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Documento BOE-A-1977-5620

Programa de cooperación a largo plazo adoptado el 30 de enero de 1976 por el Comité de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía y con efectos a partir del 8 de marzo de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1977, páginas 5015 a 5022 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-5620

TEXTO ORIGINAL

PROGRAMA DE COOPERACION A LARGO PLAZO

CAPÍTULO PRIMERO
Objetivos generales

1. Los países participantes convienen en llevar a cabo un Programa de cooperación a largó plazo en materia de energía con el fin de contribuir a la seguridad de su abastecimiento en energía, a la reducción de su dependencia global con respecto a las importaciones de petróleo y a una mayor estabilidad del mercado internacional del petróleo. El Programa tiene como objetivo repartir equitativamente entre los países participantes las posibles ventajas que se obtengan, habida cuenta de sus intereses y objetivos específicos en las esferas sociales y económicas. Todas las partes del Programa deberán considerarse como íntimamente vinculadas entre sí y deberán llevarse a cabo de forma tal que se asegure un equilibrio permanente entre las cargas y los beneficios.

2. El Programa se llevará a cabo coordinando los esfuerzos nacionales y mediante medidas cooperativas adecuadas para:

(a) Promover la conservación de la energía;

(b) Acelerar el desarrollo y la valoración de fuentes de energía sustitutivas, tanto en el interior como en el exterior de los países del OIE (AIE);

(i) Estableciendo un cuadro de cooperación en el cual se aplicarían medidas específicas de ayuda con el fin de incrementar y estimular las inversiones, concediéndose la ayuda proyecto por proyecto;

(ii) Adoptando una medida general que fomente y proteja las inversiones en el conjunto de las fuentes clásicas de energía sustitutivas;

(iii) Favoreciendo ¡a cooperación para el incremento de la producción de energía de los diferentes sectores energéticos.

(c) Fomentar y promover tecnologías nuevas y ventajosas para la producción y la utilización eficaces de la energía;

(d) La supresión de los obstáculos de orden legislativo y administrativo y de las prácticas discriminatorias que dificulten la realización del Programa y contribuir así al funcionamiento eficaz del mercado mundial de la energía.

3. (a) Los países participantes definirán periódicamente los objetivos a medio plazo y a largo plazo convenientes para disminuir la dependencia del grupo en su conjunto, con respecto a las importaciones de petróleo. Los países participantes examinarán periódicamente los progresos conseguidos en la realización de dichos objetivos y evaluarán si sus programas nacionales y sus medidas cooperativas se atienen a dichos objetivos.

(b) Para la realización del Programa, y su revisión eventual, los países participantes tomarán en consideración los elementos nuevos que resulten de la Conferencia sobre la Cooperación Económica Internacional.

CAPÍTULO II
Conservación

1. Los países participantes establecerán Programas nacionales y adoptarán medidas cooperativas en la esfera de la conservación de la energía. Dicho esfuerzo tendrá como objetivo disminuir, para el grupo en su conjunto, el índice de crecimiento del consumo de energía en general, y del petróleo en particular. Se reconoce que dichos Programas y dichas medidas habrían de tener como objetivo, en primer lugar, la supresión del derroche y la utilización de la energía con un mayor rendimiento, habida cuenta, entre otros factores, del efecto del precio de la energía sobre la demanda de la misma. Dicho esfuerzo deberá concebirse de forma que se tengan en cuenta las circunstancias en que se encuentren los países participantes, prestándose toda la atención que sea menester a la necesidad de obtener niveles satisfactorios de desarrollo económico.

2. Los países participantes definirán los objetivos de conservación del grupo teniendo en cuenta los objetivos nacionales y las previsiones de cada uno de los países participantes; así, pues: '

(a) El primero de julio de 1976, la Junta de gobierno definirá, a propuesta del grupo permanente competente en cooperación a largo plazo (el «GLP»), los objetivos de conservación del grupo para 1980 y 1985. El GLP examinará y revisará, llegado el caso, dichos objetivos a medio plazo para someterlos de nuevo a la Junta de gobierno;

(b) El primero de noviembre de cada año, el GLP someterá a la Junta de gobierno los objetivos de conservación que el grupo debería proponerse conseguir el año siguiente;

(c) El GLP presentará de forma regular informes a la Junta de gobierno acerca de los progresos obtenidos en la realización de los objetivos que se haya fijado el grupo.

