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Documento BOE-A-1978-13066

Orden de 28 de abril de 1978 sobre publicidad exterior de espectáculos.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1978, páginas 11577 a 11578 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-13066

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 3449/1977, de 16 de diciembre, por el que se regula la publicidad exterior de espectáculos faculta en su disposición final tercena a los Ministerios del Interior y de Cultura para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones de desarrollo de lo dispuesto en el mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Cultura, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Real Decreto 3449/1977, de 16 de diciembre, toda persona natural o jurídica legalmente autorizada, que tenga intención de hacer publicidad de películas, obras teatrales y demás espectáculos públicos, podrá comunicar su proyecto a la Dirección General de Cinematografía tratándose de películas o a la Dirección General de Teatro y Espectáculos en los demás casos, mediante instancia en la que se solicite la autorización del mencionado proyecto.

2. La instancia habrá de acompañarse de los dibujos, textos y fotografías publicitarias correspondientes, en ejemplar duplicado, con indicación expresa de los lugares o medios donde se desee hacer la publicidad.

3. Tratándose de películas, el proyecto publicitario, junto con la instancia, se presentará directamente en la Dirección General de Cinematografía. Tratándose de obras teatrales o demás espectáculos públicos, la presentación se hará en la Delegación Provincial de Cultura de la provincia en la que vaya a hacerse la representación. En este último caso, la Delegación Provincial de Cultura elevará, en el plazo de cinco días, propuesta razonada de la resolución que proceda a la Dirección General de Teatro y Espectáculos.

4. La autorización del proyecto es competencia del Director general de Cinematografía o del Director general de Teatro y Espectáculos según los casos. El Director general de Teatro y Espectáculos, sin embargo, podrá delegar dicha competencia en los Delegados provinciales de Cultura.

5. La resolución, autorizando o no el proyecto, deberá comunicarse al interesado en un plazo de quince días. A tal efecto, se devolverá uno de los ejemplares al interesado sellado y con expresión de la resolución recaída.

6. Autorizado el proyecto o transcurridos quince días sin haber recaído resolución expresa, quedará exento el interesado de toda responsabilidad administrativa en esta materia.

Segundo.

La imposición de las sanciones a que se refiere el Real Decreto 3449/1977 requerirá en todo caso la previa instrucción del oportuno expediente.

Tercero.

La instrucción del expediente se acordará por el Gobernador civil de la provincia en la que tenga lugar el hecho sancionable, sea cualquiera el origen de las actuaciones. Cuando las mismas se inicien por denuncia presentada en la Delegación Provincial de Cultura, o por acta levantada por los Servicios de Inspección del Ministerio de Cultura, el Delegado provincial de este Departamento las remitirá al Gobierno Civil respectivo.

Cuarto.

Incoado el expediente, el Gobernador civil de la provincia podrá, si lo estima conveniente, ordenar la retirada inmediata de la publicidad.

Quinto.

En el proveído en que se ordene la incoación del expediente, se nombrará Instructor, y en su caso Secretario, lo que se notificará al presunto responsable dentro del tercer día a los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se considerará como presunto responsable el exhibidor cinematográfico o el empresario del espectáculo; en el caso de que se tratara de una Sociedad o cualquier otra persona jurídica, se considerarán como presuntos responsables el administrador o administradores de la misma, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

Sexto.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Los inculpados, hasta el momento de la formulación del pliego de descargos, podrán presentar cuantas pruebas estimen convenientes. El Instructor decidirá libremente sobre la admisión de las pruebas propuestas y, en su caso, decidirá las que deban ser practicadas.

Séptimo.

El Instructor, a la vista de las actuaciones y pruebas practicadas, y nunca en un plazo superior a diez días desde la incoación del expediente, formulará un pliego de cargos que se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para contestarlo formulando el correspondiente pliego de descargos.

Octavo.

No será necesaria la formulación por el Instructor de pliego de cargos cuando las actuaciones se hubieran iniciado por acta levantada por los Servicios de Inspección del Ministerio de Cultura, en la que quedará reflejado el acto infractor, la indicación de que la misma produce los efectos del pliego de cargos, la notificación del plazo de ocho días para formular el pliego de descargos y el organismo ante el que este último habrá de interponerse, quedando una copia en poder del interesado.

En este caso, el indicado plazo de ocho días empezará a Contar desde la fecha del acta de inspección.

Noveno.

Formulado el pliego de descargos o transcurrido él plazo para hacerlo, el Instructor recabará informe del Delegado provincial de Cultura, que habrá de emitirlo en el improrrogable plazo de cinco días a contar, desde la recepción del expediente.

Décimo.

Devuelto el expediente de la Delegación Provincial de Cultura, el Instructor procederá a formular la correspondiente propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

La propuesta de resolución, juntamente con todo lo actuado, se elevará al Gobernador civil de la provincia, para que resuelva, por estar dentro de su competencia, o para que lo eleve a la autoridad que corresponda en razón de la cuantía o clase de la sanción.

Undécimo.

La competencia para la imposición de sanciones corresponde al Gobernador civil, Ministro del Interior y Consejo de Ministros, hasta los límites respectivos establecidos por el número segundo del artículo 10 de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959, modificada por el Decreto-ley de 26 de agosto de 1975,

En cualquier caso la clausura del local hasta un límite máximo de tres meses sólo podrá ser decretada por el Consejo de Ministros.

Duodécimo.

Contra las sanciones impuestas por el Gobernador civil cabrá recurso de alzada ante el Ministro del Interior.

Agotada la vía administrativa, quedará expedita la contenciosa, a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 28 de abril de 1978.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Cultura.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1978
  • Fecha de publicación: 17/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1978
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 3449/1977, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-2010).
  • CITA:
    • Decreto-ley 10/1975, de 26 de agosto (Ref. BOE-A-1975-18072).
    • Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10346).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Cinematografía
  • Espectáculos
  • Pornografía
  • Publicidad
  • Teatro

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