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Documento BOE-A-1978-11876

Orden de 24 de abril de 1978 por la que se aprueba la convocatoria para el cultivo del tabaco durante la campaña 1978/79.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1978, páginas 10490 a 10494 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-11876

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Examinado el proyecto de convocatoria correspondiente a la campaña 1978-79, que, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 6.º del Decreto 2391/1972, de 21 de julio, ha formulado la Comisión Nacional del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, a propuesta de la Dirección del mismo, y previo informe de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera en cuanto se refiere a superficie de cultivo, tipos, calidades, rendimientos y precios,

Este Ministerio, de acuerdo con la propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, y de conformidad con el Ministerio de Hacienda, con arreglo a lo que establece el Decreto 2391/1972, ha resuelto aprobar el proyecto de convocatoria para la campaña 1978-79 del cultivo del tabaco, disponiendo que aquélla se inserte en el «Boletín Oficial del Estado» a continuación de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 24 de abril de 1978.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

CONVOCATORIA PARA EL CULTIVO DEL TABACO DURANTE LA CAMPAÑA 1978-79

Concesiones y tipos de tabaco

Artículo 1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de reorganización del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y de adaptación de sus funciones en la Ley de Gestión del Monopolio de Tabacos y en la Orden ministerial precedente, se convoca a los agricultores de las provincias que se expresan en el artículo 6.º y a cuantas personas naturales y jurídicas interese lo establecido en esta convocatoria para que presenten instancias solicitando concesiones en relación con la producción de tabaco con destino a las labores de la Renta de las siguientes clases:

a) De cultivo.

b) De cultivo y curado.

c) De curado.

Artículo 2.

Podrá solicitarse autorización para cultivar tabaco de cualquiera de los tipos que a continuación se establecen:

Tipo A. Tabacos oscuros curados al aire.

Tipo B. Tabacos claros curados al aire.

Tipo C. Tabacos propios para la elaboración de cigarros con arreglo a las características establecidas por el Servicio y que hayan sido obtenidos con semilla de variedades apropiadas suministradas por el mismo. Las hojas más finas de estos tabacos curados convenientemente y que presenten las características exigibles, podrán ser considerados como capas.

Tipo D. Tabacos amarillos curados en atmósfera artificial (tipo «Bright»).

Superficie de cultivo y provincias productoras

Artículo 3.

La superficie que podrá ser destinada al cultivo del tabaco en el territorio nacional peninsular será la siguiente:

Tipos A y B: Superficies máximas de 1.460 hectáreas de tipo A y 20.175 hectáreas del tipo B que serán distribuidas por provincias, entre ambos tipos, por la Dirección del Servicio, teniendo en cuenta las concesiones de la campaña anterior y la calidad de los tabacos cosechados en la misma, definida por los resultados de las determinaciones de combustibilidad y nicotina de las muestras de los presentados a opción a clase «Especial». Además, se autorizan en cada una de las áreas de reconversión de Andalucía occidental y provincias de Granada y Valencia 20 hectáreas suplementarias de cultivo para promocionar experiencias.

Tipo C: Hasta una extensión total de 550 hectáreas, en las provincias que determine la Comisión Nacional, a propuesta de la Dirección del Servicio.

Tipo D: Hasta una extensión máxima de 250 hectáreas.

Artículo 4.

Salvo disposición especial del Ministerio de Agricultura, el número mínimo de plantas a cultivar por cada concesionario será de 2.000, con excepción de las provincias de Alava, Alicante, Guipúzcoa, León, Lérida, Logroño, Lugo, La Coruña, Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santander, Valencia y Vizcaya, en las que dicho mínimo se reduce a 1.000, en razón de la extrema división de la propiedad de las mismas.

La Comisión Nacional podrá modificar los números mínimos de plantas fijados anteriormente en los casos justificados que así lo estime conveniente.

Artículo 5.

Las Jefaturas y Agencias Provinciales darán cuenta a la Dirección del Servicio de cualquier plantación que no arroje una cosecha probable de 25 kilogramos, la que podrá disponer su destrucción.

Artículo 6.

Queda autorizado el cultivo del tabaco en las provincias que a continuación se detallan:

Alava, Alicante, Avila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Granada, Guadalajara. Guipúzcoa, Huelva, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santander, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

Artículo 7.