3. Con el fin de sostener este esfuerzo global, los países participantes convienen en proceder en el Organismo (agencia) a exámenes periódicos de sus programas nacionales y de sus políticas relativas a la conservación. Dichos exámenes tendrán como objetivo:

(a) Evaluar en forma detallada y sistemática la evolución de sus políticas y de sus Programas nacionales valiéndose de criterios comunes;

(b) Identificar los campos en que pudieran mejorarse los Programas;

(c) Favorecer la cooperación en el campo de la conservación, concretamente mediante un intercambio detallado de informaciones, experiencias y técnicas en dicha materia.

El GLP procederá a dichos exámenes y enviará a la Jimia de gobierno un informe detallado acerca de sus resultados y conclusiones.

CAPÍTULO III
Desarrollo acelerado de fuentes de energía sustitutivas

1. Los países participantes convienen en llevar a cabo Programas nacionales y adoptar medidas y Programas cooperativos con el fin de fomentar y aumentar la producción de recursos energéticos sustitutivos tan rápidamente como sea posible y en la medida en que se lo permitan las condiciones económicas y sociales.

2. Cada vez que se estimare necesario y oportuno, los países participantes crearán un clima favorable a las inversiones de capitales privados en el campo de la energía, utilizarán los recursos públicos y ayudarán directamente a la producción de fuentes de energía sustitutivas o llevarán a cabo directamente dicha producción.

3. Los países participantes definirán, para el grupo en su conjunto, objetivos a largo plazo y a medio plazo, para la producción de fuentes sustitutivas de energía, teniendo en cuenta sus políticas y sus Programas nacionales. El GLP:

(a) Estudiará y revisará dichos objetivos a medio plazo, en la medida en que sea necesario, para su examen por la Junta de gobierno.

(b) Presentará en forma regular a la Junta de gobierno informes acerca de los progresos obtenidos por el grupo en la consecución de dichos objetivos.

4. Los países participantes procederán a exámenes periódicos de las actividades definidas en las secciones siguientes del presente capítulo relativo a:

(a) Su eficacia en cuanto al desarrollo de la producción de fuentes de energía sustitutivas;

(b) El mantenimiento de un justo equilibrio entre medidas generales y medidas específicas de cooperación en el desarrollo de la energía;

(c) La necesidad eventual para el Organismo (agencia) de añadir a dichos trabajos otros tipos de actividades en el ámbito de este marco de Cooperación.

A. EXAMEN DE LOS PROGRAMAS NACIONALES

1. Los países participantes convienen en proceder, en el Organismo (agencia), a exámenes periódicos de sus políticas y de sus Programas nacionales en lo relativo a la producción acelerada de fuentes de energía sustitutivas. Dichos exámenes tendrán como objetivo:

(a) Evaluar en forma detallada y sistemática la evolución de las políticas y de los Programas nacionales valiéndose de criterios comunes;

(b) Identificar las zonas en que pudieran mejorarse los Programas;

(c) Favorecer la cooperación en el campo de la producción acelerada, concretamente mediante intercambios detallados de informaciones, de experiencias y de técnicas en materia de producción de fuentes de energía sustitutivas.

2. El GLP procederá a realizar dichos exámenes y presentará a la Junta de gobierno un informe detallado acerca de sus resultados y sus conclusiones.

B. COOPERACION DE LOS SECTORES ESPECIFICOS DE LA ENERGIA

1. Los países participantes cooperarán, en la medida en que dicha cooperación sea posible y deseable, con el fin de aumentar la producción de energía en sectores energéticos específicos.

2. Los países participantes evaluarán periódicamente las posibilidades de incremento de la producción de energía procedente de diversas fuentes en la zona del OIE (AIE), a la vista de los resultados conseguidos en los exámenes de los Programas nacionales.

A partir de dicha evaluación, los países participantes estudiarán las actividades cooperativas que se revelasen convenientes y necesarias para el incremento de la producción de energía de esos sectores específicos.

3. Deberá proseguirse activamente el Programa de trabajo ya iniciado en los sectores nuclear y del carbón. Para tales actividades cooperativas, el GLP identificará con la mayor diligencia posible campos suplementarios y hará propuestas, llegado el caso, a la Junta de gobierno para su examen.

