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Documento BOE-A-1977-611

Real Decreto 3025/1976, de 23 de diciembre, complementario del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilaciones a causa de la pasada contienda no estén integrados en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1977, páginas 522 a 522 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-611

TEXTO ORIGINAL

El Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, regula la concesión de pensiones para todos aquellos españoles que habiendo sufrido mutilaciones a causa de la pasada contienda no pueden integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, y concreta las circunstancias que deben concurrir en los beneficiarios de este Decreto, previendo asimismo por un plazo de tres meses para presentar las solicitudes y documentación acreditativa de la mutilación sufrida. No obstante, dada la dificultad con la que se encuentran algunos de los beneficiarios para reunir dicha documentación y teniendo en cuenta a estos efectos el tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron, se considera' necesario establecer un nuevo plazo de presentación de instancias.

Asimismo resulta conveniente regular la forma de tramitación de este tipo de expedientes con respecto a los españoles que residiendo en el extranjero pretendan acogerse a los beneficios previstos en el Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis.

Por otra parte, el artículo tercero de dicho Decreto prevé que la cuantía de las pensiones será determinada por el Gobierno, por lo que procede ahora la fijación de las mismas a fin de dar efectividad al derecho reconocido- a los beneficiarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las solicitudes y documentación previstas en el artículo quinto del Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, podrán ser presentadas en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. Los solicitantes que residan en el extranjero deberán presentar sus solicitudes en el Consulado correspondiente y, en este caso, el informe del Jefe local de Sanidad podrá ser sustituido por el historial clínico que posea el interesado y el informe del Médico adscrito al Consulado.

Dos. Para la instrucción de estos expedientes se constituirán en los Consulados las Oficinas Gestoras y las Comisiones de Calificación a que se refiere el artículo cuarto del Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo. Estas Comisiones estarán presididas por el Cónsul de la demarcación y formarán parte de las mismas el Canciller, el Agregado Laboral, si lo hubiera, el Médico titular del Consulado o, en su defecto, el facultativo designado por el Cónsul, y aquellas personas que por sus títulos o especialización puedan prestar una colaboración útil.

Artículo 3.

Uno. En el supuesto de que se hubiera realizado información testifical de los hechos causantes de la, mutilación ante Tribunal o Autoridad administrativa, los interesados podrán aportar testimonio del órgano ante el que se haya practicado la prueba, o instar del Alcalde o, en su caso, del Cónsul respectivo que lo pidan de oficio a fin de incorporarlo al expediente.

Dos. Si dicha información no ha tenido lugar y no existe otra prueba que esta propuesta por el solicitante, se realizará en la propia Alcaldía o Consulado.

Artículo 4.

Los representantes consulares en base a las actuaciones realizadas por las Comisiones de Calificación emitirán su parecer remitiéndose los expedientes a la Dirección General de Asuntos Consulares, para su envío al Servicio Central del Ministerio de la Gobernación, en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 5.

La pensión correspondiente a la incapacidad de cuarto grado será de ciento once mil ciento cincuenta pesetas anuales y tendrá carácter de pensión base, a partir de la cual se fijarán las pensiones correspondientes a las incapacidades de primero, segundo y tercer grado, que serán el veinticinco por ciento, el cincuenta por ciento y el setenta y cinco por ciento, respectivamente, de la cuantía de dicha pensión base.

Artículo 6.

Uno. Las pensiones que se reconozcan experimentarán aumentos en la misma proporción y con los mismos efectos económicos que, por actualización, se dispongan para las pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Dos. En los meses de julio y diciembre de cada año se satisfará una mensualidad extraordinaria, si bien su percibo será incompatible con cualquier otra que pueda corresponder al titular de la pensión.

Artículo 7.

La Dirección General del Tesoro expedirá las órdenes de pago de las pensiones que, conforme al artículo séptimo, dos, del Decreto citado, reconozca la Dirección General de Política Interior del Ministerio de la Gobernación, y el gasto se imputará a la Sección cero seis de los Presupuestos Generales del Estado, «Pensiones de Guerra», en tanto no se cree un concepto presupuestario especial para estas atenciones.

Artículo 8.

Se regirán por las disposiciones sobre pensiones de Clases Pasivas, en cuanto sean de aplicación, la justificación de la aptitud legal para el cobro, los traslados de consignación, las rehabilitaciones, el pago a residentes en el extranjero, modalidades de pago y demás incidencias relacionadas con la percepción de las pensiones.

Artículo 9.

Por los Ministerios de Hacienda y Gobernación, dentro de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en los Decretos seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis y en el presente se establecen.

Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1976
  • Fecha de publicación: 11/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, regulando las Pensiones de Mutilación que se indican: Orden de 11 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14852).
Referencias anteriores
Materias
  • Mutilados
  • Pensiones

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