Se autoriza a la Comisión Nacional para que, a propuesta de la Dirección del Servicio, pueda suprimir el cultivo del tabaco en cualquiera de las provincias detalladas en el articulo anterior o en determinadas comarcas de las mismas por causas justificadas y, entre ellas, cuando lo estime conveniente para combatir la enfermedad producida por el hongo «Peronospora Tabacina».

Grupos y clases

Artículo 8.

Según su procedencia, y de acuerdo con sus características y calidades, los tabacos y tipos detallados en el articulo 2.º se distribuyen por provincias, en los grupos siguientes:

a) Para los tabacos tipos A y C:

Grupo I: Alava, Avila, Badajoz, Cáceres Cádiz (secanos). Ciudad Real, Córdoba (secanos), La Coruña, Guadalajara, Guipúzcoa, León (excepto comarca del Orbigo), Logroño, Lugo, Madrid, Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santander, Sevilla (secanos), Toledo y Vizcaya.

Grupo II: Alicante, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, León (comarca del Orbigo), Lérida, Málaga, Sevilla y Valencia (excepto los tabacos de la huerta).

Grupo III: Valencia (tabacos de la huerta).

b) Para los tabacos tipo B:

Grupo I: Avila, Cáceres, Madrid (Alberche) y Toledo [Alberche, Alcaudete de la Jara (Gévalo) y Oropesa y Calzada Tiétar].

Grupo II: Alava, La Coruña, Guadalajara, Guipúzcoa, León (excepto comarca del Orbigo), Logroño. Lugo, Madrid (excepto Alberche), Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santander, Toledo (excepto Alberche) y Vizcaya.

Grupo III: Badajoz, Cádiz (reconversión), Ciudad Real, Córdoba (reconversión), Granada (reconversión), Sevilla (reconversión) y Valencia (reconversión).

Grupo IV: León (comarca del Orbigo).

Grupo V: Alicante, Huelva, Jaén, Lérida y Málaga.

c) Para los tabacos tipo D:

Grupo único.

Artículo 9.

Para su recepción en los Centros de Fermentación del Servicio se agruparán las hojas de tabaco en manillas y éstas en fardos distintos, si bien sensiblemente de igual volumen y con el peso reglamentario para cada una de las clases siguientes:

Primera. Hojas enteras, sanas, bien curadas y desecadas, de presunta combustibilidad, con color, olor, elasticidad y finura propias de la variedad.

Segunda. Hojas que puedan presentar ligeras deficiencias en su integridad, curado y demás características detalladas para la clase primera.

Tercera. Resto de las hojas enteras o casi enteras en buenas condiciones de sanidad y limpieza.

Los trozos de hojas que se hallen en buen estado de sanidad y limpieza se presentarán y entregarán en fardos separados de los anteriores y constituirán la clase cuarta.

Como la clasificación se hará de acuerdo con las muestras tipo, los cultivadores deberán conocerlas para ajustarse a las mismas en la preparación y presentación de sus tabacos.

Los tabacos, tipo D, podrán ser presentados por los cultivadores en los Centros de Fermentación en hojas en lugar de en manillas.

Precios

Artículo 10.

a) Los precios, en pesetas, a que se pagará el kilogramo de hoja seca da tabaco, puesta la cosecha enfardada en los Centros de Fermentación del Servicio, serán los siguientes:

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Los tabacos del tipo C, que al ser reconocidos por las Comisiones Clasificadoras sean considerados aptos para capas ordinarias serán abonados al precio de 443,20 pesetas, y los de excelente presentación y calidad podrán optar a la calificación de capa superior cuando reúnan las condiciones siguientes:

1.ª Ser aceptados por la Comisión de Calificación y Admisión a la clase «Especial», a que hace referencia el apartado b), norma cuarta, de este articulo, la que procederá a efectuar la toma de muestras en la misma forma que para los tabacos presentados a la citada opción, enviándolas al mismo Centro o dependencia del Servicio para su reconocimiento.

