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Documento BOE-A-1978-24867

Orden de 19 de septiembre de 1978 por la que se regula la rendición de cuentas y pago al Banco de España de los gastos y valor de la moneda metálica retirada de la circulación.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 2 de octubre de 1978, páginas 22870 a 22871 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-24867

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

El Decreto 3478/1075, de 19 de diciembre, dispuso la retirada de la circulación de la moneda de plata-cobre de cien pesetas; de la moneda de cobre-aluminio de dos pesetas, cincuenta céntimos; moneda de cobre-níquel de cincuenta céntimos y moneda aluminio-magnesio de diez céntimos. En el referido Decreto, dictado en uso de la autorización contenida en el artículo 7.° de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, se encomendaba al Banco de España la recogida y canje de las monedas privadas de curso legal y la retención de dichas monedas obrantes en sus cajas, así como el depósito y custodia de todas dichas monedas en tanto se acordase por el Ministerio de Hacienda el destino de las mismas.

El artículo 4.° del mencionado Decreto faculta en especial al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen, entre otros extremos, para el abono al Banco de España del valor facial de la moneda entregada y de los gastos de recogida.

En su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.

La Dirección General del Tesoro tendrá a Su cargo los expedientes relativos a la recogida de moneda metálica privada de curso legal, así como el abono de su importe y de todos los gastos ocasionados por su retirada de la circulación.

Segundo.

Terminado el plazo establecido para el canje de las monedas que hayan sido privadas de curso legal y valor liberatorio, el Banco de España, como establecimiento encargado de las operaciones de recogida y canje, presentará a la Dirección General del Tesoro una cuenta por cada clase de moneda retirada de la circulación.

En cada una de dichas cuentas se consignarán separadamente los distintos conceptos que motiven el cargo correspondiente, formando cuatro grupos; valor facial de la moneda, gastos de remesa a las oficinas centrales del Banco de España, gastos de transporte para su entrega a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o destino equivalente y otros gastos.

Tercero.

La justificación de los cargos incluidos en las cuentas reseñadas en el apartado anterior, consistirá en copia de las actas de entrega o recibos acreditativos de la recepción en la Fábrica Nacional o establecimiento indicado por aquélla, de la moneda entregada por el Banco. Los restantes gastos se acreditarán con la aportación de los justificantes que puedan existir para cada caso particular o grupo en general o, en su defecto, mediante certificación que resuma los gastos contabilizados por el Banco.

Cuarto.

En el caso de que, una vez transcurrido el plazo establecido para el canje de las monedas y formuladas ya por el Banco las cuentas aludidas en los apartados anteriores, el Banco de España se hiciese cargo de nuevas cantidades de monedas retiradas de la circulación, podrá presentar las cuentas adicionales que sean precisas.

Quinto.

Examinadas las cuentas formuladas por el Banco de España, la Dirección General del Tesoro devolverá a aquél las que no encuentre conformes, especificando los reparos que se adviertan. En otro caso, acordará la aprobación de dichas cuentas y lo comunicará al Banco de España con indicación de la forma en que se hará efectivo el importe de cada uno de los grupos de cargo integrantes de las cuentas aprobadas.

Sexto.

El pago de las obligaciones reconocidas por el Tesoro a favor del Banco de España por causa de la aprobación de las cuentas anteriormente aludidas, se efectuará en la siguiente forma:

a) El valor nominal o facial de la moneda, con cargo al saldo que arroje la cuenta abierta en operaciones del Tesoro-Acreedores-Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación.

Si dicho saldo resultare insuficiente, la diferencia se satisfará, como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado, capítulo nueve, artículo 96, grupo 961, beneficio de acuñación de moneda; y lo que aún faltare se pagará con cargo a los créditos existentes o que se habiliten en el Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las demás obligaciones (gastos de remesa, de transporte y otros gastos), con cargo a los créditos existentes o que se habiliten en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Séptimo.

Se faculta a la Dirección General del Tesoro para dictar las Resoluciones que estime precisas para ejecución, aclaración y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que participo a V. E. y a VV. II. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. E. y a VV. II. muchos años.

Madrid, 19 de septiembre de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público y Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/09/1978
  • Fecha de publicación: 02/10/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Decreto 3478/1975, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1976-148).
  • CITA Ley 10/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5294).
Materias
  • Moneda

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