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Documento BOE-A-1977-9243

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se establece la Reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza ovina Churra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1977, páginas 8124 a 8127 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-9243

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril), se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria la organización, desarrollo y control de dichas actividades, estableciéndose, asimismo, que las Reglamentaciones específicas de los Libros Genealógicos de las diferentes razas han de adaptarse a lo dispuesto en dichas normas.

La Reglamentación del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos de la raza Churra fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Ganadería de 12 de enero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero), por lo que procede actualizar su contenido, adaptándolo a lo establecido en las referidas normas reguladoras.

En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a esta Dirección General y tomando en consideración las propuestas formuladas por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino de raza Churra,

Esta Dirección General ha resuelto disponer lo siguiente:

Primero.

Se aprueba la adjunta Reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza Churra para su aplicación en el territorio nacional, ajustándose su desarrollo en los restantes aspectos no contenidos en esta Reglamentación específica a lo dispuesto en las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación, de Rendimientos del Ganado, aprobados por Decreto 733/1073, de 20 de marzo.

Segundo.

Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 12 de enero de 1071 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero), por la que se regula el funcionamiento del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos del ganado ovino de raza Churra.

Lo que se comunica a V. I. para conocimiento y cumplimiento.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid. 30 de marzo de 1977.–El Director general, Jorge Pastor Soler.

Ilmo. Sr. Subdirector general de la Producción Animal.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA LA RAZA OVINA CHURRA

1. Registros del Libro Genealógico

1.1. El Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la raza Churra constará de los siguientes Registros Genealógicos:

Registro Fundacional (R. F.).

Registro Auxiliar (R. A.).

Registro de Nacimientos (R. N.).

Registro Definitivo (R. D.).

Registro de Méritos (R. M.).

1.1.1. Registro Fundacional (R. F.).–En este Registro figurarán todos los ejemplares que, en aplicación del artículo 30 de la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 12 de enero de 1071 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero), sirvieron de base para la creación del Libro Genealógico de la raza.

Dado que este Registro Fundacional no ha cubierto aún el objetivo pretendido en cuanto al número de animales inscritos se refiere, se abre un nuevo período de inscripción a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» y por un período de un año.

En esta nueva etapa se inscribirán en el R. F. los ejemplares de ambos sexos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Pertenecer a ganadería o rebaño cuya antigüedad reconocida en poder de su actual propietario sea superior a diez años, salvo en los casos de sucesión «mortis causa» o de compra debidamente justificada.

b) Que tengan una edad mínima de catorce meses.

c) Que en el momento de practicar su calificación morfológica alcancen un mínimo de 70 puntos las hembras y 75 puntos los machos.

d) Que tengan un desarrollo de acuerdo con el estándar de la raza.

e) Que no manifiesten defectos o taras que impidan su posterior destino para la reproducción.

f) La inscripción de las hembras en el R. F. queda condicionada a los resultados del control lechero, debiendo a tal efecto superar la producción de 100 litros de leche total para las hembras de primer parto y/o 120 litros para las de segundo y sucesivos, en un período de ciento cincuenta días de lactación.

g) La inscripción en el R. F. se admitirá con carácter excepcional por una sola vez para cada explotación ganadera, no pudiendo solicitar para otros ejemplares la que anteriormente haya hecho uso de su única opción.

1.1.2. Registro Auxiliar (R. A.).–En él se inscribirán aquellas hembras que poseyendo características étnicas definidas carezcan total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia y no hayan sido acogidas por el Registro Fundacional.

Para la inscripción en este Registro, los ejemplares deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser hembras paridas con edad superior a catorce meses.

b) Que respondan al estándar de la raza Churra.

c) Que no manifiesten defectos que impidan su posterior destino para la reproducción.

La inscripción aludida figurará radicada en el Registro Auxiliar con la signatura R. A./a.

A efectos de la inscripción de las crías, las hembras del R. A. se calificarán en las siguientes categorías:

A) Hembras base.–Son las que cumplen los requisitos indicados en el apartado anterior.

B) Hembras de primera generación.–Se calificarán así las hijas de madre perteneciente al grupo «hembras base» y el padre inscrito en el R. D. o R. F. Estas hembras figurarán en el Registro Auxiliar con la signatura R. A./b.

Deberán reunir estas hembras, además de los requisitos exigidos a las «hembras base», los siguientes:

a) Que la declaración de cubrición o inseminación artificial de las madres haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

b) Que el nacimiento haya sido declarado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al parto.

