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Documento BOE-A-1978-28395

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 1978, páginas 25979 a 25983 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-28395

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales; y

Resultando que ha tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, y al objeto de que se proceda a su homologación.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para homologar el Convenio acordado por las representaciones de los empresarios y de los trabajadores, así como para disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el Boletín Oficial del Estado., a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre; artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla; Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y demás disposiciones concordantes.

Considerando que las cláusulas del Consejo se ajustan a los citados preceptos legales y no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, por lo que en consecuencia es procedente su homologación.

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General de Trabajo ha resuelto:

1. Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Empresas y trabajadores de las Industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales, suscrito por «las partes el día 26 de octubre de 1978, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.2 y en el artículo séptimo del Real Decreto-ley 43/1077, de 25 de noviembre.

2. Que, de acuerdo con el artículo 10 del mencionado Real Decreto-ley, las Empresas que consideren que para ellas se superan los criterios salariales de referencia deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

3. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

4. Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que con arreglo a lo dispuesto en la Ley no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Madrid, 2 de noviembre de 1978.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL CURTIDO, CORREAS Y CUEROS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I
Normas generales
Sección 1.ª Ambito territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio español.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas de curtidos, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería que se rigen por la Ordenanza Laboral de las Industries de la Piel, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de abril de 1977.

Artículo 3. Empresa de nueva instalación.

El Convenio obliga también a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en su ámbito.

Artículo 4. Obligación total.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo quinto, sobre el ámbito personal.

Artículo 5. Ambito personal.

1. Afecta a la totalidad de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquellas.

2. Quedan exceptuados los Consejeros, a que se refiere el apartado c) del artículo segundo de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

Sección 2.ª Vigencia, duración, prórroga, rescisión y revisión
Artículo 6. Vigencia.

El presente Convenio entrara en vigor el día, en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado»; no obstante, surtirá plenos efectos a partir del 1 de junio de 1978.

Artículo 7. Duración.

El presente Convenio finalizara su vigencia el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 8. Rescisión revisión.

1. La renuncia del Convenio se efectuará de conformidad con la normativa vigente.

2. La denuncia proponiendo rescisión o revisión deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o cualquiera de sus prórrogas.

3. El escrito de denuncia incluirá certificado de acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonaran las causes determinantes de la rescisión o revisión solicitada.

4. En caso de solicitarse la revisión, se acompañará, propuesta sobre los puntos a revises para que inmediatamente puedan iniciarse conversaciones al efecto, previa la correspondiente autorización.

5. Si se solicitase la rescisión al finalizar el plazo de vigencia, se volvería a la situación existente con anterioridad al Convenio en la forma prevista en la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, o a la nueva situación creada en el ínterin por la legislación general.

6. Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá este prorrogado hasta finalizar la negociación.

Sección 3.ª Compensación, arsorbibilidad y garantía «ad personam»
Artículo 9.  Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra clase, salvo lo estipulado en el artículo 13.

Artículo 11. Aplicación en el orden económico.

En el orden económico, y pare la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pectado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y su regulación.

Artículo 12. Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en alguno de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total estos. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en el Convenio, salvo lo dispuesto en el artículo 13.

No obstante, en esta materia se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales vigentes sobre colisión entre lo pactado en Convenios o Reglamentos y las normas de carácter general y reglamentarias dictadas por el Ministerio de Trabajo.

Las mejoras económicas contenidas en este Convenio se refieren única y exclusivamente al rendimiento denominado normal en la jornada establecida en el mismo.

Por el contrario, estas mejoras no pueden ser absorbibles por primes a la producción, incentivos o destajos o cantidades que correspondan percibir al productor por premios de antigüedad o participación en beneficios, salvo lo dispuesto en los artículos 26, 2/7 y 28 del presente Convenio.

Además de lo indicado en los citados artículos de este Convenio, cuando las Empresas vinieran abonando a sus trabajadores en concepto de salario (salario base, mas plus de actividad) a rendimiento normal cantidades iguales o superiores a las que figuran en las tablas salariales de este Convenio, podrán absorber o compensar los nuevos aumentos sobre las mismas.

Artículo 13. Garantía «ad personam».

Se respetaran las situaciones personales que excedan del pacto en su contenido económico, salvo lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 14.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio, desvirtuándolo fundamentalmente, este Convenio quedaría sin eficacia Practica, debiendo reconsiderarse su contenido.

Sección 5.ª Comisión de vigilancia
Artículo 15. Creación de la Comisión de Vigilancia.

Se creara la Comisión de Vigilancia del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, que deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las clausulas de este Convenio.

2. Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio o en los supuestos previstos concretamente en el texto del Convenio.

3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

4. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

5. Y las demás Previstas en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 16. Competencia de las jurisdicciones.

1. Las funciones y actividades de la Comisión de Vigilancia no obstaculizaran, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en el Reglamento de la Ley de Convenios, en la forma y con el alcance regulados en dicho texto legal.

2. En caso de duda, la Comisión elevara consulta a la autoridad laboral competente.

Artículo 17. Organización de la Comisión.

La Comisión de Vigilancia del presente Convenio estará formada por:

a) Tres miembros de cada Central Sindical que suscriben el Convenio (U.G.T. y CC. 00.).

b) Seis miembros de la representación de los empresarios.

c) Las partes designaran los Asesores que consideren pertinentes.

Artículo 18. Procedimiento.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión de Vigilancia de cuantas dudes, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión de Vigilancia emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosas o administrativas.

CAPÍTULO II
Régimen de trabajo
Sección 1.ª Organización del trabajo
Artículo 19.

La actividad o rendimiento mínimo fijado en el presente Convenio puede ser exigido por la Empresa a la totalidad del personal.

Artículo 20. Obligaciones de la Empresa.

1. Limitar hasta un máximo de cuatro semanas la experimentación de las nuevas tarifas o de los nuevos sistemas de organización.

2. Recabar, finalizado el periodo de prueba, la conformidad o desacuerdo razonado de la representación legal y sindical de los trabajadores de la misma.

3. Entregar en la Delegación de Trabajo, en los casos de conformidad y en el plazo de treinta días laborables a contar desde el de la terminación de la prueba, los estudios técnicos y las tarifas a los efectos legales pertinentes. Simultáneamente se remitirá al Sindicato correspondiente el documento acreditativo firmado por las partes que quede constancia del acuerdo.

4. En los casos de desacuerdo, y en el plazo de treinta días laborables, remitir los estudios técnicos y de tarifas a la Delegación de Trabajo, que resolverá previo informe preceptivo de la Comisión de Vigilancia del Convenio.

5. transcurridos quince días después de la aplicación de los nuevos sistemas de organización y trabajo el trabajador no hubiera entablado reclamación ante la Comisión de Vigilancia, quedara firme el sistema que se establece.

6. En los casos de disconformidad ‘previstos en el apartado 4, la Empresa liquidara las diferencias resultantes del plus de Convenio, de acuerdo con la resolución y desde la fecha de la implantación del sistema.

Sección 2.ª Rendimientos e incentivos
Artículo 21. Rendimiento pactado.

1. El rendimiento normal, que corresponde con la denominada actividad normal, es el rendimiento mínimo exigible, y las Empresas podrán determinarlo en cualquier momento, diferenciando si el puesto de trabajo esta desempeñado por hombre o mujer, en razón a la imposibilidad de exigir el mismo rendimiento a uno y otro sexo, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho.

2. La remuneración del rendimiento normal queda determinada por el salario base, más el plus de Convenio.

3. Para establecer incentivos debe partirse del rendimiento normal. En aquellas Empresas en las que estuviese implantado un sistema de incentivos, quedaran estos absorbidos por el salario y plus convenido hasta donde corresponda con el rendimiento normal, que es el mínimo exigible pactado en el Convenio.

4. Los incentivos podrán ser colectivos (por sección, cadena, grupo, etc.) o individuales, según determine la Empresa.

5. Cuando un puesto de trabajo sea difícilmente medible, como suele suceder con determinados mandos, personal de servicios, auxiliares, almacenaje, peonaje, etc., se podrá establecer un sistema indirecto de valoración de carga de trabajo.

6. Las Empresas que tengan sistema de incentivo podrán revisarlo citando las cantidades de trabajo o actividad Optima superen el 40 por 100 de los señalados para rendimiento normal.

7. Las Empresas podrán limitar, reducir o suprimir los incentivos en forma individual a todos aquellos productores que por falta de aptitud, atención o interés o por cualquier otra cause de índole subjetiva no dieran el debido rendimiento o perjudicaran la calidad o cantidad de la producción, sin perjuicio de las demás medidas que pudieran ser aplicables al caso. La limitación, reducción o supresión de los incentivos por parte de la Empresa será proporcional, necesariamente, a la cantidad o calidad del trabajo.

8. Los incentives podrán ser suspendidos con carácter general o por secciones u obreros cuando las finalidades perseguidas por el sistema no puedan alcanzarse a consecuencia de la carencia o disminución del trabajo en la Empresa, así como en los periodos de ensayo de las nuevas tareas o cuando se proceda a la reparación reforma de las instalaciones.

