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Documento BOE-A-1978-8241

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el I Convenio Colectivo General para el Sector de la Marina Mercante.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1978, páginas 7415 a 7417 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-8241

TEXTO ORIGINAL

Visto el I Convenio Colectivo General para el Sector de la Marina Mercante, de ámbito interprovincial, y

Resultando que con fecha 16 de febrero del año en curso tuvo entrada en este Ministerio el expediente relativo al I Convenio Colectivo General para el Sector de la Marina Mercante, con el texto y documentación complementaria, al objeto de proceder a su homologación, cuyo convenio fue suscrito el día 14 de igual mes, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión negociadora integrada por Delegados elegidos por la I Asamblea General de Delegados de Buques y por representantes del Sindicato Libre de la Marina Mercante y de la Asociación de Navieros Españoles;

Resultando que por afectar este Convenio Colectivo a algunas Empresas públicas y también a otras con plantillas que excede del número 500 trabajadores, fue sometido antes de su homologación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, según determina el articulo primero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, con suspensión del plazo señalado en la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, habiendo dado su conformidad la expresada Comisión Delegada;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación a tenor del artículo 14 de la Ley 38/1973 y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que las partes ostentaban lo mismo durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo capacidad representativa legal suficiente y así se lo han reconocido respectivamente;

Considerando que el presente Convenio Colectivo a cuya homologación dio su conformidad la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 14 de los corrientes se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en las disposiciones citadas y de manera especial al Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, en cuanto al crecimiento salarial previsto para el año 1978 y modo de practicar éste, que determinan los artículos 1.º y 4.º de dicha disposición. Igualmente en sus restantes disposiciones no se observa violación a norma alguna de derecho necesario, por lo que procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el I Convenio Colectivo General, de ámbito interprovincial, para el Sector de la Marina Mercante, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el articulo 5.°, 2 y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Conforme a lo dispuesto en el articulo 10 del Real Decreto citado en el apartado anterior, las Empresas para las que las condiciones pactadas en este Convenio supongan una superación de los criterios de referencia deberán notificar a esta Dirección General, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo, así como a la representación de los trabajadores.

3.º Notificar esta resolución a las representaciones social y empresarial de la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de Resolución homologatoria no cabe recurso alguno en vía administrativa.

4.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente,

Madrid, 18 de marzo de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

I CONVENIO COLECTIVO GENERAL PARA EL SECTOR DE LA MARINA MERCANTE
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio General para el Sector de la Marina Mercante es de aplicación a todas las Empresas Navieras y a su personal de flota.

En cada una de las Empresas se examinará y concretará la aplicación de este Convenio, comprometiéndose las partes a no negociar Convenios sustitutorios o concurrentes durante su vigencia.

Se mantiene el régimen de excepción al Convenio General para las Empresas con Convenios homologados, publicados en el «Boletín Oficial del Estado», y para aquellas otras con Convenios vigentes firmados con sus tripulaciones, respetándose las condiciones aprobadas por dichas Empresas.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1978, sea cual fuere la fecha de homologación por la Autoridad Laboral y la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Su vigencia será de un año y quedará prorrogado por períodos anuales sucesivos si, con tres meses de antelación, al menos, de su vencimiento, inicial o prorrogado, no se hubiere denunciado por alguna de las partes contratantes.

Como única excepción al periodo de vigencia del presente Convenio, se establece que el régimen de vacaciones tendrá efectividad desde el 1 de noviembre de 1077 y hasta el 31 de diciembre de 1979, pudiéndose denunciar a partir del 1 de julio de 1979.

Finalizados los plazos de vigencia, seguirán rigiendo las condiciones aquí pactadas hasta la aprobación de un nuevo Convenio.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad del Convenio.

Si la Dirección General de Trabajo no aprobase alguna de las normas de este Convenio, y este hecho desvirtuara el contenido del mismo, a juicio de cualquiera de las partes, quedará sin eficacia la totalidad del Convenio, que deberá ser considerado de nuevo por la Comisión Deliberadora.

A todos los efectos, el presente Convenio constituye una unidad indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad y considerado globalmente.

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas.

En todo lo establecido en este Convenio, se respetarán las condiciones más beneficiosas colectivas y «ad personam» existentes, siempre que, en su conjunto y en cómputo anual, sean superiores a las establecidas en este Convenio.

Artículo 5. Compensación y absorción futuras.

