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Documento BOE-A-1978-565

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el VII Convenio Colectivo Interprovincial de la Compañía Telefónica Nacional de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 10 de enero de 1978, páginas 509 a 511 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-565

TEXTO ORIGINAL

Visto el VII Convenio Colectivo Interprovincial suscrito entre la Compañía Telefónica Nacional de España y su personal;

Resultando que con fecha 15 de diciembre del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al VII Convenio Colectivo Interprovincial de la Compañía Telefónica Nacional de España y su personal, con el texto, informes y documentación complementaria, al objeto de proceder a su homolagación, cuyo Convenio, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión negociadora, fue suscrito por ésta el día 7 de igual mes;

Resultando que la dirección de la Compañía Telefónica Nacional de España aportó al expediente certificación según la cual el incremento de la masa salarial que supone el nuevo Convenio para el año 1978 con relación a 1977 es de un 21,949 por 100.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación a tenor del artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que las partes ostentaban tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo capacidad representativa legal suficiente y concretamente la social a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero, apartado 3, del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, según el cual en tanto no se constituya en las Empresas la representación que dicha disposición determina, los actuales Enlaces Jurados continuarán desempeñando las funciones que tienen atribuidas;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en las normas anteriormente citadas y en particular el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo en cuanto al crecimiento salarial previsto para el año 1978. Asimismo, no observándose en su texto violación a norma de derecho necesario, procede por todo ello su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda;

1.º Homologar el VII Convenio Colectivo de la Compañía Telefónica Nacional de España, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el número dos del artículo quinto y en el artículo 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones social y empresarial de la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 11 de diciembre de 1973, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Lo que digo a W. SS. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. SS.

Madrid, 21 de diciembre de 1977.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. representantes económicos y sociales de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de la Compañía Telefónica Nacional de España.

VII CONVENIO COLECTIVO DE LA C. T. N. E.
Cláusula 1. Ambito territorial y personal.

Los acuerdos contenidos en el presente Convenio tendrán fuerza normativa y obligarán a la totalidad de los empleados de la C. T. N. E. en todo el territorio nacional.

Cláusula 2. Vigencia.

El presente Convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 1978, por un período de un año, siendo prorrogable tácitamente de año en año, salvo que alguna de las partes formule la denuncia del mismo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

Cláusula 3. Revisión salarial.

La revisión de los salarios pactados en el presente Convenio se efectuará al 30 de junio de 1978, con arreglo a las normas dictadas por el Gobierno.

Cláusula 4. Derogación de cláusulas y condiciones anteriores.

Las normas contenidas en el Reglamento de Trabajo aprobado por Orden de 10 de noviembre de 1958 o en su complementario Reglamento de Régimen Interior, así como las cláusulas y rendiciones pactadas en anteriores Convenios Colectivos Sindícalos que estén en contradicción con este Convenio, quedarán derogadas y sustituidas por las normas que en éste se establecen. Por el contrario, las normas de aquellos Reglamentos y Convenios que sean compatibles con las del actual Convenio conservarán plena vigencia.

Cláusula 5. Sueldos base.

Durante la vigencia del presente Convenio el personal que se rige por el Reglamento de Trabajo de la C. T. N. E. tendrá asignados los sueldos base que para las distintas categorías de cada uno de los grupos o subgrupos laborales se asignan en la presente cláusula, sin perjuicio de su posible revisión al 30 de junio de 1978 en los términos indicados en la cláusula tercera.

Tabla de sueldos base para 1978

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Cláusula 6. Cotización a la Institución Telefónica de Previsión y Seguro Colectivo.

Por lo que se refiere a los incrementos de los sueldos base pactados en este Convenio, la Compañía seguirá abonando, a su cargo exclusivo, las cuotas que correspondan a la Institución Telefónica de Previsión y la cuota simple del Seguro Colectivo.

Cláusula 7. Indemnización por aumento del coste de vida.

Durante el mes de enero de 1978, y con cargo al ejercicio de 1977, se abonará, al personal en activo, una cantidad idéntica a lá percibida en septiembre de 1977 por este concepto y en las mismas condiciones.

Cláusula 8. Ayuda infantil.

