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Documento BOE-A-1978-30471

Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 18 de diciembre de 1978, páginas 28396 a 28401 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-30471

TEXTO ORIGINAL

La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que los referidos Colegios se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales, para que a través del Ministerio competente, sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

Por el Colegio Oficial de Profesores de Educación Física se han redactado los Estatutos Generales correspondientes, en los que se abordan las cuestiones relativas al ejercicio de la profesión, al Colegio Oficial y cuantos contenidos se establezcan en la Ley reguladora.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueban los adjuntos Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física de España.

Artículo 2.

Los citados Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE PROFESORES DE EDUCACION FISICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. El Colegio Oficial de Profesores de Educación Física es una Corporación de derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se relacionará orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Cultura y su duración será ilimitada, desarrollando sus actividades en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las previsiones que. estatutariamente se determinan al respecto.

Artículo 2.

1. El Colegio, agrupa a todo los Profesores de Educación Física, en posesión del título académico correspondiente, expedido o reconocido por el Estado español, que puedan desarrollar sus actividades propias de su profesión, de acuerdo y con los requisitos que en la legislación vigente y los presentes Estatutos se determinan, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

2. Ninguna otra Entidad, Agrupación o Asociación podrá asumir la representación de los intereses propios del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física.

Artículo 3.

Corresponde al Colegio el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones:

a) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

b) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

c) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos, y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

d) Estimular y colaborar en los planos que promuevan las Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que conduzcan al mayor desarrollo de la ciencia, el arte y la técnica de la Educación Física. A tal efecto, mantendrá contacto y establecerá relaciones con Entidades nacionales o extranjeras que tengan como fines la promoción de la Educación Física.

e) Organizar Congresos y Asambleas de estudios sobre la Educación Física.

f) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades, relacionadas con sus fines, que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

g) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

h) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en materia de la competencia de la profesión.

i) Estar representados en los Patronatos Universitarios de acuerdo con la normativa específica de los mismos.

j) Participar es la elaboración de los planes de estudios o informar las normas de organización de los Centros docentes en lo que corresponda a la profesión." Mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

k) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

l) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales o designados por sí mismos, según proceda.

m) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional formativo, cultural, asistencial de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

n) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

ñ) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

o) Regular los honorarios mínimos de la profesión, cuando aquéllos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas.

p) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

q) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general, si así se acordara por la Junta General.

r) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, si así también lo acordara la Junta General.

s) Organizar, en su caso, cursos para la actualización y perfeccionamiento de los posgraduados.

t) Facilitar la solución de los problemas de viviendas a los colegiados, a cuyo efecto participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyea generales, especiales, los Estatutos Profesionales y Reglamento de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materias de su competencia.

v) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y aquéllos que se acuerden por la Asamblea General en tanto no se opongan a la legislación vigente.

Artículo 4.

A partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Profesores de Educación Física, no podrán ejercer la profesión si no estuvieran incorporados en el Colegio.

Artículo 5.

Los Organismos oficiales podrán rechazar toda aquella documentación técnica, relativa a los Profesores de Educación Física, que no venga visada por el Colegio.

CAPÍTULO II
Organización y estructura del Colegio
Artículo 6.

El Colegio estará constituido por los miembros que reúnan las condiciones señaladas en el capítulo III. Se regirá por los presentes Estatutos y su Reglamento, sancionados por la Junta General de Colegiados y, en lo no previsto, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 7.

Los órganos rectores del Colegio serán: La Junta General de Colegiados, la Junta de Gobierno y el Presidente.

Artículo 8.

1. Para el mejor cumplimiento de los fines propios del Colegio, podrán constituirse, en el ámbito provincial, Delegaciones del mismo.

2. Estas Delegaciones Provinciales carecerán de personalidad jurídica propia, limitándose a gestionar los intereses y acuerdos del Colegio en el ámbito provincial.