La inscripción en el R. A. perdurará durante toda la vida del animal.

1.1.3. Registro de Nacimiento (R. N.).–En este Registro se inscribirán: Las crías de ambos sexos descendientes de ejemplares inscritos en el R. D. o en el R. F. y las crías hembras hijas de madre inscrita en el R. A. en el grupo de «hembras de primera generación» (R. A./b) y padre perteneciente al R. D. o R. F.

La inscripción de ejemplares en este Registro responderá a las exigencias siguientes:

– Que la declaración de cubrición o de inseminación artificial haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

– Que la declaración de nacimientos se haya remitido a la citada Oficina dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al nacimiento.

– Que los ejemplares carezcan de defectos determinantes o absolutos de descalificación por su disparidad con el prototipo racial.

Los ejemplares inscritos en este Registro permanecerán en el mismo hasta su paso al R. D., tras haber sido declarados aptos por la Comisión de Admisión y Calificación y superadas las pruebas de selección que exige la presente normativa. Aquellos que no cumplan estos requisitos serán dados de baja definitivamente.

1.1.4. Registro Definitivo (R. D.).–En este Registro se inscribirán los animales procedentes del Registro de Nacimientos que tengan terminada una lactación para las hembras y ocho meses para los machos, debiendo reunir, además, las siguientes condiciones:

a) Que tengan un mínimo de 65 puntos por calificación morfológica según el baremo de la raza, aprobados por la Comisión de Admisión y Calificación.

b) Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la inscripción en concordancia con la edad.

c) Que no presenten taras o defectos que les impida la normal función reproductora.

d) Que las hembras tengan al menos una lactación comprobada antes de los treinta meses de edad, con una producción mínima de 100 litros de leche total en un período de ciento cincuenta días. Estas exigencias deberán ser revisadas periódicamente cada tres años, al objeto de adecuarlas al aumento que debe esperarse como consecuencia del proceso selectivo.

Dada la diversidad de edades del primer parto que pueda registrarse en las ovejas de raza Churra, la cantidad de 100 litros fijada admite un margen inferior del 10 por 100 para aquellas que inician su lactación antes de los dieciocho meses.

La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia, siendo dados de baja en el Libro Genealógico los animales inscritos y su descendencia en caso de observarse influencia desfavorable.

1.1.5. Registro de Méritos (R. M.).–Se inscribirán en este Registro aquellos ejemplares del R. D. que por sus especiales características genealógicas, productivas y morfológicas así lo merezcan, pudiendo ostentar los animales inscritos en este Registro los siguientes títulos:

Oveja de Mérito.–Es adjudicable a las hembras que cumplan las siguientes exigencias:

a) Alcanzar una calificación de 70 puntos en la valoración morfológica.

b) Tener acreditada la inscripción en el R. N. de tres descendientes en tres años consecutivos o cinco en cuatro años alternos.

c) Contar con un mínimo de tres lactaciones con producciones superiores a 180 litros de leche total por lactación en ciento cincuenta días.

La condición de Oveja de Mérito será consignada en los Certificados Genealógicos con el signo Δ

Oveja Preferente.–Deberá responder a las mismas exigencias, en cuanto a morfología se refiere, que la Oveja de Mérito y además contar con cinco descendientes inscritos en el R. N. y dos descendientes inscritos en el R. D. que tengan todos una calificación mínima de 75 puntos en la valoración morfológica. Deberán contar con un mínimo de tres lactaciones con producciones totales de leche superiores a 220 litros en ciento cincuenta días.

La condición de Oveja Preferente será consignada en los Certificados Genealógicos con el signo

Morueco de Mérito.–Se adjudicará a los reproductores machos que cumplan las siguientes exigencias:

a) Encontrarse inscrito en el R. D. con 80 puntos, como mínimo, en su valoración morfológica.

b) Proceder de madre de Mérito o Preferente y padre con una valoración morfológica superior a los 80 puntos.

c) Tener acreditada la inscripción de 10 hijos en el R. D. antes de los cinco primeros años de edad, con una calificación mínima de 80 puntos.

Para distinguir los moruecos de Mérito en los Certificados Genealógicos se hará constar el mismo signo señalado para la oveja de esta calificación.

Reproductor Mejorante Probado.–Ostentarán dicho título los ejemplares que, sometidos a las pruebas de valoración genético-funcional de moruecos en los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal, sean clasificados favorablemente como resultado de las mismas, condición que se acreditará en los Certificados Genealógicos.