2.ª La Comisión a que hace referencia el apartado b), norma quinta, de este articulo, a la vista de la muestra, decidirá si la misma es acreedora a la calificación de capa superior, en cuyo caso podrá percibir una prima del 30 por 100 sobre el precio de la capa ordinaria. También esta Comisión podrá reconocer directamente las partidas que opten a la calificación de capa superior, personándose en los Centros de Fermentación correspondientes, durante la recepción de los tabacos.

b) Como complemento de cuanto queda establecido en el apartado a), podrán ser clasificados como «Especial» los tabacos de cualquier tipo y grupo, excepto los aceptados para capas, que reúnan los requisitos siguientes, y con arreglo a las normas que a continuación se detallan:

1.ª Los cultivadores que aspiren a que sus tabacos obtengan la calificación de «Especial» deberán presentarlos enmanillados y con las hojas correspondientes a cada uno de los tres pisos foliares de la planta enfardados por separado, con indicación en cada fardo del piso foliar a que corresponde.

2.ª Para ser admitido un fardo a opción a clase «Especial» se exigirá que las hojas, además de venir separadas por pisos foliares, reúnan las características correspondientes a la dase primera del tipo de tabaco a que pertenezca, no excediendo su humedad del 25 por 100.

3.ª Estos fardos serán reconocidos por las Comisiones Clasificadores de los Centros, las que pondrán la mayor atención en su examen, y solamente aquellos que hayan sido clasificados en primera y reúnan las condiciones especificadas en las dos normas precedentes podrán ser tramitados para su calificación definitiva, si procede, de clase «Especial». También las Comisiones Clasificadoras podrán proponer a las de Admisión y Calificación, y éstas disponer el acceso a opción a clase «Especial» de aquellas partidas que, sin previa solicitud, por reunir las características antes citadas sean acreedoras a ello.

4.ª Los fardos que hayan sido tramitados por las Comisiones Clasificadoras como aptos a la calificación de «Especial» serán examinados por la Comisión de Admisión y Calificación de los Centros, formadas por el Ingeniero que designe el Servicio y un representante de los cultivadores, nombrado por las Organizaciones de Cultivadores, quienes procederán, bajo su directa intervención, a la toma de muestras correspondiente.

La Comisión Nacional, si lo estimase oportuno, podrá modificar las normas en vigor sobre confección y envío de muestras al Centro o dependencia del Servicio y al Instituto Tecnológico del Tabaco, así como las características de combustibilidad y contenido en nicotina y demás condiciones técnicas ya definidas.

En caso de que la Comisión Nacional acuerde modificar dichas características, serán objeto de nueva propuesta a la misma por parte de la Comisión asesora, para su aprobación.

5.ª La Comisión Calificadora Central de los tabacos presentados a opción a «Especial» decidirá, a la vista de las muestras, si el tabaco en cuestión tiene las condiciones organolépticas necesarias que le permita ser clasificado en «Especial», y percibir, en consecuencia, la prima de presentación o los sobreprecios a los que tenga derecho, de acuerdo con la norma séptima, según el resultado de los análisis.

Esta Comisión estará constituida por los cuatro miembros siguientes: Uno, designado por la Delegación del Gobierno en la Renta de Tabacos; otro, por la Compañía Administradora del Monopolio, y dos representantes de los cultivadores, designados por las Organizaciones de Cultivadores. Todos los miembros de esta Comisión contarán con sus correspondientes suplentes.

Dicha Comisión decidirá por mayoría de votos, y para el caso de empate actuará como Presidente de la misma, con voto decisivo, el Presidente de la Comisión Clasificadora que designe el Director del Servicio.

Queda autorizada la Comisión Calificadora Central a actuar en su examen por el procedimiento de muestreo, siempre que éste ofrezca a su juicio garantías suficientes.

6.ª Los tabacos que hayan sido admitidos por la Comisión de Admisión y Calificación de los Centros, aprobados por la Comisión Calificadora Central y que a la vista de los análisis realizados sobre sus muestras en el Instituto Tecnológico del Tabaco, reúnan las características conjuntas de combustibilidad y de contenido en nicotina que se exige, serán calificados definitivamente como «Especial» y percibirán los sobreprecios que se indican en el apartado siguiente.