3. Al frente de cada Delegación Provincial figurará un Delegado asistido por una Junta Provincial elegida por los colegiados residentes en su ámbito territorial y que tendrán las funciones y composición que reglamentariamente se determinen y servirán de nexo con la Junta de Gobierno del Colegio.

4. En ningún caso podrá existir más de una Delegación por provincia; si en alguna no se constituyera Delegación Provincial ni existiere Colegio, los colegiados se relacionarán directamente con el Colegio Oficial.

5. Las Delegaciones Provinciales se regirán por los presentes Estatutos en todo aquello que les sea de aplicación.

Artículo 9.

1. Sin pejuicio de la competencia de ámbito nacional que en los presentes Estatutos se otorga al Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, podrán constituirse en el futuro Colegios de ámbito territorial reducido, de acuerdo con los requisitos que legal y estatutariamente se determinen.

2. Será requisito indispensable para la propuesta de constitución de un nuevo Colegio de ámbito territorial reducido, el que lo soliciten de común acuerdo a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, aquellas Delegaciones que se encuentren integradas en el marco geográfico y territorial de las diversas Regiones Autónomas constituidas o que puedan constituirse en el futuro.

3. Todos los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física que se constituyan en el futuro, se regirán obligatoriamente por los presentes Estatutos, que se considerarán como generales a los efectos del artículo 6.°, párrafo 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en tanto en cuanto el Consejo General de Colegios, que en su día se constituya, no determina otra cosa.

Artículo 10.

Cuando, con los requisitos previstos en el artículo anterior, se produzca la solicitud de constitución de uno o más Colegios de ámbito territorial reducido, el Colegio Oficial de Profesores, de Educación Física procederá, a través de su Junta de Gobierno, a elevar al órgano administrativo competente las mismas, con la propuesta de constitución de up Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física.

Se propondrá de igual forma y al mismo tiempo, para su aprobación por la autoridad competente, que los nuevos Colegios guarden la denominación de Oficiales de Profesores de Educación Física, pasando el actual y único Colegio Oficial a denominarse Colegio Nacional de Profesores de Educación Física.

Artículo 11.

Acordada la disolución de un Colegio de ámbito territorial, de acuerdo con los requisitos estatutariamente previstos, y por imposibilidad material de cumplir dignamente con los fines que le son propios, los componentes del mismo se integrarán automáticamente como colegiados del Colegio Nacional, y los bienes muebles e inmuebles podrán integrarse en el patrimonio de éste, siempre a beneficio de inventario y previo acuerdo expreso de su Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III
De los Colegiados
Artículo 12.

El Colegio estará integrado al momento de la publicación de los presentes Estatutos por todos los Profesores de Educación Física que hasta el momento se hubiesen dado de alta en el mismo, los incluidos en la disposición transitoria, así como por aquellos que lo hubiesen solicitado con anterioridad y reuniesen los requisitos estatutariamente exigidos hasta entonces.

Artículo 13.

1. El Colegio cuenta en su seno con dos tipos de colegiados: ejercientes y no ejercientes.

2. El Colegio dispondrá de un Registro de colegiados en el que conste su titulación académica y la condición de ejerciente o no ejerciente.

3. Los requisitos de Ingreso serán idénticos para ambas categorías.

4. El voto de los colegiados ejercientes es doble que el de los colegiados no ejercientes.

Artículo 14.

A partir de la publicación de los presentes Estatutos, para pertenecer al Colegio habrá de acreditarse que se está en posesión del título de Profesor de Educación Física, expedido o reconocido por el Estado español de acuerdo con lo dispuesto en los artículos decimosexto, decimoséptimo y disposición transitoria segunda de la Ley 77/1961, y los revalidados según Decreto 2167/1960, de 10 de noviembre, y Orden de 28 de noviembre de 1961, así como con lo que en su día establezcan las disposiciones pertinentes.

Artículo 15.

1. Para ejercer la profesión de Profesor de Educación Física, ya sea particularmente o al servicio de cualquier Empresa o Entidad no estatal, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las Leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Profesores de Educación Física o, en su caso, a los Colegios de ámbito territorial reducido que en su día se constituyan. En este último caso, la colegiación exclusiva en un Colegio sólo permitirá el ejercicio de la profesión en el ámbito territorial propio de aquél.