Se fija en 10.800 pesetas anuales la cantidad que se viene abonando por este concepto y con sujeción a las mismas condiciones establecidas en la cláusula 10 del VI Convenio Colectivo Sindical, quedando integrada y absorbida en esta cantidad la subvención actual por guarderías, que se suprime. No obstante, en aquellos casos en que concurran circunstancias excepcionales, se podrá conceder una ayuda económica para guarderías con cargo a los fondos de asistencia social, con carácter individual.

Cláusula 9. Vacaciones.

Todos los empleados fijos o de plantilla podrán dividir los treinta dias naturales de vacaciones anuales, a que tienen derecho, en dos períodos de veintiún días y de nueve, o de nueve y veintiún días.

Los empleados formularán la solicitud correspondiente durante el mes de noviembre de cada año, haciendo constar la fecha o fechas en que deseen disfrutar sus vacaciones del año inmediato siguiente. En dicha solicitud podrán hacer constar, en orden de preferencia, varias peticiones alternativas señalando las fechas que deseen. Dichas solicitudes serán entregadas, una vez cumplimentadas, por los interesados a sus Jefes inmediatos y estos últimos las remitirán inmediatamente al Director de Departamento ó Servicio, Directores o Jefes regionales, o Delegados provinciales.

Los Directores de Departamento o Servicio, Directores o Jefes regionales y Delegados provinciales, confeccionarán, con audiencia de la representación del personal, los calendarios de vacaciones de los empleados que de ellos dependan directamente, en cada caso, durante la primera quincena del mes de diciembre y enviarán copia de los mismos antes del día 20 del referido mes, a la Dirección de Personal y Asuntos Sociales, con el fin de que dicho Departamento pueda formular las observaciones que considere oportunas antes del día 31 del mismo mes.

En la confección de los referidos calendarios se cumplirán estrictamente las normas reglamentarias y en especial las relativas al orden de preferencia. Dada la posibilidad que se establece de fraccionar las vacaciones anuales en dos períodos de veintiún y nueve días, aquel orden de preferencias deberá aplicarse en primer lugar para las peticiones relativas al período total o el mayor (de treinta o veintiún días) y subsidiariamente para los referidos a los períodos de nueve días.

Para el personal que ingrese como fijo o de plantilla, a partir del 1 de enero de 1978 no regirá el actual orden de preferencias, sino que seguirán, entre ellos exclusivamente, el sistema de rotación anual en la elección de fechas de disfrute de sus vacaciones dentro del período que les corresponda. El sistema de rotación se desarrollará y regulará por la Comisión Paritaria prevista en la cláusula 15.

Los Directores de Departamento o Servicio, Directores o Jefes regionales y Delegados provinciales ordenarán la publicación, antes del día 31 de diciembre, de los calendarios aprobados en cada dependencia. Asimismo, cursarán las instrucciones oportunas para que se notifique, por escrito, individualmente a cada empleado, la fecha o fechas de disfrute que le hayan correspondido, con un mes de antelación, como mínimo, al día que hayan de iniciarlas.

A los que hayan de disfrutarlas en el mes de enero se les dirigirá esta notificación con independencia de que la publicación del calendario se efectúe en fecha posterior a la de notificación.

Las vacaciones deberán iniciarse en día laborable.

Cláusula 10. Bolsa de vacaciones.

Siempre que el servicio lo permita, la Empresa procurará que las vacaciones se disfruten entre los meses de junio a octubre, ambos inclusive.

Cuando por las necesidades del servicio no puedan ser atendidas las peticiones de vacaciones en los meses señalados, los empleados fijos tendrán derecho a una «bolsa de vacaciones» durante los meses y cuantías que se indican, enero, febrero, noviembre, 10.000 pesetas; marzo, abril, 4.000 pesetas; diciembre, 3.000 pesetas; mayo, 2.000 pesetas.

Los empleados que habiendo solicitado disfrutar todos o el mayor número de días de sus vacaciones, es decir, los treinta o los veintiún días durante el período antes expresado, no puedan hacerlas efectivas en dicho período por necesidades del servicio, percibirán la bolsa de vacaciones correspondiente al mes en el que realmente las disfruten.

Si el disfrute real, en el supuesto antes indicado, no se efectuara en un solo mes natural, el empleado percibirá la bolsa de vacaciones por el importe correspondiente al mes en que disfrute el mayor número de días de vacaciones. En el caso de igualdad de días entre varios meses se temará el mes de inicio.