El conjunto de condiciones pactadas en este Convenio, absorberá y compensará en cómputo anual, cualesquiera mejoras parciales que, en el futuro, pudieran establecerse, ya sea por disposición legal o pactada o por cualquier origen que fuese.

Artículo 6. Régimen general de vacaciones.

El régimen general de vacaciones, para el personal de flota, será como sigue;

1. Treinta y siete (37) días, para las navegaciones comprendidas entre los puertos de la Península, Baleares y Canarias, hasta el Paralelo de Calais, por el Norte; hasta el Paralelo de Port-Etienne, por el Sur, y hasta el Meridiano de Túnez, por el Este.

2. Cuarenta (40) días, para las navegaciones comprendidas desde los límites de la zona anterior, hasta los 56° Norte y todo el Mediterráneo.

3. Cincuenta (50) días, para las navegaciones comprendidas entre el Paralelo de Port-Etienne hasta el Paralelo de Pointe Noire.

4. Sesenta (60) días, para las restantes navegaciones.

Artículo 7. Excepciones al régimen general de vacaciones.

1. Cuarenta y cuatro (44) días, para los buques contenedores, cementeros autodescargantes y roll-on/roll-off, incluidos en los puntos 1 y 2 del artículo anterior.

2. Sesenta (60) días, para los buques de transporte de gases licuados y productos químicos, así como los buques petroleros y tanques diversos, no incluidos en el número siguiente.

3. Sesenta y cuatro (64) días, para los petroleros y buques tanques en ruta al Pérsico, Extremo Oriente y Costa del Pacifico USA.

Artículo 8. Cómputo del periodo de vacaciones.

Los días de vacaciones citados corresponden a cinco (5) meses de «servicio a la Empresa».

Artículo 9. Servicio a la Empresa.

Se entiende por «servicio a la Empresa»:

1. Situación de enrolamiento.

2. Hospitalización por accidente de trabajo o enfermedad, cuando aquélla se realice fuera de la provincia en que se encuentra su domicilio.

3. Expectativa de embarque, cuando se encuentre fuera de su domicilio, por orden de la Empresa.

En todas las demás circunstancias, se devengarán las vacaciones reguladas en la O. T. M. M.

Artículo 10. Navegaciones mixtas.

Cuando, dentro de un período de devengo de vacaciones, el tripulante navegue en distintos niveles de vacaciones, se calcularán las que le correspondan proporcionalmente al tiempo navegado en cada nivel.

Artículo 11. Compensación de vacaciones.

Para determinar el número de sábados, domingos y festivos compensados como consecuencia de los nuevos niveles de vacaciones de este Convenio, las Navieras deberán comparar las vigentes vacaciones de la O. T. M. M. con las que según este Convenio correspondan en cada caso.

A efectos económicos del cómputo de las vacaciones y para el cálculo de las mismas, se compensan los correspondientes sábados, domingos y festivos, no duplicándose, por tanto, la percepción por las horas compensadas. La comparación a estos efectos se hará entre las vacaciones realmente vigentes durante 1977 y las establecidas en los artículos 6.° y 7.° de este Convenio.

Una vez efectuada esta compensación, queda ejercida, en su parte correspondiente, la opción del artículo 154 y complementarios de la O. T. M. M.

Las vacaciones de este Convenio General tienen el carácter de totales por todos los conceptos, sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas existentes, no devengándose a partir de la entrada en vigor de este Convenio vacaciones adicionales por razón de la antigüedad en la Empresa.

Artículo 12. Relevos de personal en vacaciones.

Empresas y tripulaciones están obligadas al estricto cumplimiento del régimen de vacaciones definido en este Convenio. - Admitiendo como limite de flexibilidad el regulado a continuación:

1. Las Empresas podrán efectuar los relevos del personal que haya de disfrutar sus vacaciones en la forma siguiente:

A) Buques con cincuenta días y más de vacaciones por cinco meses de servicio a la Empresa:

Desde un mes anterior a aquel en que le corresponda el devengo de las mismas (cuarto mes) hasta un mes después de dicho plazo del devengo (sexto mes).

B) Buques con menos de cincuenta días de vacaciones por cinco meses de servicio a la Empresa:

Desde quince días antes del momento en que le corresponda el devengo de las mismas (cuatro meses y medio) hasta quince días después de dicho plazo del devengo (cinco meses y medio).