2. La colegiación será voluntaria para los titulados que estén al servicio del Estado y se limiten a desempeñar las funciones de su cargo oficial, pero será forzosa cuando dichos titulados realicen trabajos de carácter particular de los indicados en el apartado que antecede. También será voluntaria para aquellos titulados que no ejerzan ninguna actividad profesional.

Artículo 16.

Los miembros del Colegio, por el mero hecho de solicitar y aceptar la colegiación, se someten a todo lo regulado por estos Estatutos, quedando vinculados a los mismos.

Artículo 17.

1. El ingreso en el Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Presidente, quien dará cuenta a la Junta de Gobierno para su aprobación si procede. La colegiación se concederá necesariamente a quienes reúnan los requisitos de titulación exigidos, lo soliciten y no se hallen incursos en ninguna de las causas merecedoras de sanción muy grave o grave, que se determinan en los presentes Estatutos, en cuyo caso podrá ser denegada. Para adoptar esta decisión será necesario que se de cumplimiento a los requisitos exigidos pura la imposición de tales sanciones. En cualquier caso el acuerdo será motivado y debidamente notificado al interesado.

2. Podrá denegarse la condición de colegiado Cuando el solicitante en encuentre en la situación de procesado por delito doloso o se halle cumpliendo pena impuesta por la autoridad judicial, siempre y cuando estuvieran directa o indirectamente relacionados con el ejercicio de la profesión.

3. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso para formalizar el ingreso en el Colegio efectuar los pagos previamente establecidos, expidiéndose la certificación que lo acredite, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 18.

La condición de colegiado se pierde:

a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por correo certificado, que el interesado dirigirá al Presidente.

b) Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos Estatutos y su Reglamento, pudiendo el interesado interponer recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, que deberá presentarse dentro del plazo de un mes a partir de la notificación y tramitarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La resolución del recurso de reposición podrá ser directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por dejar impagadas las cuotas ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y lo acordado en Junta General.

Artículo 19.

Son deberes de los colegiados los que a continuación se especifican:

a) Acatar y cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y el Reglamento que lo desarrolla, así como los acuerdos que se adopten.

b) La asistencia a los actos corporativos, siempre que sea compatible con sus actividades.

c) Aceptar el desempeño de los cometidos que se les encomiende por los órganos directivos del Colegio, salvo que existan causas que lo justifiquen.

d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados para el sostenimiento del Colegio y a los fines de previsión. A estos efectos podrán señalarse cuotas diferenciadas para ejercientes y no ejercientes.

e) Cumplir, respecto a los órganos directivos del Colegio y a los miembros colegiados, los deberes de disciplina y armonía profesional.

f) Someterse obligatoriamente a la conciliación y arbitraje del Colegio en las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre los colegiados.

g) Denunciar al Colegio todos los casos que conozcan de personas que, sin pertenecer al Mismo,, ejerzan actividades profesionales propias de los colegiados o de quienes, ostentando esa condición, falten a las obligaciones que como tales contraen.

Artículo 20.

Los colegiados gozarán de los siguientes derechos:

a) Actuar profesionalmente en todo el territorio español, ya sea de modo particular o al servicio de Entidades privadas o de la Administración Pública, cuando reúnan la condición de ejerciente

b) Participar, en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.

c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones que en estos Estatutos y en el Reglamento se prevengan.

d) Llevar a cabo los trabajos profesionales de los colegiados, dictámenes, peritaciones, valoraciones y otros que sean solicitados al Colegio por Organismos oficiales, Entidades o particulares y que les correspondan por turno previamente establecido, según se estipule en el Reglamento.

e) Someter al visado y registro del Colegio la. documentación correspondiente a todos los trabajos de carácter profesional que lo requieran.

f) Hacer efectivos por intermedio del Colegio los honorarios que les correspondan según las tarifas o haremos de aplicación en cada caso, y si así se acordara en la Junta General.

g) Recabar de la Junta de Gobierno la defensa necesaria cuando se consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses como, profesional colegiado.

h) Poner en conocimiento de la Junta de Gobierno todos los hechos que puedan afectar a la profesión, particular o colectivamente, y que sean susceptibles de determinar su intervención.