7.ª Los tabacos definitivamente calificados como «Especial» percibirán la siguiente escala de sobreprecios, referida en porcentaje al precio de la clase primera del grupo y tipo correspondiente:

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8.ª  Los tabacos que, reuniendo los condicionamientos técnicos definidos en las normas primera, segunda y tercera, hayan sido aceptados, de acuerdo con la norma cuarta, en el reconocimiento efectuado por la Comisión de Admisión y Calificación de los Centros, y no hayan sido rechazados, de acuerdo con la norma quinta, por la Comisión Calificadora Central, y posteriormente no hubiesen obtenido ninguno de los sobreprecios definidos en el cuadro anterior, como consecuencia de las determinaciones de combustibilidad y nicotina efectuadas sobre sus muestras, serán compensados con una prima de presentación del 12 por 100 sobre el precio de la clase primera del grupo y tipo a que correspondan.

9.ª Los tabacos definitivamente clasificados como «Especial» serán fermentados en la medida de las posibilidades, aparte, y asimismo enfardados para ser entregados a «Tabacalera, S. A.», por separado del resto de la cosecha.

La liquidación de los sobreprecios resultantes a los tabacos que se clasifiquen en «Especial» se tramitará en la forma acostumbrada para la liquidación de las partidas de tabaco.

Solicitud de autorizaciones y semilla

Artículo 11.

Las solicitudes se dirigirán al ilustrísimo señor Director del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, y pueden ser presentadas en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y en las Jefaturas Provinciales del Servicio que a continuación se detallan:

Avila: Centro de Fermentación de Tabacos de Candeleda.

Badajoz: Centro de Fermentación de Tabacos de Mérida.

Cáceres: Centros de Fermentación de Tabacos de Plasencia y Navalmoral de la Mata.

Granada: Gran Vía, 48.

Navarra: Avenida de San Jorge, 31. Pamplona.

Oviedo: Centro de Fermentación de Tabacos, Roces (Gijón).

Sevilla: Edificio Sevilla I, avenida Ramón y Cajal, 1.

Toledo: Centro de Fermentación de Tabacos de Talavera de la Reina.

Valencia: Conde Salvatierra, 39.

En las restantes provincias, las solicitudes se presentarán en las respectivas Delegaciones de Agricultura, quienes las remitirán a la Dirección del Servicio (Zurbano, 3, Madrid).

Artículo 12.

El plazo de presentación de instancias será fijado por la Dirección del Servicio a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», y su duración mínima será de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha publicación.

Artículo 13.

Las instancias deberán contener los datos y ser acompañadas de los documentos que se detallan en el articulo 5.º de la Orden ministerial de 14 de julio de 1945, sobre reglamentación de las concesiones («Boletín Oficial del Estado» de 26 del mismo mes) para las solicitudes de concesión de «cultivo» y de «cultivo y curado», y de los que se fijan en el articulo 14 de la misma Orden ministerial para las solicitudes de «curado», debiendo ofrecerse, en ambos casos, la garantía personal o efectiva acostumbrada y correspondiente al exacto cumplimiento de las obligaciones inherentes a todo concesionario.

Artículo 14.

La inclusión de un concesionario en la relación definitiva le dará derecho a cultivar y, en su caso, a curar tabaco, pero sólo durante la campaña objeto de la presente convocatoria, si bien tendrá derecho preferente al cultivo en campañas sucesivas, siempre que no haya sido objeto de sanción reglamentaria o haya cultivado en la campaña precedente plantas en número superior al de su concesión.

Artículo 15.

Los permisos de concesiones podrán retirarse en todos los casos en que los concesionarios dejen de cumplir los preceptos reglamentarios y demás instrucciones que la Dirección dicte, especialmente sobre el cultivo, curado, lucha contra las plagas, manipulación de tabaco en general, o empleen variedad de semilla no autorizada, así como cuando los concesionarios, lejos de colaborar con el Servicio, impidan deliberad a mente la actuación de su personal.

Artículo 16.

No se autorizan las concesiones de «cultivo» y «curado» en los términos municipales y comarcas en que concurran las circunstancias establecidas en el articulo 8.º de la Orden ministerial de 14 de julio de 1945, sobre reglamentación de concesiones.

Artículo 17.

Para utilizar una concesión será preciso estar en posesión de la licencia de cultivo debidamente formalizada.

Artículo 18.

La semilla será facilitada gratuitamente por el Servicio, prohibiéndose terminantemente a los concesionarios su obtención, excepto aquellos autorizados para colaborar con tal finalidad, según la Orden ministerial de 22 de mayo de 1972, por la que se aprueban las normas que han de regir en la multiplicación y producción de semilla de tabaco.

Artículo 19.