C. MARCO DE COOPERACION PARA LOS PROYECTOS ENERGETICOS

1. Los países participantes definirán un marco general de cooperación en el cual se adoptarán medidas específicas de asistencia. Dicho marco tendrá como objetivo incrementar la oferta de energía dentro del grupo estimulando e incrementando las inversiones dedicadas a la producción de energía, concediéndose la ayuda proyecto por proyecto. Dicha cooperación se llevará a cabo tanto en el caso de proyectos poco onerosos como en el de proyectos más costosos cuando están justificados, y tendrá como objetivo particular facilitar la realización de los proyectos concretos reagrupando los factores de producción complementarios procedentes de dos o más países participantes.

2. Con el fin de apoyar dichos esfuerzos de cooperación, la Secretaría del Organismo (agencia) creará un centro de intercambios de informaciones, acerca de:

(a) Las políticas y los programas energéticos de los países participantes;

(b) Las posibilidades que se ofrecen, en los países del OIE (AIE) en materia de proyectos energéticos cooperativos, y las principales características de dichos proyectos.

Las informaciones mencionadas se facilitarán por los países participantes y, en caso necesario, por otras fuentes. La Secretaría del Organismo (agencia) procederá a recoger dichas informaciones y a difundirlas a los países participantes y llegado el caso al sector privado.

3. Con el fin de promover los proyectos energéticos cooperativos, el Organismo (agencia):

(a) Organizará, a petición, reuniones comunes entre partes interesadas en proyectos específicos;

(b) Ofrecerá, a petición, su asistencia para concluir acuerdos individuales; y

(c) Llevará una lista de los acuerdos relativos a los proyectos cooperativos.

4. Los países participantes se dedicarán a poner a punto, en el marco de la cooperación, y desde ahora hasta el 1 de enero de 1977, un primer grupo de proyectos concretos cooperativos, trátese de proyectos poco onerosos o de proyectos más costosos —cuando estén justificados— que se hayan elaborado o que pudiesen elaborarse por los sectores públicos o privados de des o más países participantes.

5. Para fomentar y facilitar la elaboración de proyectos cooperativos que tengan como fin aumentar la producción de fuentes de energía sustitutivas, los países participantes seguirán las directrices siguientes;

(a) Los Gobiernos de los países participantes tendrán como tarea identificar, caso por caso, proyectos específicos cooperativos para la producción de energías suplementarias en los cuales deseasen tomar parte Empresas y partes, públicas o privadas, de dos o más países participantes. Las Empresas y las partes que participen en un proyecto prestarán su contribución al. mismo mediante aportaciones financieras, científicas, materiales, mediante Una aportación de mano de obra o una contribución técnica, conforme a los acuerdos concertados entre ellos;

(b) (i) En lo que respecta a los proyectos específicos cooperativos en el campo de la energía en los cuales participen Empresas públicas o privadas o partes de otros países participantes y a cuyo respecto el Gobierno del país invitante decida que están de acuerdo con su jurisdicción y sus políticas nacionales, los Gobiernos do las partes que participen en un proyecto particular cooperativo facilitarán las inversiones (concretamente las inversiones para la prospección y explotación de fuentes de energía), cuidando de:

– Conceder el tratamiento nacional y tratamiento de nación más favorecida a dichas Empresas o a dichas partes;

– Evitar la imposición de nuevas normas que limiten la medida en que dichas Empresas se acojan al tratamiento nacional y al tratamiento dé nación más favorecida en lo que respecta a dichos proyectos energéticos cooperativos;

– Recurrir a los buenos oficios cuando sean necesarios y convenientes;

– Evitar la adopción de medidas que limiten los intercambios de mano de obra especializados, de material y de equipos, habida cuenta de las necesidades y de las posibilidades de los países interesados que puedan ser necesarios para asegurar el éxito de dichos proyectos, así como las transacciones correspondientes relativas a los activos financieros, concretamente la repatriación de los beneficios de dichas Empresas;

– Tener en cuenta, cuando proyecten modificar su sistema fiscal y su política de producción, en la medida en que estén relacionadas con dichos proyectos, el efecto de dichas modificaciones sobre las economías de dichos proyectos y concretamente de los proyectos en vías de realización;