Artículo 21.

Los que causaren baje en el Colegio cumpliendo' con los requisitos establecidos en estos Estatutos y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir, para alcanzar ésta, los mismos trámites que para una solicitud de admisión. Una vez aprobada la readmisión deberán abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente se haya establecido.

Artículo 22.

Con carácter honorífico podrán pertenecer al Colegio aquellas personalidades españolas o extranjeras de gran relieve en el campo de la Educación Física, o en cualquier otro vinculado a él, que la Junta General de Colegiados acuerde a propuesta de la Junta de Gobierno.

Estos colegiados de honor dispondrán de voz, pero no de voto en las Juntos Generales y en ningún caso podrán pertenecer a la Junta de Gobierno.

CAPITULO IV
De la Junta General
Artículo 23.

La Junta General de Colegiados comprende todos los miembros del Colegio y asume la máxima autoridad dentro de éste.

Artículo 24.

La Junta General ordinaria se celebrará, por lo menos, una vez al año, en el mes de octubre o noviembre, para la aprobación del presupuesto, renovación de cargos, información sobre la marcha del Colegio y demás asuntos de interés general, de acuerdo con el procedimiento reglamentario previsto.

Artículo 25.

La Junta General de Colegiados se reunirá con carácter extraordinario, previa convocatoria cursada por la Junta de Gobierno, a iniciativa del Presidente, de la propia Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados no inferior al 15 por 100. En este último caso se convocará en un plazo máximo de treinta días naturales.

Artículo 26.

Los colegiados podrán actuar en las sesiones de la Junta General personalmente o por delegación.

La delegación del voto deberá ser nominal y realizarse de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

A efectos de la elección de los cargos directivos del Colegio en Junta General, se admitirá el voto por correo, emitido de acuerdo con los requisitos previstos reglamentariamente.

Artículo 27.

Para que las deliberaciones de la Junta General sean válidas, será preciso que concurran en primera convocatoria la mayoría absoluta de los colegiados. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los presentes y representados, cualquiera que sea el número de asistentes.

Artículo 28.

La Junta General será presidida por el Presidente del Colegio, y actuará de Secretario el que lo sea también en éste, quien levantará acta de la reunión.

La celebración de la Junta General se comunicará a los colegiados con una anticipación de quince días naturales, como mínimo, especificando el orden del día. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes y representados. Sólo tendrán acceso a la Asamblea con voz y voto aquellos colegiados que estuviesen en la plenitud de sus derechos como tales.

En las reuniones de la Junta General sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día.

La aprobación de las actas de las sesiones de la Junta General se efectuarán por mayoría de votos presentes y representados, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Para la ejecución de los acuerdos se fijará en el acta correspondiente, cuando proceda, los términos o plazos, en que hayan de ser realizados.

CAPITULO V
De la Junta de Gobierno
Artículo 29.

1. La Junta de Gobierno estará constituida por los siguientes miembros: Presidente. Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Bibliotecario y seis Vocales.

2. Todos los cargos de la Junta de Gobierno se elegirán por la Junta General de Colegiados por un período de cuatro años, renovándose cada dos la mitad, pudiendo ser reelegidos una o varias veces.

3. Todos los miembros de la Junta de Gobierno deberán estar en posesión del título de Profesor de Educación Física, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.,

4. En todo caso, será requisito indispensable para poder ser elegido miembro de la Junta de Gobierno como Vocal el haber estado colegiado al menos durante dos años consecutivos previos a la elección.

5.1) Para los cargos de Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero y Bibliotecario, el requisito de antigüedad como colegiado se elevará a tres años consecutivos previos a la elección.