El Servicio podrá autorizar concesiones de semilleros de venta de plantas a cultivadores, de forma que para cada provincia la superficie que se autorice, unida a la de los oficiales, garanticen con el margen de seguridad adecuado una extensión mínima que será fijada por la Dirección, la que podrá, en caso de no alcanzarse dicha extensión en algunas provincias, contratar con cultivadores semilleros de reserva subvencionados sobre valor de planta producida y no vendida, dando a las mismas la extensión necesaria y siempre de acuerdo con las posibilidades presupuestarias del Servicio.

Artículo 20.

La cantidad de semilla que deberá sembrarse por metro cuadrado de semillero y el número de plantas a cultivar por hectárea serán fijados por cada Jefatura o Agencia Provincial, con arreglo al tipo de tabaco, a la variedad y la fertilidad y demás circunstancias del terreno.

Artículo 21.

A las plantaciones de variedades cuyo cultivo no haya sido autorizado por el Servicio serán aplicadas las sanciones establecidas en los artículos 53 al 57 del Reglamento de Concesiones, ambos inclusive, en su grado máximo, y los tabacos procedentes de las mismas, al ser entregados en los Centros de Fermentación, serán clasificados a los precios señalados para el tipo A, con un descuento del 25 por 100, y no serán liquidados hasta que finalice la campaña.

La Dirección del Servicio podrá llegar a disponer la destrucción, previo arranque de las plantaciones antes citadas, si el tabaco procedente de la variedad no autorizada no pudiera tener ninguna aplicación para las labores de la Renta.

Artículo 22.

Las licencias para el «curado» podrán concederse a las Asociaciones Profesionales de Cultivadores, Sociedades o particulares, pero tendrán derecho preferente las Cooperativas de Cultivadores, y en todos los casos será condición precisa que el contrato para la adquisición de tabacos en verde sea aprobado por la Dirección del Servicio, la que, a su vez, filará el precio mínimo a que deberá pagarse por los concesionarios a los agricultores.

Artículo 23.

La concesión de licencias para «curado» se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Concesiones, aprobado por Orden ministerial de 14 de julio de 1945.

Entrega de tabacos

Artículo 24.

Las entregas de las cosechas de tabaco por los concesionarios se efectuarán dentro de las fechas que oportunamente fijará la Dirección del Servicio, a propuesta de las Jefaturas o Agencias Provinciales, en los Centros de Fermentación que, por agrupación de provincias, a continuación se detallan:

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Los concesionarios estarán obligados a transportar los tabacos por su cuenta al Centro de Fermentación más próximo al emplazamiento de sus secaderos.

Cuando por conveniencias o necesidades del Servicio hubieran de entregar su cosecha en otro Centro, será el transporte igualmente por su cuenta, si la distancia es igual o inferior a 30 kilómetros, pero si la misma fuese superior, entonces los gastos de transporte que se originen por exceso de distancia serán de cuenta del Servicio, con arreglo a las tarifas de transporte que para cada caso apruebe la Dirección del mismo a propuesta de las Jefaturas Provinciales correspondientes, las que previamente deberán oír el criterio de las Organizaciones de cultivadores interesados.

Transcurrida la fecha señalada para el cierre de los Centros de Fermentación, se considerará como contrabando el tabaco que los concesionarios retengan en su poder, aunque se encuentre en los mismos secaderos, si no se ha cumplido lo dispuesto en el articulo 40 de la Orden ministerial de 14 de julio de 1945.

Artículo 25.

El tabaco se presentará para su recepción en la forma que dispone el artículo 43 de la Orden ministerial de 14 de julio de 1945 y las instrucciones dictadas para cada caso por la Dirección del Servicio. Será declarado inútil el que no pueda tener aplicación en las labores de la Renta por sus malas condiciones de curación o madurez deficiente, así como el que se presente con hojas vaciadas, heladas, dañado por la humedad excesiva, cenizo, podrido, arrebatado, invadido de «moho azul» o pulgón, y los tabacos de segundas cortas cuando no estén expresamente autorizadas.

Artículo 26.

Los gastos que se originen en los Centros de Fermentación por incumplimiento de las disposiciones relativas a la clasificación, enterciado, sanidad y humedad del tabaco serán de cuenta de los cultivadores, particularmente los que so ocasionen como consecuencia de, desacuerdo en las clasificaciones, siempre que la reclamación sea resuelta en contra del reclamante.

