusive, quedando a salvo la posibilidad de que el personal pueda solicitar sus vacaciones durante el resto del año, a excepción del período comprendido entre el 15 de diciembre y 15 de enero, ambos inclusive, que será inhábil.

Artículo 20. Permisos y excedencias.

El contenido de los apartados c), e) y h) del artículo 27 de la Ordenanza Laboral queda como sigue:

c) Por nacimiento de hijos, tres días.

e) Por fallecimiento de cónyuge o hijos, cuatro días. Si ocurre fuera de plaza, seis días.

h) Por mudanzas, tres días.

Excedencias:

1. Se modifica el artículo 29 de la Ordenanza Laboral en lo relativo a:

Para la concesión de excedencia voluntaria, la antigüedad mínima necesaria será de dos años.

2. Para los trabajadores con dos años de antigüedad en la Empresa y por una sola vez, existirá el derecho a una excedencia no retribuida, con una duración máxima de tres meses, con reingreso automático, siempre que este permiso no vaya, a ser utilizado para prestar servicios en Empresas del ámbito de este Convenio o de Banca, Crédito, Cajas de Ahorros, Entidades financieras u otras similares.

Artículo 21. Personal femenino.

El número 3 del artículo 31 de la Ordenanza Laboral queda modificado en el sentido de que el personal femenino, aun después de haber rebasado los cinco años de excedencia, tendrá derecho a reingresar en el momento en que se constituya en cabeza de familia o en el supuesto de incapacidad total del marido, si bien limitando el reingreso a un plazo máximo de diez años desde la iniciación de la excedencia y que no se haya superado la edad de cuarenta y cinco años.

Artículo 22. Horario de los sábados.

El horario de los sábados será de las ocho a las catorce horas.

Cada trabajador descansará un sábado al mes, siendo ese descanso recuperable en productividad.

En las oficinas que empleen a una sola persona, se sustituye este descanso por reducción de la jornada del sábado en hora y media, sin perjuicio de la recuperación prevista en el párrafo anterior.

Las Empresas, en función de sus peculiares características, podrán sustituir el descanso del sábado por el lunes.

Artículo 23. Anticipos.

El porcentaje a que se refiere el artículo 34 de la Ordenanza Laboral será del 100 por 100 de la mensualidad en curso.

Artículo 24. Préstamos.

El artículo 35 de la Ordenanza Laboral queda redactado de la siguiente forma:

«Los trabajadores con más de un año de antigüedad tendrán derecho, con objeto de atender necesidades importantes y apremiantes debidamente justificadas, a la concesión de anticipos sin interés de hasta nueve mensualidades, computados todos los conceptos que integran la nómina del mes en que se promueva la solicitud. Estos anticipos se concederán con la máxima brevedad posible y su amortización se efectuará destinando a tal fin el 15 por 100 de todas las pagas que corresponda percibir al trabajador durante el año. En el tiempo que dure dicha amortización no podrá ser beneficiario de otro préstamo de estas características.

Para la concesión del mismo será preceptivo el informe del Comité de Empresa o representantes de los trabajadores.»

Artículo 25. Préstamos vivienda.

El trabajador podrá solicitar préstamos para adquisición de su primera vivienda hasta un máximo de 1.500.000 pesetas.

La amortización de estos préstamos se efectuará en diez años y su importe devengará el siguiente interés:

a) Hasta 500.000 pesetas el interés será del 7 por 100 anual.

b) Lo que exceda de 500.000 pesetas el interés será del 9 por 100 anual.

Las garantías a exigir para la concesión de estos préstamos serán a juicio de la Empresa e igual para todos los trabajadores, en relación a préstamos de cuantía y condiciones equiparables.

La cuantía máxima a destinar por cada Entidad para cubrir la totalidad de los préstamos concedidos por este concepto vendrá limitada al 0,50 por 100 del pasivo medio de la Entidad en el ejercicio anterior más el saldo medio de las cuentas de pasivo de los empleados durante el mismo ejercicio.