2. Registro de Ganaderías

2.1. Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas (R. O. S.).

2.2. Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías para el otorgamiento de las siglas serán los siguientes:

a) Poseer un censo de 50 hembras en edad de reproducción de la raza Churra.

b) Poseer, como mínimo, un semental inscrito en el Libro Genealógico y aprobado como reproductor por cada 50 ovejas.

2.3. A estos efectos, podrá asociarse el ganado de una misma localidad y de distintos propietarios para constituir un núcleo de las dimensiones mínimas exigidas.

2.4. La Dirección General de la Producción Agraria comunicará a la Entidad colaboradora relación de ganaderías inscritas en el Registro Oficial de Siglas, a los efectos consiguientes.

3. Identificación de ejemplares

3.1. Todo animal inscrito será identificado por el método de tatuado. A tal fin se procederá como sigue:

3.1.1. Para facilitar la identificación de las crías, y en tanto son tatuadas dentro de las cuarenta y ocho horas del nacimiento, se colocará un collar portador de un número que será correlativo al orden de nacimiento. Por tanto, el primer cordero nacido llevará el número 1, el segundo el número 2 y así sucesivamente para todos los corderos de una misma paridera. Los collares podrán ser retirados en el momento del tatuado.

3.1.2. Dentro de los sesenta primeros días de edad, y en todo caso antes de la separación de las madres, se tatuarán las crías en la cara interna de la oreja derecha con la sigla del rebaño, a la que acompañará un número, cuyo primer guarismo será el terminal del año de nacimiento del ejemplar, y los restantes guarismos corresponderán al orden de nacimiento en la explotación dentro del mismo año. La numeración recaerá en el centro de la oreja (eje longitudinal), expuesta de vértice a base.

La numeración correspondiente a los ejemplares procedentes de parto gemelar, triple, etc., será correlativa, con el requisito de marcar también, en el vértice de la oreja derecha y transversal a su eje longitudinal, el número 2 a la pareja de gemelos, el número 3 a los trillizos, etc. Cuando en los partos múltiples haya productos de distinto sexo, se numerarán en primer lugar los machos. En todos los casos, y para un mismo rebaño, se seguirá numeración correlativa común a machos y hembras.

3.1.3. En el momento de la admisión de cada ejemplar en el Registro Definitivo (R. D.) se le tatuará en la oreja izquierda la marca distintiva del Libro Genealógico. A los animales que no sean admitidos en este Registro se les anulará el tatuaje inicial de la oreja derecha mediante un taladro que perforará el mismo.

3.1.4. Cualquier remarcado de la identificación individual que se haga necesario sólo podrá efectuarse previa autorización del Inspector-Director técnico del Libro Genealógico.

3.1.5. Los animales importados conservarán la identificación y marcas del país de origen.

4. Prototipo o estándar racial

4.1. El prototipo al que deben responder los ejemplares de la raza ovina Churra para poder ser inscritos en el Libro Genealógico es el que a continuación se detalla:

Aspecto general.–Se trata de animales eumétricos, de proporciones longilíneas, de caracterización sexual definida y marcada aptitud para la producción de leche.

Cabeza –De tamaño medio en armonía con el volumen corporal y totalmente desprovista de lana, pudiendo presentar moña Frente recta y plana. Perfil frontonasal recto o ligeramente convexo en las hembras, sensiblemente más acarnerado en los machos. Cara estrecha y larga con ojos a flor de cabeza. Nariz estrecha. Boca de labios finos. Orejas de longitud media, insertas horizontalmente, muy movibles.

Tanto las hembras como los machos serán preferibles acornes, pero su presencia no será eliminatoria.

Cuello.–Largo y ligero, bien unido a la cabeza y cuello.

Tronco.–Largo y profundo. Cruz ligeramente destacada del perfil superior del tronco. Tórax plano y no muy desarrollado. Espaldas planas y bien insertadas. Línea dorso-lumbar ligeramente ascendente hacia la grupa, preferible horizontal. Vientre ligeramente voluminoso.

Grupa, nalgas y muslos.–Grupa horizontal o poco descendida, algo más larga que ancha. Nalgas y muslos musculosos, cola de inserción baja.

Extremidades.–Bien aplomadas, de longitud en armonía con el desarrollo corporal, delgadas y enjutas. Pezuñas fuertes y simétricas.