Si el empleado hubiera formulado su solicitud haciendo constar varias peticiones de fechas de disfrute en el orden de su preferencia para tener derecho a bolsa será necesario que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:

a) Efectuar petición o peticiones de 30 ó 21 días sólo para el período de junio a octubre, o

b) Efectuar, con preferencia, peticiones de 30 ó 21 días que cubran todo el período de junio a octubre, aunque a continuación soliciten fechas que tengan establecida bolsa.

La bolsa de indemnización se hará efectiva el día inmediato anterior a la fecha del inicio de las vacaciones.

Si las vacaciones fueran fraccionadas, el mencionado abono se realizará el día anterior al comienzo del período de mayor duración de las mismas.

No se tendrá derecho a bolsa de vacaciones cuando una vez fijada la fecha de disfrute en el programa anual aprobado se modifique la misma por causas ajenas al servicio.

Cláusula 11. Compensación específica para los turnos de tráfico que finalicen a las veinticuatro horas o que se inicien a partir de dicha hora.

Se eleva dicha compensación del valor actual de 47 pesetas a 65 pesetas diarias, salvo para Barcelona, Bilbao, Madrid, Sevilla y Valencia, donde será de 100 pesetas también diarias.

En aquellas provincias en las que por decisión mayoritaria del personal afectado así se acuerde, la representación de dicho personal podrá gestionar con los fondos correspondientes a este concepto, la solución que se considere adecuada para resolver el problema del transporte nocturno de las telefonistas que finalicen o inicien su turno a partir de las veinticuatro horas.

Cláusula 12. Horario de trabajo para el año 1978.

Personal de los grupos laborales 6 °, 10 y 12.–Manteniendo el actual cómputo de horas, se observarán los siguientes horarios:

Del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, de lunes a sábado: de 8 a 15,30, con quince minutos de descanso intermedio.

Del 1 de junio al 30 de septiembre, de lunes a viernes: de 8 a 15,30, con quince minutos de descanso intermedio.

Quedará garantizado el servicio con el personal imprescindible los domingos y festivos, y los sábados correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio al 30 de septiembre, ambos inclusive. Los descansos semanales serán de dos días consecutivos como mínimo en dicho período.

Se entenderá para todo este personal como Centro de trabajo, a efectos de cómputo de inicio y terminación de la jornada diaria, el lugar de trabajo cuando éste se halle dentro de los límites urbanos, o en otro caso, el punto de reunión que fije el mando correspondiente, siendo a cargo del empleado el tiempo que invierta para su aseo personal una vez terminada su jomada de trabajo.

Personal de equipos (grupos laborales 5.°, 9.° y 16, salvo repartidores Botones).–Manteniendo el actual cómputo de horas, se establecerán veintiún turnos, de ocho horas cada uno, con quince minutos de descanso intermedio, cada cuatro semanas. Uno de dichos veintiún turnos cada cuatro semanas se aplicará para compensar libranzas a lo largo del año. Se podrán, asimismo, aplicar otras fórmulas que conduzcan al mismo resultado sin alteración del cómputo. Los descansos semanales serán de dos días consecutivos como mínimo. Quedará garantizado el servicio con el personal imprescindible los sábados, domingos y festivos.

Personal de oficinas.–Manteniendo el actual cómputo de horas se observarán los siguientes horarios:

De 8 a 15,15, con quince minutos de descanso en el lugar de trabajo, en invierno.

De 8 a 14,30, con quince minutos de descanso en el lugar de trabajo, en verano (del 16 de junio al 15 de septiembre).

Desde el 13 de mayo hasta el 28 de octubre, ambos inclusive, de lunes a viernes. El resto del año, de lunes a sábado.

Personal de Proceso de Datos e Informática, con excepción de los Administrativos que realizan funciones de tales, al igual que los demás Administrativos de oficinas sin gratificación.–Mantenimiento el actual cómputo de horas de 39 en invierno y 36 en verano, que vienen realizando, se podrán establecer turnos rotativos con descanso de dos días a la semana. Quedará garantizado el servicio, con el personal imprescindible, los sábados, domingos y festivos.