2. Asimismo, las Empresas podrán proceder al embarque de sus tripulantes antes de la fecha término de sus vacaciones, quedando los días no disfrutados a favor del tripulante para su disfrute, acumulándolos necesariamente al siguiente periodo de vacaciones en la siguiente forma:

A) Buques con cincuenta días y más de vacaciones:

Con doce días de antelación al fin del período de vacaciones.

B) Buques con menos de cincuenta días de vacaciones:

Con cinco días de antelación al fin del período de vacaciones.

Artículo 13. Exclusiones al régimen de vacaciones.

Queda excluido de la aplicación del régimen de vacaciones del Convenio el personal de inspección en todas sus categorías.

Artículo 14. Incrementos salariales.

Las Empresas Navieras sujetas al presente Convenio, incrementarán en un 20 por 100 para el año 1978 su «masa salarial» correspondiente á 1977, según lo establecido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, no superando los criterios de referencia para el crecimiento de la «masa salarial» previstos en el indicado Real Decreto-ley.

Para definir el aumento salarial se deducirá del citado 20 por 100 el incremento de la «masa salarial», que suponga el aumento de vacaciones estrictas para el año 1978, es decir, prescindiendo del aumento resultante por la compensación de sábados, domingos y festivos y atendiendo siempre a los criterios de homogeneidad señalados en el párrafo 3 del artículo 2 del Real Decreto-ley antes citado.

El aumento salarial así resultante en cada Empresa se distribuirá en 1978 en un 50 por 100 linealmente y el otro 50 por 100 proporcionalmente.

Artículo 15. Salario mínimo anual garantizado por todos los conceptos.

Se considera que el salario mínimo anual garantizado, por todos los conceptos retributivos, en jomada normal de trabajo, para los tripulantes mayores de dieciocho años (quinta categoría de subalternos), es de 400.000 pesetas brutas en buques de 800 T. R. B. o menos, y de 420.000 pesetas brutas en los buques de más de 800 T. R. B., distribuidas en 12 mensualidades y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, de 28.571 y 30.000 pesetas, respectivamente.

Aquellas Navieras que, como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 43/1977, sobre Política Salarial y Empleo y de todas las condiciones pactadas en este Convenio, no puedan alcanzar dicha cifra, podrán completar las retribuciones de su personal con sus restantes conceptos retributivos hasta la referida cantidad. Todo ello dentro de la limitación del 20 por 100 previsto en el citado Real Decreto-ley y en las condiciones de homogeneidad que en el mismo se señalan. Estas Empresas quedan incorporadas al presente Convenio, sea cual sea su tabla salarial.

Artículo 16. Jornada.

En cuanto al régimen de jornada en la mar, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2279/1976, de 16 de diciembre, regulador, con carácter transitorio, de la materia.

Artículo 17. Aplicación de la O. T. M. M.

En todo lo no previsto en este Convenio seguirán aplicándose las condiciones de trabajo vigentes en cada momento en cada una de las Empresas, remitiéndose para lo no establecido en las mismas a la O. T. M. M., así como al conjunto de disposiciones legales vigentes, que configuran las relaciones laborales del país.

Artículo 18. Comisión Paritaria.

Para interpretar y vigilar la aplicación del presente Convenio General se crea una Comisión Paritaria de diez miembros, compuesta por cinco miembros elegidos por y entre los componentes de cada una de las dos Comisiones Deliberadoras que han negociado este Convenio.

Las partes convienen en someter a esta Comisión cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran derivarse del Convenio, la cual emitirá, en el plazo más breve posible, informe propuesta, siendo este trámite de carácter previo, antes de acudir a la Autoridad o Jurisdicción competente.

Cláusula adicional.

Se constituye una Comisión de Estudio, con el fin de revisar y actualizar la normativa laboral actualmente vigente para la Marina Mercante, y proponer cuantas modificaciones de la misma considere oportunas, debiendo formular sus propuestas antes de la finalización del presente Convenio.

Se dará preferencia al estudio de los siguientes temas: antigüedad, viajes, dietas, seguro voluntario de vida, trabajos sucios y peligrosos, jornada, horas extras y período de prueba.

La Comisión arbitrará su régimen de funcionamiento y estará integrada por cinco representantes de las Empresas y cinco de los trabajadores de la flota.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/03/1978
  • Fecha de publicación: 31/03/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Marinas Mercante y de Pesca

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