En tales supuestos, los trabajadores percibirán la retribución correspondiente al rendimiento normal, más los aumentos por antigüedad.

9. La movilidad y redistribución del personal con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción, con respeto del salario_ por todos conceptos alcanzado y sin perjuicio de su formación profesional y del necesario Periodo de adaptación, que como máximo será de seis meses.

Sección 3.ª Régimen de personal
Artículo 22.

a) Personal fijo. Es el que formando parte permanente de la plantilla mediante ingreso a través del aprendizaje o tras la superación del periodo de prueba cubre las necesidades productivas normales a lo largo de todo el año.

b) Personal de temporada.

1. Es el contratado por cierto plazo a fin de cubrir las necesidades estacionales que puedan tener los centros de trabajo cuando estas no sean cubiertas por el personal fijo, aun trabajando a rendimiento óptimo o realizando horas extraordinarias.

2. A efectos de este Convenio, el contrato de temporada no podrá superar el plaza de seis meses y su duración vendrá determinada por cede, Empresa antes de comenzar su vigencia, poniéndolo en conocimiento del Comité de Empresa o Delegados de personal.

3. Para la determinación de la temporada serán tenidas en cuenta las circunstancias y características de las mismas periodo estacional, moda, tendencias a corto y medio plazo, tamaño de las piezas en relación a sus pesos, flexibilidad de la Empresa en el cambio de nuevas especialidades, enclave de la industria en zona industrial, agrícola, etc.

4. El personal de temporada no podrá exceder del 10 por 100 del apartado a).

5. La renovación del contrato de temporada será obligatorio para la Empresa a petición del obrero, con un límite del 75 por 100 del personal contratado en la temporada anterior.

6. Será opción del trabajador contratado por tres temporadas sucesivas o alternas el adquirir la cualidad de fijo en la Empresa.

c) Personal interino. Es el que sustituye al personal fijo por ausencia, enfermedad, etc., causando baja definitiva en la Empresa al reincorporarse el personal fijo a quien sustituye.

d) Personal eventual. 1. El personal eventual es el contratado para atender a necesidades productivas, trabajos nuevos o extraordinarios, superiores a los normales y cuyas necesidades no pueden cubrir ni el personal de temporada, aun trabajando a rendimiento óptimo e incluso con horas extraordinarias, hi tampoco el personal fijo en dichas condiciones.

2. El contrato del obrero eventual será de un máximo de tres meses, prorrogables por otros tres.

Artículo 23. Plazos de preaviso.

1. El personal que desee cesar en el servicio de la Empresa deberá dar los siguientes plazos de preaviso:

a) Personal directivo y técnico: Dos meses.

b) Personal administrativo: Treinta días.

c) Resto del personal: Quince días.

2. El incumplimiento de los plazos de preaviso ocasionará una sanción equivalente a los días de retraso de la comunicación, pudiéndose detraer esta sanción de los devengos que la Empresa deba abonar al productor en concepto de finiquito.

Sección 4.ª Crisis de trabajo
Artículo 24.

Durante los periodos de crisis de trabajo, sin que puedan exceder de cuarenta y cinco días seguidos en un y previa aprobación de la Comisión de Vigilancia, oída la representación legal y sindical de los trabajadores, esta podrá reducir el plus de actividad hasta un 75 por 100 de su cuantía, en cada caso, siempre que el trabajador no alcance un rendimiento superior al 75 por 100 del pactado como normal, que es el mínimo exigible en circunstancias corrientes. Si excediese del 75 por 100 del rendimiento normal, sin alcanzar el 100 por 100 del mismo por cause de crisis, se le abonara la cantidad que proporcionalmente le corresponda. Durante esta época de crisis se podrá efectuar las vacaciones reglamentarias, dando conocimiento a la Comisión de Vigilancia y con «la conformidad de la representación de los trabajadores de la Empresa,

Artículo 25.

Cuando la situación de crisis tuviera una duración anual superior a los cuarenta y cinco días, se precisara la aprobación del correspondiente expediente de regulación de empleo por las autoridades competentes para poder seguir en los supuestos del párrafo anterior o en las circunstancias que legalmente corresponda.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 26. Incrementos salariales.