2) Para que la elección sea válida deberán encontrarse en la situación de ejercientes al momento de la elección y durante el tiempo que desempeñen su mandato.

6. Para el cargo de Presidente regirá lo dispuesto en el artículo 38 de los presentes Estatutos.

7. Los colegiados que hubieren sido sancionados por actos considerados deshonrosos, no podrán ocupar cargo alguno de le Junta de Gobierno, mientras no obtengan la rehabilitación, así como aquéllos que estuvieren incursos en cualquier prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

Artículo 30.

Será requisito indispensable para ser candidato en las elecciones para cubrir los puestos vacantes de los órganos de gobierno del Colegio, y permanecer en los mismos, el ostentar la condición de colegiado y la titulación y antigüedad exigidas en el articulo 29.

Artículo 31.

La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes y cuando el Presidente lo estime necesario o lo soliciten cuatro de sus miembros.

Artículo 32.

Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos, siendo válidos siempre que el número de los favorables sea superior a cinco. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 33.

A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir con voz, pero sin voto los colegiados o personas convocadas especialmente por ella para tratar algún asunto.

Artículo 34.

La Junta de Gobierno tendrá la facultad para nombrar cuantas comisiones estime convenientes, en las que deberá estar representada al menos por uno de sus miembros, para el estudio o dirección de cuantos asuntos se consideren pertinentes, con objeto de facilitar su labor y la buena marcha del Colegio.

Artículo 35.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Convocar las Juntas Generales de Colegiados.

b) Admitir a los miembros, del Colegio de acuerdo con el artículo 17 de los Estatutos, y acordar la baja, suspensión o expulsión de los colegiados, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

Los acuerdos de suspensión o expulsión de los colegiados deberán ser adoptados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta, por bolas o papeletas, y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla.

A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes de la Junta. Quien sin causa justificada no concurriese, dejará de pertenecer al órgano rector del Colegio, sin que pueda de nuevo ser designado miembro de la Junta hasta transcurridos diez años.

c) Cumplir y hacer cumplir todas las obligaciones impuestas por los Estatutos y los acuerdos adoptados por la Junta General.

d) Adoptar, en caso de urgencia, resoluciones de competencia de la Junta General, dando cuenta de ellas en el plazo máximo de un mes a la Junta General extraordinaria convocada al efecto.

e) Acordar toda clase de gastos e ingresos dentro de los que figuren en el presupuesto aprobado por la Junta General.

f) Confeccionar los presupuestos del Colegio y proponer su aprobación a la Junta General.

g) Somete a la Junta General la rendición de cuentas de ejercicios vencidos.

h) Recebar de la Administración Pública la adopción de las medidas necesarias en orden a la protección frente al intrusismo, defensa de la profesión y de los colegiados.

i) Proponer a la Junta General las modificaciones de los Estatutos o del Reglamento que se juzguen necesarias y redactar cuantas instrucciones fuesen requeridas para el mejor entendimiento de las disposiciones relacionadas con el Colegio,

CAPÍTULO VI
De los cargos de la Junta de Gobierno

Del Presidente

Artículo 36.

Podrá ser Presidente del Colegio cualquier Profesor de Educación Física, colegiado y ejerciente, que en el momento de la elección acredite haber estado colegiado al menos cinco años consecutivos previos a la elección y sea elegido por la Junta General de acuerdo con las previsiones estatutarias.

Artículo 37.

Corresponderá al Presidente la representación del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, Tribunales, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden.

Ostentará la presidencia de la Junta de Gobierno y de la Junta General de Colegiados, fijará el orden del día de una y otra dirigiendo las deliberaciones, presidirá y dirigirá todas las comisiones o comités especiales a que asista.

Autorizará con su firma la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio, visará los certificados que se expidan por aquél y ordenará los pagos a realizar.

El Presidente impedirá, bajo su responsabilidad, que entre a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno, o que continúe desempeñándolo, el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios; negará la posesión al que fuese elegido sin ellos y lo sustituirá en la forma prevista en estos Estatutos.

Tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones.

Podrá delegar sus atribuciones en el Vicepresidente y, en su defecto, en otro miembro de la Junta de Gobierno.

Del Vicepresidente

Artículo 38.

Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, fallecimiento o cese del mismo por cualquier causa. Será elegido en la forma y con los requisitos que estatutariamente se prevén.

Del Secretario

Artículo 39.

1. El Secretario es el encargado de recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y sus diferentes organismos, dando cuenta de ellas a quien proceda.

2. Librará los certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas y llevará un registro en el que, por orden alfabético de los apellidos de los colegiados, se consigne el historial de los mismos dentro del Colegio.

3. Tomará cada año las listas de colegiados, expresando su antigüedad, titulación, años de ejercicio, cuota contributiva y domicilio. Llevará los libros de actas de las Juntas Generales y de Gobierno y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

4. Le corresponde igualmente al Secretario del Colegio, la Jefatura del personal al servicio del mismo, la organización material de los servicios administrativos, las disposiciones de los locales y del material y el reclutamiento de colaboradores, previa propuesta a la Junta General, que será la única facultada para efectuar los nombramientos.

Estará en relación con la Asesoría Jurídica y facilitará a los colegiados las gestiones que hayan de realizarse, suministrándoles modelos, é incluso redactando documentos referentes al ejercicio profesional.

Llevará, si hubiese lugar, las relaciones de orden administrativo con todos los Colegios y Asociaciones profesionales, tanto españolas como extranjeras.

Del Vicesecretario

Artículo 40.

Auxiliará al Secretario en el desarrollo de sus funciones, debiendo sustituirle en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, cese o por cualquier circunstancia en que así se establezca por la Junta de Gobierno.

Del Tesorero

Artículo 41.

El Tesorero recabará, custodiará y administrará los fondos del Colegio, realizando los pagos ordenados por el Presidente y se ocupará, ayudado en su misión por el Secretario, de que se lleve en debida forma la contabilidad, rindiendo cuentas a la Junta de Gobierno y presentando ante la Junta General de Colegiados ordinaria los presupuestos correspondientes al siguiente ejercicio económico.

Podrá el Tesorero, conjuntamente con el Presidente o el Vicepresidente, en los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, fallecimiento, cese o delegación del primero, abrir cuentas corrientes a nombre del Colegio en cualquier establecimiento bancario y retirar fondos de ellas.

También podrá el Tesorero establecer y retirar fianzas en la Caja General de Depósitos o en otros establecimientos, depositar toda clase de sumas, verificar y firmar los recibos, operaciones todas que deberán ser visadas por' el Presidente o el Vicepresidente.

Del Bibliotecario

Artículo 42.

Tendrá como misión fundamental atender a los servicios de Biblioteca y publicaciones del Colegio.

De los Vocales

Artículo 43.

Los cargos de Vocales desempeñarán las funciones que, reglamentariamente se determinen y todas aquéllas que se establezcan en la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 44.

Los recursos económicos del Colegio podrán ser ordinarios y extraordinarios.

Constituirán los recursos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de bienes y derechos que correspondan en propiedad al Colegio.

b) Las cuotas de inscripción y ordinarias, cuyas cuantías serán determinadas, para cada período, por la Junta General de Colegiados de acuerdo con las propuestas razonadas, que ponderando la situación económica le sean presentadas por la Junta de Gobierno.

c) El porcentaje sobre los honorarios que corresponda devengar a los colegiados por sus trabajos profesionales, que soliciten ser visados por el Colegio.

d) Los ingresos que puedan obtenerse por certificaciones, dictámenes, asesoramientos, arbitrajes, etc., solicitados del Colegio y elaborados por éste, así como por los beneficios de publicaciones, impresos y otros emitidos por el Colegio.

Sin perjuicio de la competencia del Tesorero, señalada en el artículo 41, el estado de cuentas y comprobación de saldos de toda clase de recursos estará a disposición de los miembros de la Junta de Gobierno y de los colegiados que lo soliciten.

