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Documento BOE-A-1978-18557

Real Decreto 1723/1978, de 23 de junio, sobre ordenación y racionalización de determinados Servicios Postales y Telegráficos y sus correspondientes tarifas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1978, páginas 17163 a 17164 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-18557

TEXTO ORIGINAL

La aplicación por los Servicios de Correos de una única tarifa a los envíos de correspondencia incluidos en el concepto postal de impresos, no se corresponde con la diversidad de objetos susceptibles de comprenderse en el dicho apartado. Para ordenar y racionalizar el uso por el público de esa modalidad de correspondencia, se hace preciso introducir en la materia las adecuadas matizaciones, que corrijan la situación actual en que, como consecuencia de las bajas tarifas, las oficinas de Correos, con detrimentos de otras funciones, han de destinar una desproporcionada cantidad de medios materiales y personales para el tratamiento de las ingentes masas de envíos publicitarios y de propaganda comercial que en ellas a diario se depositan.

Otras medidas concretas que se estiman necesarias, en esa línea de ordenación y racionalización del sector, son la extensión del servicio de paquetes postales por vía de superficie a todo el territorio nacional que corregirá la actual e injustificada' sobrecarga que viene afectando al servicio nacional de paquetes postales por avión, así como la aplicación de tarifas distintas para los giros postales, incluso los procedentes de reembolsos, según que su pago se efectúe a domicilio, mediante cheques postales o en cuentas corrientes postales, en razón a los diversos costos, a la eliminación de riesgos y a la agilidad operativa que se consigue sin merma alguna de la eficacia del servicio. Asimismo se adecua el derecho a satisfacer por la suscripción de apartados, destinados al depósito de la correspondencia a franquear en destino, a las especiales características de esta modalidad que tiene un claro matiz comercial.

Por otra parte, han de ser aplicados análogos criterios a lá rama telegráfica, a cuyo fin se establece una doble modalidad en el envío de telegramas, diferenciando claramente, en el aspecto tarifario, aquel que exige una entrega inmediata a domicilio de aquellos en que, bien por haber sido comunicado previamente su texto, por teléfono o télex, o bien porque en su imposición el expedidor no solicita prioridad, su entrega material queda diferida. En lo que atañe al giro telegráfico, siguiendo criterios análogos a los anteriormente citados para el pos tal, se fijan tres tarifas distintas, según que su pago se efectúe a domicilio, mediante cheques postales o en cuentas corrientes postales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Impresos.

1. Los envíos de correspondencia a incluir en el concepto postal de «Impresos» se clasificarán, a efectos tarifados, en las tres modalidades siguientes:

a) Impresos publicitarios y de propaganda comercial.

b) Impresos de venta por correo, y

c) Impresos que tengan por objeto la difusión de la cultura.

2. A los impresos publicitarios y de propaganda de productos y servicios se aplicarán las tarifas siguientes:

  Interior poblaciones Relaciones interurbanas
Hasta 20 gramos de peso. 3 4
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. 5 6
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. 6 8
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. 12 16
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. 23 30
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. 45 60
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. 68 90
Por cada 1.000 gramos o fracción. 38 50

3. A los ingresos relativos a la venta por correo remitidos por empresas dedicadas a la indicada actividad, que tengan la consideración de grandes usuarios y se ajusten a las condiciones sobre depósito y clasificación primaria que al efecto establezca la Administración postal, a fin de facilitar su tratamiento posterior, les serán de aplicación las tarifas comprendidas en el siguiente cuadro:

  Interior poblaciones Relaciones interurbanas
Hasta 20 gramos de peso. 2 3
De más de 20 gramos hasta 50 gramos. 3 5
De más de 50 gramos hasta 100 gramos. 4 6
De más de 100 gramos hasta 250 gramos. 8 12
De más de 250 gramos hasta 500 gramos. 15 23
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. 30 45
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. 45 68
Por cada 1.000 gramos más o fracción. 25 38

4. A los impresos remitidos por empresas editoras, distribuidores y librerías, y cuya finalidad sea la difusión de la cultura, se aplicarán íntegramente las tarifas vigentes para los impresos en general, que se contienen en el apartado tres punto uno del artículo primero del Decreto dos mil doscientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio. Estas mismas tarifas se aplicarán también a las partituras musicales –impresas o manuscritas–, mapas, figurines y catálogos de libros, con la única excepción de mantenerse la tarifa de dos pesetas cuando el peso del envío no exceda de cincuenta gramos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 27 de mayo de 1971.

Cinco. Los impresos publicitarios y de propaganda, y los relativos a la venta por correo, a que se refieren los apartados dos y tres anteriores, cuando no excedan de veinte gramos de peso y se ajusten a las reglas de normalización de formatos establecida por el articulo 160 del Reglamento de los Servicios de Correos, satisfarán la tarifa de dos pesetas.

Artículo 2. Libros y periódicos.

Los envíos que, de acuerdo con los preceptos del Decreto dos mil doscientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, han de incluirse en las categorías postales de libros y periódicos, seguirán satisfaciendo las mismas tarifas que en la actualidad, es decir, las fijadas en los apartados cuatro y seis del artículo primero de la referida disposición, sin que afecte a los mismos ninguna de las innovaciones que en el presente Real Decreto se contienen.