Salvo en los casos que posteriormente se detallan, los incrementos salariales para el ejercicio 1978, con respecto a 1977 y por aplicación del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, serán los siguientes:

  Pesetas
Peon ordinario. 75.000
Peen especializado. 76.500
Oficial de segunda. 78.000
Oficial de primera. 80.000
Aprendiz de tercer año. 49.600
Pinche de dieciséis a diecisiete años. 49.600
Aprendiz del cuarto alto. 57.280
Pinche de diecisiete a dieciocho anos. 57.280
Categories superiores y Encargados. 85.000
Oficial de primera femenino. 76.000
Oficial de segunda femenino. 75.200
Peón especializado femenino. 75.000
Aprendiz de tercer año femenino. 49.600
Auxiliares de mas de veinte años. 76.000
Gerencia. 90.000
Almaceneros. 82.000
Vigilantes, Ordenanzas, Porteros, Enfermeros. 75.000
Botones y Auxiliar de dieciséis a dieciocho anos. 48.000
Botones y Auxiliar de dieciocho a veinte altos. 70.000
Artículo 27. Absorción.

1. Las cantidades figuradas a abonar a los trabajadores de las diferentes categorías profesionales ya expresadas, por aplicación del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, podrán ser absorbidas por las Empresas de las cantidades que durante el ario 1978 hubieran entregado a los trabajadores a cuenta o en aplicación del citado Real Decreto-ley.

La absorción se aplicare, a todos los conceptos salariales pagados por las Empresas y que se refieren expresamente a salarios, pluses de todo tipo, antigüedad y primes que hayan sido expresamente incrementadas por aplicación del referido Real Decreto-ley.

En el supuesto de que se hubiera superado en alguna Empresa durante el afilo 1978 el salario global en cómputo anual que se establece en el anterior y el actual Convenio pare el presente afilo, no se efectuara deducción alguna a los trabajadores que responda a esa diferencia.

2. A fin de normalizar las estructuras salariales de las Empresas, a partir del 1 de octubre de 1978 serán absorbibles todos los incentivos, destajos o Primes a la producción y cualquier otra remuneración, excepto salario base, plus Convenio, antigüedad, gratificaciones extraordinarias y beneficios..., que en su conjunto excedan en un 40 por 100 al salario de la tabla anexa.

Artículo 28. Incentivos.

Para aquellas Empresas racionalizadas o que durante la vigencia del presente Convenio implanten cualquier sistema de racionalización del trabajo, la curve de incentivos vendrá definida para el rendimiento normal por el salario base, más plus Convenio.

Artículo 29. Atrasos.

Se abonarán todos los atrasos del presente Convenio antes del 31 de diciembre de 1978.

Entendiendo que el Real Decreto-ley 43/1977, de 95 de noviembre, merece una consideración en su cómputo global anual, se alarga este plazo hasta el 31 de enero para regularizar exactamente los atrasos pactados.

Artículo 30. Jornada.

La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales efectivamente trabajadas.

Se respetara la media hora de descanso en aquellas Empresas que trabajen en jornada continuada.

Las Empresas quedan facultadas para adoptar dentro de dicha jornada semanal los horarios que estimen convenientes, sin mes limitaciones que las establecidas en’ la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y disposiciones que desarrollen la misma.

Artículo 31. Participación en beneficios.

Durante la vigencia del Convenio, la participación en beneficios se fija en el 9 por 100 de los salarios base y plus de Convenio, incrementada en la antigüedad cuando corresponda.

Artículo 32. Pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad.

Las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad consistirán cada una de ellas en el pago de treinta días de salario base, plus de Convenio y antigüedad cuando corresponda.

Artículo 33. Vacaciones.

Las vacaciones correspondientes al año 1979 se establecen en veintiséis días naturales, pudiendo ser fraccionados tres días de estos, de común acuerdo entre las representaciones de los trabajadores y Empresa, acuerdo que ha de tener lugar en la primera quincena del mes de enero.

Independientemente de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales los trabajadores menores de dieciocho años disfrutaran de treinta días naturales de vacaciones. Las vacaciones se retribuirán de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de las Industries de la Piel.

Artículo 34. Antigüedad.

En el cómputo de la antigüedad será contabilizado el periodo de aprendizaje. Este periodo se contabilizara tanto por los que en el momento actual lo estuviesen efectuando como pare aquellos que, siendo profesionales de oficio, hubiesen realizado con anterioridad en la Empresa.

Artículo 35. Premio de jubilación.

Los trabajadores que en un mínimo de antigüedad de diez anos de servicio en la Empresa opten por la jubilación a los sesenta años, y hasta los sesenta y cinco, percibirán un premio de jubilación al cesar en la Empresa por tal causa, de acuerdo con el siguiente baremo:

  Pesetas
A los sesenta años. 20.000
A los sesenta y un años. 18.000
A los sesenta y dos años. 16.000
A los sesenta y tres años. 14.000
A los sesenta y cuatro años. 12.000
A los sesenta y cinco años. 10.000

Transcurridos dos meses después de cumplir las edades anteriormente indicadas sin ejercitar dicha opción, se perderá, el derecho al premio, pasando al premio inferior.