El Comité de Empresa o representantes de los trabajadores con la representación empresarial marcarán los criterios de prioridad para la concesión de estos préstamos.

Si se produjesen excedentes, una vez atendidas las peticiones para adquisición de primera vivienda, podrán solicitar préstamos aquellos empleados a los que les reste por pagar cantidades de primera vivienda ya adquirida, sin que en ningún caso pueda rebasarse el tope máximo establecido para este tipo de préstamo.

Artículo 26. Incapacidad laboral transitoria.

El artículo 25 de la Ordenanza Laboral quedará redactado de la siguiente forma:

«En caso de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común o accidente de trabajo, se percibirá durante un máximo de dieciocho meses la totalidad de las percepciones líquidas que le correspondieran como si estuviera en situación de alta, complementando la Empresa la diferencia entre las mismas y las percepciones de la Seguridad Social.»

Artículo 27. Viudedad y orfandad.

a) Viudedad.

Se establece una pensión complementaria a favor de las viudas de los empleados fallecidos en activo o en situación de jubilados.

La cuantía de dicha pensión es complementaria de la que le corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base reguladora que se determina en el párrafo siguiente.

La base reguladora en cómputo anual, para la determinación de la pensión de viudedad, estará constituida por la remuneración ordinaria que le correspondiese percibir al trabajador durante el mes en que se produzca el hecho causante, multiplicando por catorce y dividiendo por doce y aplicado en doce pagas.

En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de jubilado, la base mensual serla la equivalente a la que le correspondería percibir en el caso de hallarse en activo.

Para ser considerado beneficiario de esta pensión será preciso que la viuda reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Se extinguirá automáticamente esta pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibirse y se extinguiese la pensión que reglamentariamente le corresponda percibir de la Seguridad Social.

b) Orfandad.

Se establece una pensión complementaria de orfandad en favor de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones complementarias.

La pensión de orfandad así establecida se limitará a complementar la que corresponda por igual concepto de la Seguridad Social hasta alcanzar, por cada uno de los hijos con derecho a la misma, el 20 o el 30 por 100 (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total), sobre la misma base reguladora fijada para la pensión de viudedad.

Cuando el huérfano sea calificado como subnormal, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación con independencia de la edad. En todos los demás casos se extinguirá automáticamente, esta pensión complementaria cuando se extinga la de orfandad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

c) La acumulación de las pensiones por viudedad y orfandad que correspondan por el Régimen General de la Seguridad Social, más los complementos previstos en el presente artículo, no podrán superar en ningún caso el cien por cien de la base reguladora establecida.

d) En los supuestos de Entidades que tengan cubiertas las prestaciones consignadas en este artículo por cualquier sistema de aseguramiento establecido o concertado por las mismas, o de cualquier otra forma, en todo caso, a su cargo, sólo habrán de complementar las diferencias entre las percepciones aseguradas y las cantidades procedentes según lo establecido anteriormente.

Artículo 28. Cobradores y Ordenanzas.

Se faculta a las Empresas, una vez oído el Comité de las mismas, para que en aquellos casos en que el traslado de fondos suponga una peligrosidad manifiesta en algunas localidades, autorice a los subalternos a que no utilicen el uniforme para estos menesteres.

Artículo 29. Plantillas.

Se sustituye el segundo párrafo del artículo 19 de la Ordenanza Laboral con el siguiente:

«La proporción normal entre el. conjunto de las diferentes categorías será la que se establece a continuación:

Jefes: 10 por 100mínimo.

Oficiales primera: 10 por 100 mínimo.

Oficiales segunda: 10 por 100 mínimo.

Subalternos y oficios varios: 35 por 100 máximo.»

Artículo 30. Rotación de departamentos.

El trabajador tiene derecho al cambio una vez cumplidos tres años en un mismo puesto de trabajo, previa comunicación a la Empresa con seis meses de antelación.

Artículo 31. Exámenes.

