De conformidad con lo dispuesto en el número cinco del artículo sexto de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, la modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exige los mismos requisitos que su aprobación por lo que resulta necesario a tales fines, según el número uno del mismo artículo seis, que la propuesta de modificación sea sometida a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio correspondiente.
Por otra parte, y conforme a lo establecido por el artículo cincuenta y siete de los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, aprobados por Real Decreto dos mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, la reforma de dichos Estatutos sólo podrá verificarse por acuerdo de las tres cuartas partes de los asistentes y representados, adoptado en Junta general o extraordinaria convocada al efecto.
Finalmente, en cumplimiento de tales prevenciones, en Junta general del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, y en cuyo orden del día se incluyó propuesta expresa para la modificación de sus Estatutos, se tomó el acuerdo, adoptado por unanimidad de los presentes y representados, de reformar dichos Estatutos de conformidad con la propuesta presentada y debatida en la Junta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Los artículos diez, párrafo segundo; trece; catorce; quince, número uno, y artículo veinticuatro de los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, aprobados por Real Decreto dos mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo diez, párrafo segundo: «Se propondrá de igual forma y al mismo tiempo, para su aprobación por la autoridad competente, que los nuevos Colegios guarden la denominación de Oficiales de Profesores de Educación Física, pasando el actual y único Colegio Oficial a denominarse Colegio Oficial Central de Profesores de Educación Física».
Artículo trece. Uno. «El Colegio cuenta en su seno con dos tipos de colegiados: ejercientes y no ejercientes.
Dos. El Colegio dispondrá de un Registro de colegiados en el que conste su titulación académica y la condición de ejerciente o no ejerciente.
Tres. Los requisitos de ingreso serán idénticos para ambas categorías.
Cuatro. El voto de los Colegiados ejercientes es doble que el de los Colegiados no ejercientes.
Cinco. La Junta de Gobierno, a solicitud de los interesados podrá acordar la exención de cuotas a los Colegiados mayores de sesenta y cinco años retirados del ejercicio profesional, que pasarán a situación de no ejercientes con la consideración de Colegiados de méritos, conservando todos los derechos a los que son acreedores los Colegiados no ejercientes».
Artículo catorce. «A partir de la publicación de los presentes Estatutos; para pertenecer al Colegio habrá de acreditarse que se está en posesión del título de Profesor o, en su caso, de Licenciado de Educación Física, expedido o convalidado por el Estado español, de conformidad con lo dispuesto por la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y disposiciones que la desarrollen».
Artículo quince. «Uno. Para ejercer la profesión de Profesor de Educación Física, ya sea particularmente o al servicio de cualquier Empresa o Entidad no estatal, será condición obliobligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las Leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Profesores de Educación Física o, en su caso, a los Colegios de ámbito territorial reducido que en su día se constituyan».
Artículo veinticuatro. «La Junta general ordinaria se celebrará, por lo menos, una vez al año, en el mes de octubre o noviembre, para la aprobación del presupuesto, información sobre la marcha del Colegio y demás asuntos de interés general, de acuerdo con el procedimiento reglamentario previsto».
Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
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