La liquidación y pago de la partida de tabaco a que correspondan los lotes en desacuerdo en las clasificaciones quedarán en suspenso hasta que la Comisión Nacional resuelva sobre ellos, deduciéndose de las mismas, en su caso, el importe de los gastos ocasionados.

Artículo 27.

La determinación del exceso de humedad y del producto inútil a descontar, además de la tara, del peso bruto de las partidas de tabaco, se realizará por las Comisiones Clasificadoras, de conformidad con las normas establecidas sobre el particular por la Dirección del Servicio, pudiendo devolver a los locales del concesionario, por cuenta del mismo, para que sean sometidos a nueva desecación, los lotes cuya humedad exceda del 30 por 100, pudiendo, asimismo, la Comisión Nacional, si se prueba mala fe en el concesionario, por reiteración del exceso de humedad en sus distintas partidas, privarle del derecho de preferencia del cultivo en sucesivas campañas, previa propuesta del Jefe o Agente provincial, aceptada por la Dirección del Servicio.

Descuentos

Artículo 28.

En cumplimiento del Decreto de 17 de marzo de 1960 se efectuarán los siguientes descuentos:

a) En concepto do derechos y gastos de vigilancia, el uno por ciento del importe de las entregas de tabaco, incluyendo las primas u otros beneficios.

b) En concepto de servicios, obras e instalaciones, el uno por ciento del importe de las entregas de tabaco, incluyendo las primas u otros beneficios.

Disposiciones complementarias

Artículo 29.

Por el solo hecho de la presentación de instancias, los solicitantes aceptan todas las disposiciones contenidas en el Decreto de reorganización del Servicio y de adaptación de sus funciones a la Ley de Gestión del Monopolio de Tabacos y en el Reglamento de Concesiones, así como también las disposiciones de la presente convocatoria y el cumplimiento de los preceptos que dicte la Dirección del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, por medio de cualquiera de sus dependencias, referente a todas las operaciones de cultivo, curado, recepción, clasificación, etc., viniendo obligados, por tanto, a facilitar las investigaciones que se requieran en los semilleros, plantaciones, secaderos, inventarios de plantas y hojas. Contra el resultado de las resoluciones de la Dirección cabrán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 30.

Todas las relaciones de los concesionarios con el Servicio no detalladas en la presente convocatoria, así como cualquier caso de duda u omisión que se presente en la aplicación de la misma, serán resueltas con arreglo a lo que establezcan las disposiciones vigentes por las que se rige el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, y, en caso de no ser posible, con arreglo a la interpretación de la Comisión Nacional, contra la que podrá recurrirse en la forma reglamentaria.

Disposiciones adicionales

Artículo 31.

Declarada oficialmente por Orden ministerial de 13 de enero de 1962 («Boletín Oficial del Estado» del 24) la existencia de la enfermedad producida por el hongo «Peronospora Tabacina» y la utilidad pública de su extinción, los concesionarios quedarán obligados al cumplimiento de cuantas disposiciones se hayan dictado o se dicten en lo sucesivo para combatir dicha enfermedad y su propagación, tanto en los semilleros como en las plantaciones.

Artículo 32.

Se faculta a la Comisión Nacional para que autorice a la Dirección del Servicio el cultivo de parcelas, con la extensión necesaria en las provincias o comarcas que sean oportunas y en la forma que se estime conveniente, para disponer en ellas cultivos con fines experimentales y científicos que no quepan en la ordenación normal de las concesiones, tales como la producción de capas mediante el empleo de semillas adecuadas y métodos, culturales especiales, la producción dé híbridos industriales de primera generación, la multiplicación de híbridos estabilizados, obtenidos por el Servicio o procedentes de Centros extranjeros, y ensayos de cultivo y curado de nuevas variedades no comprendidas en el artículo 8.º, así como cualquier actividad de orden agronómico que el Servicio crea conveniente realizar.

Artículo 33.

La subvención por kilogramo de semilla producida a que hace referencia la norma tercera del artículo 2.º de la Orden ministerial de 22 de mayo de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio) queda fijada para la campaña 1978-79 en 985 pesetas, continuando vigentes todas las restantes normas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/04/1978
  • Fecha de publicación: 04/05/1978
Materias
  • Tabaco

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