Para todos los exámenes, tanto de ingreso como de promoción dentro de las Entidades, se constituirá un Tribunal paritario compuesto por, al menos, dos representantes del Comité de Empresa o en quien el mismo delegue, siempre que tenga una categoría superior a la plaza que se convoca, y dos representantes de la Empresa a designar por la misma.

Los exámenes versarán el 50 por 100 sobre temas generales y el otro 50 por 100 de temas prácticos de la Empresa.

Los. aspirantes habrán de obtener un mínimo del 60 por 100 del total de las puntuaciones, siendo inexcusable que en cada una de las disciplinas que la integran, logre, por lo menos, el 50 por 100 de la puntuación máxima señalada a cada una.

Artículo 32. Modificación en extras julio y Navidad.

Modificación del artículo 42 de la Ordenanza Laboral, que quedará como sigue:

«En concepto de complemento periódico de vencimiento superior al mes, el personal percibirá una gratificación extraordinaria equivalente a la que en la fecha de su percepción le corresponda mensualmente por sueldo, antigüedad y pluses por calidad de trabajo, el día inmediato anterior al 18 de julio, y otra en la misma cuantía el día 22 de diciembre o el inmediato anterior si éste no fuera laborable.»

Artículo 33. Antigüedad categorías especiales.

Se establece una compensación por aquellos puestos de trabajo que no tienen posibilidad de ascenso dentro dé su escala, tales como Ayudantes de Caja. Conserje, Vigilantes, Cobradores y Telefonistas.

Dicha compensación será igual a la que está establecida para los Ordenanzas de segunda y primera en sueldo base y comenzará a percibirse el 1 de enero del año en que se cumplan seis de antigüedad dentro de la categoría.

Artículo 34. Trabajo superior categoría.

Con independencia de cuanto dispone el artículo 36 de la Ordenanza Laboral y a partir de 1 de enero de 1978, el personal subalterno que realice funciones de superior categoría tendrá derecho a un examen de capacitación al cumplir los seis meses continuos o doce de forma discontinuada para ocupar la plaza del trabajo que realiza. Y, en todo caso, a los tres años de realizar el mismo trabajo, ascenderá automáticamente a la categoría que por el desarrollo del mismo le corresponde.

En los exámenes a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá obtener el interesado una puntuación mínima del 60 por 100 de todas las materias y el 50 por 100 de cada una de ellas.

Para aquellos que hayan ascendido sin haber aprobado el examen, las Empresas se reservarán el derecho a mantenerlo en el mismo puesto de trabajo, hasta tanto no hayan superado las pruebas de capacitación.

Artículo 35. Ayuda estudios.

Las Entidades destinarán un tercio (1/3) del Fondo de Educación y Obras Sociales a ayuda de estudios para hijos de empleados. La distribución de estos fondos la efectuarán conjuntamente el Comité de Empresa o representantes de los trabajadores y la Empresa.

Artículo 36. Personal eventual.

Los contratos eventuales tendrán una duración máxima de un año.

Artículo 37. Delegados.

Para este personal se establecen las siguientes categorías:

Con un solo empleado, Auxiliar administrativo. Consolidando cincuenta millones de pesetas de pasivo en tres años, paso automático a Oficial de segunda.

Con dos/tres empleados habrá un Oficial de segunda.

Con cuatro/cinco empleados habrá un Oficial de primera.

A partir de seis empleados, un Jefe.

Cuando se está desempeñando una misión de servicio por parte de la Entidad, los Delegados o Jefes de departamento justificarán los gastos que originen.

Artículo 38. Plus especial.

Se institucionaliza el acuerdo de la Comisión Paritaria del tercer Convenio, adoptado el 8 de noviembre de 1978, en los siguientes términos:

1. Programadores.

Los trabajadores que durante seis meses vengan desempeñando de forma exclusiva y continuada trabajos de programación, acreditando suficientemente su calidad de Programadores, pasarán a ostentar como mínimo la categoría profesional de Oficial primera.