Salario legal correspondiente al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de Ámbito estatal para las industrias de curtidos, correas y cueros industriales, aplicables a partir de 1 de octubre de 1978

Artículo 36. Personal de retribución diaria.

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Nota.‒El plus Convenio no se abonará los domingos.

Artículo 37. Personal de retribución mensual.

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Artículo 38. Seguridad Social.

En relación con la cotización y prestaciones al Régimen General de la Seguridad Social, se estará a las disposiciones generales legales vigentes en cada momento.

Artículo 39. Ropa de trabajo.

La Empresa entregara a cada productor un mono o prenda de trabajo al afilo, o dos, caso de que se justifique la inutilización del primero.

Artículo 40.

Los hijos de los trabajadores de una Empresa tendrán preferencia para ingresar en la misma, siempre que reúnan las mismas condiciones que los restantes aspirantes.

Artículo 41. Caso especial de despido.

Sin perjuicio de aquellos otros casos en que proceda el despido sin indemnización con arreglo a la legislación vigente, la Empresa podrá acordarlo así y comunicarlo por escrito al obrero, cumpliendo los trámites que señalen las disposiciones sobre procedimiento laboral, sin que venga obligada a aplicar otra sanción menor cuando la disminución voluntaria de rendimiento normal del trabajo represente la perdida total del plus de Convenio durante seis semanas en el periodo de seis meses.

Disposición transitoria primera. Corrección de erratas.

La Comisión de Vigilancia, en su primera sesión, procederá a compulsar el texto del Convenio publicado en «Boletín Oficial del Estado», para la eventual corrección de erratas.

Disposición transitoria segunda.

Durante el mes de enero de 1970, la Comisión de Vigilancia del presente Convenio se Compromete a negociar lo siguiente:

1. Las garantías sindicales.

2. Las condiciones de trabajo de la mujer.

3. Aquellos otros aspectos sociales que no tengan una repercusión económica directa.

Cláusula especial primera.

En caso de discrepancia en la determinación del rendimiento mínimo previsto en el artículo 21 del presente Convenio, se elevara la determinación o medición acordada, así como el sistema técnico seguido, Empresa o personas que hayan efectuado la medición y las argumentaciones de la Empresa y de la representación de los trabajadores de ella, a conocimiento de la Comisión de Vigilancia, quien, tras los asesoramientos e informes oportunos, dictaminara cual será el rendimiento mínimo a aplicar en la Empresa, no dándose ulterior recurso contra esta resolución, y a salvo de las acciones ante la autoridad o jurisdicción competente.

Interin se resuelve la discrepancia, el trabajador percibirá el plus de actividad con arreglo a los rendimientos mínimos establecidos por la Empresa. Dictada la resolución, si los rendimientos marcados por la Comisión de Vigilancia fueran inferiores a los establecidos por la Empresa, esta vendrá obligada a abonar las diferencias correspondientes al plus de actividad en concepto de prima a la producción.,

Cláusula especial segunda.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio, y concretamente en lo que respecta a organización del trabajo, bases de productividad, antigüedad, plantillas, ingresos, ascensos, periodo de prueba, vacaciones, excedencias, permisos, cencias, servicio militar, trabajo nocturno y trabajo de personal femenino, se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de las Industries de la Piel.

Cláusula especial tercera. Repercusión en precios.

Ambas representaciones componentes de la Comisión Deliberadora declaran y hacen constar que las mejoras que se establecen por el presente Convenio no repercutirán en los precios de los artículos producidos.

Cláusula especial cuarta.

La jornada que se establece en el artículo 36 del presente Convenio será de obligatoria aplicación en la totalidad de las Empresas radicadas en todo el territorio nacional, y no será computable a efectos de condiciones globales en comparación de este texto con cualquier otro pacto colectivo sindical del ámbito que fuere.

Disposición final primera.

No se aplicaran sanciones por la participación en la huelga de la negociación del actual Convenio.

Disposición final segunda.

Con fecha de 1 de junio de 1979, se incrementaran las tablas salariales detalladas en los artículos 36 y 37, en el porcentaje que se establezca en la normativa sobre política salarial pare el afilo 1979.

Disposición final tercera.

Los incrementos salariales pactados a partir del 1 de octubre de 1971 suponen para todo el periodo de vigencia del Convenio la congelación de los incentivos, salvo que se establezcan sistemas de racionalización del trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/11/1978
  • Fecha de publicación: 15/11/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Curtidos
  • Industria del cuero

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