– Evitar, una vez que se haya elaborado tal proyecto, tomar nuevas medidas que pudieren modificar obligatoriamente el grado de participación de las Empresas de otros países participantes;

(ii) En lo que se refiere a los proyectos específicos cooperativos en el campo de la energía que, según el Gobierno del país invitante pudiesen incrementar sustancialmente la producción de energía y fuese imposible sin duda alguna incrementarla de otra forma, y que implicasen una contribución importante por parte de las Empresas públicas o privadas de los demás países participantes, el Gobierno del país invitante deberá procurar:

– Garantizar a las Empresas o a las otras partes de los demás países participantes, mediante ' disposiciones legislativas y administrativas si fuesen necesarias y convenientes, el derecho a exportar a sus propios países una parte de la producción resultante del proyecto correspondiente a su participación en dicho proyecto o una parte equitativa de dicha producción, según lo que se haya convenido;

– Ofrecer a los súbditos y a las empresas de los otros países participantes que llegasen a ser parte en tal proyecto estímulos análogos a aquellos con que se beneficien sus propios súbditos o empresas que participen en el susodicho proyecto.

D. MEDIDA GENERAL DE COOPERACION

1. Con el fin de fomentar y de garantizar nuevas inversiones en el conjunto de las fuentes clásicas de energía sustitutivas, los países participantes se obligan, como medida general de cooperación, a garantizar que el petróleo importado no se venderá en sus mercados interiores a un precio inferior al de siete dólares de Estados Unidos por barril, con arreglo a los párrafos siguientes de la presente sección y al Anejo I adjunto al presente. El precio de siete dólares de Estados Unidos por barril, se denominará en adelante el Precio de Salvaguardia Mínimo (el «PSM»).

2. Se entenderá por «petróleo», para los fines de la presente medida general:

(a) El petróleo bruto, y

(b) Los productos petroleros tal como se definen con arreglo a las disposiciones del Anejo I adjunto al presente.

3. El término «petróleo importado» abarcará todo el petróleo que entre en el territorio nacional de un país participante, y que se haya producido fuera del territorio del país participante, con excepción:

(a) Del petróleo vendido entre los miembros de la misma unión aduanera si se aplica la misma medida externa para garantizar el PSM *;

* Al aplicar las disposiciones de 3 (a) y (b) en el interior de Europa; los países participantes, tendrán como objetivo no tratar el petróleo producido en el interior de las Comunidades o de zonas de libre cambio en Europa, como petróleo importado, cuando se venda en el interior de dichas zonas entre países participantes.

(b) Del petróleo producido en los países participantes y vendido entre miembros de la misma zona de libre cambio *;

(c) Del petróleo producido por otros países que no sea el país participante e importado en virtud de un acuerdo o de un convenio especial de cooperación, según decida al respecto la Junta de Gobierno, con arreglo al Anejo I adjunto al presente.

4. El efecto que se intenta conseguir con. el PSM, se asegurará de la forma siguiente:

(a) El GLT revisará, a intervalos regulares, cuando sea necesario o a petición de uno de los países participantes, el nivel del PSM. Los resultados de dicho estudio se comunicarán a la Junta de Gobierno para su examen.

(b) El procedimiento de revisión tendrá en cuenta los objetivos generales del Programa Internacional de la Energía, los objetivos y los resultados del Programa de cooperación a largo plazo, concretamente el fomento y la garantía de las inversiones en el conjunto de las fuentes clásicas de energía, la evolución de la situación energética mundial, la situación económica del mundo en su conjunto y de los países participantes en particular.

(c) La Junta de Gobierno examinará basándose en dicha revisión la cuestión de saber (1) si el nivel existente del PSM es suficiente para responder a los objetivos definidos en el párrafo 1 de la presente sección y a los criterios del subpárrafo (b) que antecede, c (11) si debería fijarse un nuevo nivel del PSM a la luz de dichos objetivos y criterios.

La Junta de Gobierno decidirá la introducción de modificaciones en el nivel del PSM por votación unánime, a menos que por unanimidad decida posteriormente adoptar otra norma para la votación.