Constituirán los recursos extraordinarios los siguientes:

a) Las subvenciones, donativos, usufructos o cualquier ayuda de este género que se conceda al Colegio por el Estado, Corporaciones oficiales, Empresas o particulares.

b) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier motivo entren a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no específico pueda percibir el Colegio.

d) Las cuotas extraordinarias serán establecidas, en -todo caso, por la Junta General de Colegiados y a propuesta de la Junta de Gobierno, debidamente motivada, quién informará con posterioridad a la Junta General.

Todos los recursos extraordinarios precisarán para ser percibidos la aprobación de la Junta de Gobierno.

Artículo 45.

Constituyen los fondos económicos de las Delegaciones Provinciales del Colegio, todos aquellos que se acuerden en la Junta General de Colegiados o aquellos otros que excepcional y transitoriamente establezca la Junta de Gobierno.

Se podrán establecer por las Delegaciones, cuotas provinciales obligatorias previo acuerdo favorable de la Junta General de Colegiados.

CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinarlo
Artículo 46.

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que estime constituyan infracción de los presentes Estatutos del Reglamento o de los acuerdos adoptados por sus Organos de Gobierno.

Artículo 47.

Las infracciones por las que disciplinariamente podrá sancionarse a los colegiados se clasifican en muy graves, graves o leves.

Artículo 48.

Son faltas muy graves:

a) Las faltas a la dignidad, moral o ética profesional.

b) El incumplimiento reiterado del pago de cuotas o porcentajes sobre honorarios.

c) Ser condenado por delito doloso, y en relación con el ejercicio de la profesión.

d) Incurrir de forma reiterada en tres faltas consideradas graves.

Artículo 49.

Son faltas graves:

a) Los actos de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno.

b) La desconsideración ofensiva hacia los compañeros.

c) El encubrimiento constatado del intrusismo profesional.

d) La realización de trabajos que atenten al prestigio profesional.

c) La reiteración de sanciones leves sin que hayan transcurrido entre ambas más de un año.

Artículo 50.

Son faltas leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las faltas reiteradas de asistencia a las reuniones de las Juntas Generales o de asistencia injustificada a. las de la Junta de Gobierno.

d) Las desconsideraciones de escasa trascendencia a los compañeros.

Artículo 51.

Las sanciones que pueden imponerse serán:

1. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Reprensión privada.

2. Por faltas graves:

a) Reprensión pública.

b) Suspensión de la utilización de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional hasta un mes como máximo.

3. Por falta muy grave:

a) Suspensión de la utilización de la condición de colegiado con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a un mes e inferior a un año.

b) Suspensión de la utilización de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional hasta tres años.

c) Pérdida de la condición de colegiado.

Artículo 52.

1. Corresponde al Presidente, con acuerdo favorable de. la Junta de Gobierno, imponer las sanciones disciplinarlas por faltas leves, previa formación de expediente, que se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días y por escrito, aduzca ante el mismo las consideraciones oportunas en su descargo.

2. Las sanciones por faltas graves y muy grave§ deberán ser acordadas por la Junta de Gobierno, a propuesta, de la Junta de Disciplina, que estará formada por once miembros, de los cuales uno será miembro de la Junta de Gobierno y los diez restantes serán colegiados en ejercicio, elegidos por la Junta General, renovables anualmente y reelegibles.

3. Las sanciones disciplinarias por faltas graves y muy graves, sólo podrán ser acordadas previa formación de expediente, que se tramitará por la Junta de Disciplina y en el que será necesariamente oído el interesado, al que se le pondrá de manifiesto y notificado por escrito el correspondiente pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados y el plazo no inferior a. diez días para contestar al mismo.

En la misma resolución en que se acuerde la incoación del expediente se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará al sujeto a expediente.