2. Los trabajadores que durante su jomada laboral se hallen al frente de máquinas vinculadas al Ordenador, a través de la obtención de soportes procesables o por conexión directa, con el mismo, con dedicación principal a este tipo de trabajo; así como los Operadores de máquinas de posición con igual dedicación, percibirán un complemento de dos mil pesetas en cada una de las doce pagas ordinarias con las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 47 de la Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

Disposición adicional primera.

El presente Convenio ha sido pactado, respetando los criterios indicados en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, estableciéndose un aumento sobre masa salarial del 14 por 100, incluidos antigüedad y ascensos, por lo que cada Entidad en la aplicación de este Convenio deberá atenerse a los límites del citado Real Decreto-ley.

Dado el incremento salarial establecido, ambas partes, de común acuerdo, se comprometen a reducir el absentismo laboral, aumentar los rendimientos y, en definitiva, a incrementar la productividad de la Empresa, a cuyo efecto éstas, de acuerdo con los Comités de Empresa o Delegados de Personal en su caso, podrán establecer los criterios y medidas correspondientes.

Disposición adicional segunda.

Ambas partes se comprometen a efectuar a través de la Comisión Paritaria de este Convenio las gestiones y estudios necesarios para la creación, en favor de los empleados de las Sociedades Cooperativas de Crédito, de una Mutualidad de Previsión, de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas según cómputo anual.

Disposición transitoria segunda.

Cuantas mejoras económicas, por cualquier concepto, correspondan percibir al trabajador desde 1 de enero de 1979 hasta la fecha de publicación del presente Convenio y por vía del mismo, quedan absorbidas total y absolutamente por los emolumentos de cualquier clase que con carácter voluntario o de otro modo superior a lo legal hayan percibido hasta dicha fecha.

Disposición transitoria tercera.

Quedarán asimismo absorbidos por este Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma de esté Convenio, consideradas ambas en cómputo anual.

Disposición transitoria cuarta.

La Comisión Paritaria, cuyas facultades, atribuciones y funciones vienen señaladas en la legislación vigente, estará constituida de la siguiente forma:

Por las Empresas

Caja Rural Provincial de Madrid, Unión Nacional Cooperativa de Crédito, Caja Rural Provincial de Jaén, Caja Rural Provincial de Segovia, Caja Rural Provincial de Alicante y Agrup/Arca de Cajas Rurales.

Por los trabajadores

José Luis Pereira Iglesias, Rafael Jorge Grande, Vicente Molés García, Andrés López Latorre, Juan Manuel Aguado Grijalba y Camilo González Gómez.

Presidente de la misma, el que lo ha sido del Convenio, y Secretario, quien hizo las funciones en el transcurso de las negociaciones, don Aurelio Alonso Rodrigo.

Se señala como domicilio de la Comisión Paritaria, el de la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, avenida de José Antonio, 88 (edificio España), grupo 3.º, planta 10, oficina 5.ª

ANEXO
Tabla salarial

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Los sueldos contenidos en la tabla anterior son anuales y se harán efectivos por dozavas partes, abonables por mensualidades Vencidas.

La presente tabla salarial entrará en vigor en todas las Cooperativas del ámbito de este Convenio el día 31 de diciembre de 1979, sin que ello pueda dar lugar a regularización alguna. Se considerará mínima para todas las Empresas del Sector.

Para la implantación en su día de esta tabla, y en el supuesto de que existan disposiciones legales de limitación de rentas salariales, podrán las Empresas, que no alcancen los mínimos correspondientes mediante los incrementos que queden pactados en el articulado de este Convenio, compensar las diferencias que se produzcan con cargo al plus dé calidad de trabajo que exista en cada Entidad, absorbiéndolo en la cuantía necesaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/04/1979
  • Fecha de publicación: 27/04/1979
Materias
  • Cajas Rurales
  • Convenios colectivos
  • Cooperativas de crédito

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