Tráfico (grupo 8.°).–En sustitución de la semana laboral de cinco días, que se acuerda en todo o en parte para otros grupos laborales, se establecerá jornada de seis horas diarias durante dieciséis semanas, distribuidas en dos períodos: el primero, de ocho semanas consecutivas, comenzará a partir del domingo 8 de enero, con independencia y como excepción de que no se cumplan las cuatro semanas con relación al cambio de turno inmediato anterior, establecidas en el artículo 86 del Reglamento de Trabajo. El segundo, también de ocho semanas, comenzará con el primer cambio de turno que corresponda a partir del 24 de septiembre.

Personal de los grupos 11, 14 y 15 (oficios varios y subalternes).—Manteniendo su actual cómputo de horas, sus horarios se acomodarán a las oficinas, servicios o dependencias a que estén adscritos.

Cláusula 13. Puentes.

Se considerarán festivos no recuperables los días 7 de enero, 25 de marzo, 24 de julio y 14 de agosto de 1978. Para los trabajos que no admiten interrupción quedará el personal imprescindible en dichos días.

Cláusula 14. Convenio abierto.

Antes del 15 de enero de 1978 se constituirán las Comisiones Paritarias de representantes del personal y de la Dirección de la Empresa que a continuación se relacionan a título enumerativo y, por tanto, no exhaustivo, para que durante el período de vigencia de este Convenio se ocupen del estudio y gestión de, entre otras, las materias que se indican:

Comisiones de gestión:

a) Fondos para atenciones sociales: Desarrollará la gestión y distribución de dichos fondos sociales (viviendas, préstamos, economatos, residencias, etc.).

b) Comisiones de Control de Gastos: Se constituirán a nivel regional para participar en el control y vigilancia del uso adecuado de los recursos económicos destinados a la explotación o a la inversión (por ejemplo: horas extraordinarias, tareas a tanto alzado, dietas, contratas, etc.).

Comisiones de estudio:

a) Reglamento de Trabajo y Reglamento de Régimen Interior: Estudiará la actualización y modificación oportuna de ambos textos reglamentarios.

b) Antigüedad y reestructuración de grupos laborales: Estudiará los temas del abanico salarial, reestructuración de categorías profesionales, antigüedad, premio de fidelidad y cuanto se refiere a la jubilación.

c) Seguridad e higiene: Estudiará especialmente los problemas relativos a vestuarios y aseo del personal de Brigadas de Construcciones y Conservación, y de los Celadores y Empalmadores de Instalaciones y Averías.

d) Tráfico: Estudiará la problemática específica del personal adscrito al Departamento de Tráfico (observación, automatización y clausura de Centros, etc.).

Comisión de elecciones de representantes del personal: Con independencia de lo anterior, se constituirá una Comisión compuesta por miembros del actual Jurado único de Empresa y de la Dirección, con participación de empleados de la Compañía que designen como representantes a estos efectos las Asociaciones Sindicales legalmente constituidas, que cuenten con afiliados entre el personal de la Empresa. Dicha Comisión estudiará y acordará, en su caso, el plan de elecciones de representantes del personal en la Empresa, los cuales, una vez elegidos, ostentarán la representación del personal en las Comisiones antes indicadas.

Comisiones de estudio: Presentarán el resultado de sus estudios y las correspondientes propuestas a la Comisión paritaria de interpretación, vigilancia y modificación de las condiciones laborales.

Cláusula 15. Comisión de vigilancia e interpretación y modificación de condiciones laborales.

Se constituye una Comisión paritaria para la tramitación y resolución de los estudios y propuestas mencionados en la cláusula anterior y para la interpretación y vigilancia del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas en esta materia a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes. Dicha Comisión se hallará compuesta por seis representantes del personal y seis de la Dirección de la Empresa. Ostentará la presidencia la persona que desempeñe la del Jurado de Empresa o del órgano similar de representación del personal que pueda crearse con arreglo a la normativa que al respecto dicte el Gobierno. Los acuerdos que adopte dicha Comisión paritaria, en la materia de su competencia, formarán parte integrante del presente Convenio y gozarán de la misma fuerza normativa que el mismo, con idéntico ámbito de aplicación, siendo la fecha de entrada en vigor de tales acuerdos la que en ellos se determine expresamente.

Ambas partes hacen constar formalmente que los incrementos salariales pactados en este Convenio cumplen lo dispuesto en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/12/1977
  • Fecha de publicación: 10/01/1978
Materias
  • Compañía Telefónica Nacional de España
  • Convenios colectivos

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