El interesado tendrá en todo momento acceso directo al expediente sancionador, a cuantos documentos tengan relación con el mismo y podrá aportar en su defensa y en contestación al pliego de cargos, cuantas pruebas documentales o testificales considere oportunas, las cuales serán admitidas, por la Junta de Disciplina, siempre y cuando la diligencia de las mismas no entorpezca deliberadamente la buena marcha del expediente sancionador.

Todo colegiado afectado por un expediente sancionador podrá actuar ante la Junta de Disciplina por sí o hacerse representar por otro colegiado o Abogado en ejercicio.

4. Contra las sanciones disciplinarias impuestas por faltas leves, graves o muy graves, podrá interponerse en el plazo de un mes, a partir del día siguiente de la notificación, recurso de reposición ante el órgano que haya acordado la sanción, y contra la resolución del mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la jurisdicción competente, de acuerdo y con los requisitos previstos para ello en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO IX
Régimen jurídico
Artículo 53.

1. Los actos del Colegio están sometidos, según su naturaleza, a las normas generales en materia administrativa o a las civiles, en su caso, y son por tanto residenciales en una u otra jurisdicción.

2. Contra los actos emanados de los órganos del Colegio podrá interponerse recurso de reposición, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación o publicación del acto, y una vez agotada esta vía, dichos actos serán directamente, recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 54.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

Los manifiestamente contrarios a la Ley, los adoptados con notoria incompetencia, aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 55.

1. Está obligado a suspender los actos que se consideren nulos de pleno derecho, el Presidente, o, en caso de sustitución, el Vicepresidente, y, en caso de incumplimiento, la Administración a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.

2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por el Presidente, o en el de veinte, por la Administración; este último plazo a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión, se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que resuelva sobre la legalidad del acto.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio del derecho de impugnación contra los actos nulos o anulables.

CAPITULO X
Régimen de distinciones y premios
Artículo 58.

Se establece un sistema de recompensas y premios para los colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o investigación.

Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diplomas, medallas, placas u otro objeto significativo de reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

Las propuestas, debidamente razonadas, podrán der formuladas por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a diez, y serán incluidas en el orden del día de la Junta General a la que haya de someterse la propuesta.

CAPITULO XI
Modificación de los Estatutos
Artículo 57.

La reforma de los Estatutos sólo podrá verificarse por acuerdo de las tres cuartas partes de los asistentes y representados y en Junta General de Colegiados o extraordinaria convocada al efecto.

CAPÍTULO XII
Disolución del Colegio
Artículo 58.

1. Para proceder, a la propuesta de disolución del Colegio, será preciso que lo pidan a la Junta de Gobierno, por escrito razonado, el 51 por 100 de los colegiados, individual o colectivamente. Recibida la petición, la Junta de Gobierno procederá a la inmediata convocatoria de la Junta General Extraordinaria que se anunciará, cuando menos, con treinta días de anticipación, señalando la fecha y objeto de la convocatoria en tres diarios de difusión en todo el territorio español y en el «Boletín Oficial del Estado» y por medio de circulares a todos los colegiados.

2. Acordada la disolución por las tres cuartas partes de los colegiados presentes y en la Junta General Extraordinaria, convocada especialmente a este objeto, ésta acordará el destino que se ha de dar a los bienes y fondos del Colegio y nombrará la Comisión Liquidadora correspondiente.

3. El acuerdo de disolución se comunicará al Ministerio de Cultura para su aprobación, si procediere, por Decreto acordado en el Consejo de Ministros.

Disposición transitoria primera.

Los Instructores y Maestros Instructores de Educación Física que en el momento de aprobarse los presentes Estatutos se encuentren colegiados, permanecerán en situación a extinguir conservando sus derechos como colegiados de acuerdo con lo previsto en los mismos.

Disposición transitoria segunda.

Los colegiados en situación a extinguir, tendrán derecho a elegir tres vocales que, como representantes suyos, se unirán a la Junta de Gobierno con voz y voto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/11/1978
  • Fecha de publicación: 18/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Real Decreto 1885/1981, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1981-19889).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7908).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegio Oficial de Profesores de Educación Física

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