Mamas.–Bien desarrolladas, globulosas, de igual tamaño sus dos partes, piel fina desprovista de lana, pezones largos simétricos moderadamente divergentes.

Testículos.–Simétricos en tamaño y situación con la piel de las bolsas totalmente desprovista de lana.

Piel.–Delgada para todas las regiones corporales, y en las zonas desprovistas de lana, cubiertas de pelo.

Capa.–Blanca con pigmentación centrífuga, en negro, con diseño particular de un cerco alrededor de los ojos, hocico y punta de las orejas y parte distal de las extremidades. La pigmentación de las extremidades podrá ser en forma de mancha uniforme o de pequeñas y numerosas que suben hasta las rodillas y - corvejones. Es tolerable este último tipo de manchas en la cara, junto con la pigmentación típica.

Vellón.–Blanco, abierto de mechas cónicas muy largas que cuelgan a ambos lados de la línea superior del cuerpo. El vellón recubre el tronco y deja libre la cabeza, borde inferior del cuello, axilas, vientre, bragada y extremidades. En algunos ejemplares forma copete o moña sobre la cabeza.

Fibra de lana.–Gruesa, poco ondulada, de buena longitud.

Defectos objetables

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se considerarán defectos objetables los siguientes:

a) Cabeza con rasgos sexuales poco definidos (expresión femenina en los machos y masculina en las hembras).

b) Cuernos en las hembras.

c) Cruz alta y línea dorso-lumbar descendente. Depresión inmediata detrás de la cruz.

d) Tronco cinchado, poco profundo y corto.

e) Dorso ensillado.

f) Grupa muy caída y derribada, elevada o estrecha.

g) Extremidades con defecto discreto de aplomos.

h) Falta de uniformidad exterior del vellón.

i) La atenuación hacia el marrón y rojizo en la pigmentación negra o la falta de límites precisos en las manchas.

j) Cabeza negra y manchas en el vellón en las hembras.

k) La extensión de la lana fuera de la zona descrita, especialmente en el cuello, cabeza, bolsas testiculares y mitad superior de las extremidades (animales adultos).

Defectos descalificables

a) Falta la pigmentación centrífuga.

b) Pezones excesivamente pequeños.

c) Vellón heterotípico con caracteres de la lana entrefina.

d) Cabeza negra y manchas en vellón en machos. Se tolerarán pintas en el cuello y en la parte inferior de la cola.

e) Prognatismo superior o inferior.

f) Anomalías en los órganos genitales.

g) Conformación general defectuosa en grado acusado.

5. Calificación morfológica

5.1. Se realizará por el método de los puntos, cuyo detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

5.2. Cada región corporal se calificará asignándole de uno a diez puntos, según la siguiente escala:

ESCALA DE CLASIFICACION

Clase Puntos
Perfecta. 10
Muy buena. 9
Buena. 8
Aceptable. 7
Mediana. 5
Insuficiente. 3
Mala. 1

La adjudicación de tres puntos o menos a una región de las que figuran en la tabla de calificación será causa para descalificar al animal, sea cual fuere la puntuación conseguida en las restantes.

5.3. Los caracteres objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos caracteres se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

TABLA DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES PARA MACHOS

Caracteres a calificar Coeficiente
Desarrollo corporal. 1,6
Cabeza. 0,6
Cuello. 0,4
Tronco. 1,3
Grupa, nalgas y muslos. 1,2
Extremidades, aplomos y marcha. 1,6
Piel y mucosas. 0,6
Caracteres sexuales. 0,6
Caracteres del vellón. 0,6
Armonía general. 1,5
  10,0

TABLA DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES PARA HEMBRAS

Caracteres a calificar Coeficiente
Desarrollo corporal. 1,4
Cabeza. 0,5
Cuello. 0,4
Tronco. 1.1
Grupa, nalgas y muslos. 1,0
Extremidades, aplomos y marcha. 1,2
Piel y mucosas. 0,5
Mama y sistema mamario. 2,0
Caracteres del vellón. 0,6
Armonía general. 1,3
  10,0

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplos quedarán calificados, según las siguientes nominaciones:

Calificación Puntos
Excelente. 90,1-100
Superior. 85,1-90
Muy bueno. 80,1-85
Bueno. 75,1-80
Aceptable. 70,1-75
Suficiente. 65,1-70
Insuficiente. Menos de 65

6. Apreciación por rendimientos

6.1. La apreciación por rendimiento se basará en el funcionamiento de los Núcleos de Control Lechero, y se ajustará a lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Agricultura de 5 de marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 12 y de 9 de julio de 1376 («Boletín Oficial del Estado» del 10 de septiembre) y disposiciones complementarias de la Dirección General de la Producción Agraria.