5. (a) Para respetar la obligación definida en el párrafo 1 de la presente sección, cada país participante o grupo de países participantes, aplicará la medida o las medidas que estime convenientes entre las que se numeran en el Anejo I adjunto al presente.

(b) Los países participantes procurarán no aplicar dicha medida o medidas de forma que, con respecto al petróleo producido fuera de dicha zona, fuese discriminatorio contra el petróleo producido en la zona del OIE (AIE).

6. Los países participantes se obligarán, en el caso de que se pusiese en vigor la obligación definida en el párrafo 1 de la presente sección, a no fomentar las importaciones de petróleo producido fuera de la zona del OIE (AIE), lo cual tendría como efecto marginar en sus mercados el petróleo producido en dicha zona.

7. La Secretaría vigilará y evaluará constantemente la evolución del precio mundial del petróleo que pague cada país participante por el petróleo crudo importado, utilizando especialmente el sistema general de informaciones, establecido en el capítulo V del acuerdo relativo a un Programa Internacional de Energía.

8. Si la Secretaría constatase o un informe de un país participante o de un grupo de países participantes revelase que habría gran probabilidad de que concurrirían las condiciones necesarias para poner en vigor la obligación a que se refiere el párrafo 1 de la presente sección, en el término de los treinta días siguientes, la Junta de Gobierno se reunirá:

(a) Para examinar la situación general de los precios del petróleo y sus consecuencias en relación con la medida general de cooperación;

(b) Para intercambiar o examinar informaciones acerca de la eficacia de las medidas que se apliquen, en caso necesario, para respetar la obligación definida en el párrafo 1 de la presente sección;

(c) Para examinar la situación de las otras obligaciones contraídas en virtud de la medida general de cooperación.

9. En todo caso, la Junta de Gobierno se reunirá para una consulta especial antes de que cualquier país participante o grupo de países participantes ponga en vigor la obligación definida en el párrafo 1 de la presente sección. Dicha consulta no afectará a la obligación de poner en vigor dicha obligación con arreglo al párrafo 10 (a), que figura a continuación:

10. (a) La obligación de cada país participante o grupo de países participantes, tal como queda definida en el párrafo 1 de la presente sección, entrará en vigor desde el momento en que el precio medio f.o.b. pagado por el país participante o el grupo de países participantes por el petróleo crudo importado, tal como se define en el párrafo 3 de la presente sección, permanezca siendo inferior al PSM durante un período de tiempo más largo que el período convenido y por una cuantía superior a la cuantía predeterminada. Cada país participante o grupo de países participantes notificará al Organismo («Agencia») que se han reunido las condiciones anteriormentes mencionadas y le confirmará que ha adoptado las medidas necesarias para respetar su obligación.

(b) La obligación definida en el párrafo 1 de la presente sección dejará de tener vigencia cuando el precio medio f.o.b. pagado por el país participante o el grupo de países participantes por el petróleo crudo importado, tal como se define en el párrafo 3 de la presente sección, vuelva al nivel del PSM o a un nivel superior.

11. En el término de los treinta días siguientes al informe dirigido por un país participante o un grupo de países participantes, según queda dicho en el párrafo 10, o a un informe de la Secretaría en el que se haga constar que, en su opinión, la obligación ha entrado en vigor para uno o para varios países participantes, los países participantes se reunirán para examinar la situación. Posteriormente, y salvo que convengan otra cosa, los países participantes se reunirán cada noventa días para examinar la situación durante todo el tiempo que continúe en vigor la obligación, definida en el párrafo 1 de la presente sección, para uno de los países participantes.

12. (a) El GLP examinará y evaluará periódicamente el poder exigido de cada país participante para poner en vigor la obligación definida en el párrafo 1 de la presente sección. El GLP informará a la Junta de Gobierno de los resultados de su examen y de su evaluación.

(b) De todas formas, cada vez que sobre la base de una constatación de la Secretaría fundada en su control y su análisis continuo de los precios mundiales del petróleo haya una probabilidad razonable de que, en un futuro próximo, dicha obligación entre en vigor o cuando la Junta de Gobierno, tomando debidamente en consideración dicho análisis de la Secretaría, así lo decidiera haciendo uso del voto mayoritario, cada país participante o grupo de países participantes que no tenga el poder necesario para cumplir dicha obligación de una forma totalmente efectiva se procurará el poder necesario que le permita tal cumplimiento en el tiempo debido, bien mediante la promulgación de una ley, bien mediante la aprobación parlamentaria de un acuerdo internacional concertado entre países participantes y que contenga cláusulas para la entrada en vigor de la obligación, bien mediante otras medidas apropiadas, bien mediante una combinación de lo anteriormente expuesto.