Artículo 3. Paquetes postales.

Uno. Se implanta el servicio de paquetes postales por vía de superficie en el interior de la Península, con los mismos límites de peso, dimensiones y normas que regulan, en la actualidad, el mencionado servicio en los cambios entre la Península, Islas Baleares y Canarias, plazas de soberanía africanas y Andorra, quedando suprimida a todos los efectos la categoría de los llamados «paquetes reducidos».

Dos. La tarifa a satisfacer para su curso por vía de superficie, tanto de los paquetes postales, como de los paquetes con películas cinematográficas –categoría esta última que conserva su actual sustantividad y regulación– será la de veinticinco pesetas por cada mil gramos o fracción de peso.

Artículo 4. Derechos de giro postal.

Los giros postales, tanto ordinarios como procedentes de reembolsos satisfarán, según la modalidad de su pago, los siguientes derechos:

a) Giros a abonar en cuenta corriente postal, el medio por ciento de la cantidad girada, redondeándose el resultado obtenido, por defecto o por exceso, a pesetas enteras.

b) Giros a abonar mediante cheques postales, el mismo derecho fijado en el apartado anterior, más una tasa fija equivalente a la primera fracción de una carta normalizada.

c) Giros a pagar en metálico y a domicilio, el mismo derecho del apartado a) más una tasa fija equivalente a dos veces el importe de la primera fracción de una carta normalizada.

Artículo 5. Derechos de apartados.

Los apartados especiales para la recepción de la correspondencia a franquear en destino habrán de satisfacer una tarifa anual de mil pesetas, o semestral de quinientas pesetas.

Artículo 6. Telegramas, radiotelegramas y servicios complementarios.

Uno. Telegramas ordinarios:

Una peseta por cada palabra más la percepción fija de quince pesetas por telegrama La entrega de estos telegramas se hará en el primero de los dos repartos diarios que se establecen a tal efecto, excepto en los casos en que figuren las indicaciones de servicio «a comunicar por teléfono» (TFx) o «a comunicar por télex» (TLXx).

Dos. Telegramas de entrega inmediata:

Una peseta por cada palabra más la percepción fija de noventa pesetas por telegrama. Su entrega se verificará de forma inmediata. Deberá figurar en los mismos la indicación de servicio «Entrega inmediata».

Tres. Telegramas anticipados por teléfono (TFx):

Sin sobretasa por este concepto.

Cuatro. Telegramas comunicados por télex (TLXx):

Sin sobretasa por este concepto.

Cinco. Telegramas por teléfono (TxT):

Devengarán una sobretasa de veinticinco pesetas por este concepto.

Seis. Radiotelegramas:

a) En los destinados a naves, la tasa terrestre será la correspondiente a un telegrama ordinario.

b) En los procedentes de naves, la tasa terrestre será la correspondiente a la modalidad de servicio escogida por el expedidor.

Siete. Giro telegráfico:

La tarifa de esta modalidad de servicio estará formada por los siguientes componentes:

a) Tasa telegráfica –dependiente de la modalidad que se emplee.

b) Premio, equivalente al uno por ciento de la cantidad girada.

c) Si existe comunicación privada del expedidor al destinatario, por cada palabra que haya de transmitirse se percibirá una tasa adicional de siete pesetas, pero sin mínimo de percepción, no pudiendo exceder de quince palabras.

Los giros telegráficos domiciliados en cuenta corriente de la Caja Postal de Ahorros quedan exentos de la tasa telegráfica. Aquellos que el Expedidor desee que se hagan efectivos mediante cheque postal devengarán en concepto de tasa telegráfica la cantidad de dieciocho pesetas, debiendo figurar en los mismos la indicación de servicio «Cheque».

Los giros a abonar al destinatario en metálico devengarán en concepto de tasa telegráfica la cantidad de treinta y seis pesetas.

Disposición final primera.

Quedan derogados los números uno del artículo séptimo y dos del artículo decimocuarto y modificados el número tres del artículo primero, que sólo será de aplicación a los efectos previstos en el número cuatro del artículo uno de este Decreto y los números uno, diez, doce y diecisiete del artículo decimocuarto del Real Decreto dos mil doscientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministro de Transportes y Comunicaciones para suprimir, modificar o adicionar cuantos artículos de los vigentes Reglamentos de los Servicios Postales y Telegráficos se vean afectados por este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Se faculta asimismo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para interpretar, desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos que se contienen en este Real Decreto.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 20/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1978
  • Fecha de derogación: 01/09/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1970/1979, de 14 de agosto (Ref. BOE-A-1979-20218).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, modificando la Regulación del Servicio de Telegramas por Telefono: Real Decreto 1849/1979, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1979-18695).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 7.1 y 14.2 y modifica los arts. 3 y 14 del Real Decreto 2243/1977, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1977-21012).
  • CITA Orden de 27 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-689).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Precios
  • Tarifas
  • Telégrafos

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