6.2. Los resultados de las lactaciones terminados en las ovejas sometidas a control, en su doble versión de «lactación natural» y de «normalizada» a ciento cincuenta días de lactación, serán remitidos, con periodicidad semestral, por la Subdirección General de la Producción Animal a la Entidad Colaboradora de la raza Churra, para la correspondiente constancia e inserción en las respectivas cartas genealógicas.

7. Apreciación por ascendencia

Tendrá como base el estudio de la Genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que los ejemplares hayan podido recibir de sus ascendientes.

Serán, por tanto, los Certificados Genealógicos, y los datos disponibles obtenidos del control con garantía oficial, los documentos que habrán de proporcionar los necesarios elementos de juicio para su aplicación al proceso selectivo de esta raza.

8. Valoración genético-funcional de Moruecos

8.1. Estará fundamentada en los resultados del control de descendencia y tendrá su principal aplicación en la concesión del titulo de Reproductor Mejorante Probado.

8.2. Su realización se hará con arreglo al Esquema de Valoración Genético-Funcional de Moruecos, que se denominará en abreviatura esquema 2, cuya organización y control se llevará a cabo por los Centros Nacionales de Selección y Reproducción, dependientes de esta Dirección General.

8.3. La participación de Moruecos en dicha valoración es de carácter voluntario, siendo condición obligada que los sementales a probar sean propuestos por la Comisión de Admisión y Calificación del Libro Genealógico do la raza y respondan a los siguientes requisitos:

– Ser hijos de madre aprobada por la Comisión de Admisión como «Oveja para Madre de Semental». Para otorgar dicho título, se tendrán en cuenta ios antecedentes genealógicos, los crotales de rendimiento y los resultados de su calificación en tipo-conformación.

– Tener una edad mínima de ocho meses en el momento de ingreso para la prueba de valoración.

– Proceder de explotación sometida a vigilancia y control sanitario oficial.

8.4. Cada morueco se aparcará con un grupo de hembras de reproducción, constituido por 50 ovejas elegidas por el Centro Nacional, con criterio de homogeneidad, teniendo en cuenta edad, peso y conformación morfológica, manteniéndose el período de apareamiento bajo control durante cuarenta y cinco días, y una vez finalizado se devolverá el morueco a su explotación de origen.

8.5. Las crías que se obtengan del apareamiento de cada morueco sometido a valoración genético-funcional, serán objeto de los siguientes controles:

– Control de crecimiento, mediante pesada individual de la totalidad de las crías habidas, que se practicará al nacimiento, a los veintiuno, cuarenta y cinco, noventa y ciento veinte días de edad.

– Control de consumo de pienso, que se verificará tras el destete, a los cuarenta y cinco días de edad de las crías Se practicará en régimen de grupos.

– Control de la canal, que recaerá sobre un 25 por 100, aproximadamente, de las crías de cada morueco en valoración, y comprenderá las siguientes determinaciones: Rendimiento en canal; rendimiento comercial; valor muscular; grado de engrasamiento; línea F; valor del hueso.

Además de estos controles, para la valoración genético-funcional de los sementales ovinos de la raza Churra, es obligatorio el control de rendimientos de leche en el primer parto, y, en su defecto, en el segundo, de todas las hembras supervivientes, hijas del semental, obtenidas en la prueba.

8.6. En base al control de la aptitud para la reproducción de los moruecos sujetos a cada serie de valoración y del resultado de los controles de sus crías, serán clasificados como sigue: Excelente, favorable y no estimado. El título de Reproductor Mejorante Probado se otorgará a los clasificados como excelente, y se anotará en las cartas genealógicas la condición de favorable a los que logren dicha clasificacin.

8.7. La realización del Esquema de Valoración Genético Funcional de Moruecos, esquema 2, se ajustará a las normas establecidas por esta Dirección General.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/03/1977
  • Fecha de publicación: 14/04/1977
  • Fecha de derogación: 18/05/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA el plazo establecido, por Resolución de 29 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-17988).
  • SE DEROGA por Resolución de 15 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-9572).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado ovino
  • Libros Genealógicos

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