CAPÍTULO IV
Investigación y desarrollo en materia de energía

1. Los países participantes convienen en realizar programas nacionales referentes a la investigación y al desarrollo en materia de energía y, con arreglo a las normas que pudieran adoptarse, de común acuerdo por algunos o por la totalidad de los mismos, en realizar actividades cooperativas, incluidos programas y proyectos de investigación y desarrollo en materia de energía financiados conjuntamente.

2. Con el fin de promover y facilitar la cooperación en esta esfera, los países participantes adoptarán las directrices relativas a la investigación y desarrollo y las normas directivas aplicables a la propiedad intelectual bajo la forma de recomendación adjunta a la directrices, que figuran en el Anejo II adjunto al presente.

3. Con el fin de reforzar dicha cooperación, los países participantes convienen en elaborar, llegado el caso, y en aplicar una estrategia en materia de investigación y desarrollo. Dicha estrategia estará íntimamente vinculada y coordinada con las demás partes del Programa a largo plazo del Organismo («Agencia»). Consistirá en identificar las principales fuentes de energía nuevas y las posibilidades de conservación; en identificar la contribución que puedan aportar al campo de la energía y el calendario probable de su aplicación a nivel comercial; en definir opciones; en prever un examen periódico de los esfuerzos realizados a escala nacional y en identificar los nuevos campos que puedan dar lugar a una cooperación fecunda.

El Comité para la Investigación y el Desarrollo, de acuerdo con el GLP, someterá a examen de la Junta de Gobierno, antes de finalizar el año 1976, los elementos básicos necesarios para la elección de dicha estrategia.

4. Los países participantes convienen asimismo en proseguir e intensificar su cooperación en los diez sectores prioritarios definidos en el artículo 42 del Programa Internacional de la Energía, y en examinar a fondo las posibilidades de establecer programas en nuevos campos de la Investigación y Desarrollo, particularmente en lo que respecta a:

1. Los reactores, a alta temperatura para la producción da calor.

2. Los sistemas de energía solar de débil potencia.

3. La energía geotérmica.

4. La energía eólica.

5. La energía de las olas.

6. Los gradientes de temperatura marina.

7. La conversión de la biomasa.

CAPÍTULO V*
Obstáculos de orden legislativo y administrativo y prácticas discriminatorias

* El capítulo V no obligará al Canadá.

1. Sin perjuicio de los derechos de cada país participante de ejercer sus derechos de propiedad y de control sobre sus recursos naturales y su economía nacional, así como de asegurar la protección de su medio ambiente y la seguridad de sus ciudadanos los países participantes, reconociendo que a la vista de los objetivos del Programa resulta conveniente no conceder, en el campo de la energía, a los súbditos de otros países participantes un tratamiento menos favorable que aquel de que se benefician sus propios súbditos, procurarán identificar y suprimir tas medidas legislativas y administrativas que se opongan a la consecución de los objetives generales del Programa.

2. Los países participantes procurarán en la medida de lo posible, dentro de los límites de sus leyes y reglamentaciones administrativas en vigor, aplicar las leyes y reglamentaciones administrativas, de forma tal que los súbditos de otros países participantes no reciban un tratamiento menos favorable que aquel de que se benefician sus propios súbditos, particularmente en lo que respecta a las inversiones energéticas, las compras y las ventas de energía, y la aplicación de las reglas de la competencia.

3. Los países participantes procurarán en la medida de lo posible, abstenerse de adoptar en el campo de la energía, leyes y reglamentos administrativos que les pudieran impedir conceder a los súbditos de otros países participantes un tratamiento no menos favorable que aquel de que se benefician Sus propios súbditos.

4. Dentro del cuadro del examen periódico previsto por el. programa, el Organismo («Agencia») concederá una atención especial a los esfuerzos realizados por cada país participante para cumplir sus obligaciones previstas en el presente capítulo, y especialmente, con arreglo a los párrafos que -anteceden, para identificar y suprimir progresivamente los obstáculos que se opongan a su cumplimiento, a la evaluación de los progresos realizados por los países participantes en la consecución de los objetivos generales dé este capítulo y al mantenimiento del equilibrio general en la realización del Programa a largo plazo.

ANEJO I
Disposiciones relativas a la medida general definida en el capitulo III, sección D del programa

1. Con el fin de informar a la Junta de Gobierno que deberá pronunciarse el 1 de julio de 1976, el GLP examinará la cuestión de saber si el nivel del PSM definido en el capítulo III, sección D, párrafo 1, deberá interpretarse:

a) Como un precio correspondiente a siete dólares de Estados Unidos, por barril f.o.b., media de uno o varios crudos específicos del Golfo Pérsico;

b) O como un precio correspondiente a siete dólares de Estados Unidos, por un barril f.o.b., precio medio del petróleo crudo importado, tal como se define en el párrafo 3 del capítulo III, sección D, para cada país participante o grupo de países participantes;

c) O como un precio correspondiente a siete dólares de Estados Unidos, por barril f.o.b., precio medio de 16 categorías de crudo, identificadas por el Grupo Permanente en el mercado petrolero ponderado en función del volumen relativo correspondiente a los países del OIE (AIE) considerados en su conjunto durante un período de referencia determinada;

d) O como un. precio correspondiente a siete dólares de Estados Unidos, por barril f.o.b., precio medio de 16 categorías de crudo, identificadas por el Grupo Permanente en el mercado petrolero ponderado en función del volumen de dichos petróleos crudos importados por el país participante o el grupo de países participantes durante un período de referencia determinado.

2. La obligación de cada país participante o grupo de países participantes, definida en el capítulo III, sección D, párrafo 1 del Programa, se cumplirá;

(a) Si se trata del petróleo crudo, cuando el precio medio del petróleo crudo importado se aumente en una cantidad igual a la diferencia entre el PSM y el precio f.o.b. medio pagado por el petróleo crudo importado por el país participante. Para determinar el precio f.o.b. medio del petróleo crudo importado se utilizará un sistema de crudo(s) de referencia;

(b) Si se trata de productos petroleros, cuando los precios medios de los productos petroleros importados se aumenten en la cantidad definida en el apartado (a) que antecede. Dicho resultado podrá obtenerse bien aumentando en la misma cantidad el precio de cada tipo de producto importado, bien corrigiendo el incremento del precio de los productos importados mediante un coeficiente específico para cada tipo de producto.

3. Con el fin de informar a la Junta de Gobierno que deberá pronunciarse el 1 de julio de 1976, el GLP examinará:

(a) Las modalidades del sistema de crudo(s) de referencia mencionado en el párrafo 2 (a) que antecede, considerando la relación existente entre el (los) crudo(s) de referencia y los otros crudos importados;

(b) El período y la cantidad definidas en el capítulo III, sección D, párrafo 10 del Programa;

(c) Las modalidades de la suspensión de la obligación definidas en el capítulo. III, sección D, párrafo 1.

4. (a) Los productos petroleros comprenderán:

– El queroseno y los carburantes para reactores tipo queroseno, el gasóleo y el aceite para motores Diesel;

– Los aceites combustibles («fuel-oil») residuales;

(b) Con el fin de informar a la Junta de Gobierno que deberá pronunciarse el 1 de julio de 1976, el GLP examinará la cuestión de saber si hay que incluir en dicha lista los productos petroleros utilizados como materias primas para la industria petroquímica. Este estudio deberá cubrir, entre otras materias, la cuestión de la distinción entre los productos petroleros utilizados como materias primas para la industria petroquímica y los demás productos petroleros, el efecto de dicha distinción en la situación de la industria desde el punto de vista de la competencia y la mejor forma de evitar las dificultades en materia de competencia que pudieran derivarse, para las materias primas petroquímicas, de la fijación de un PSM para el petróleo importado. El GLP concederá a dicha cuestión un carácter prioritario. Basándose en dicho informe, la Junta de Gobierno zanjará la cuestión de la inclusión de los productos siguientes;

– La gasolina para automóviles, la gasolina para aviones, los carburantes para reactores tipo gasolina;

– La nafta.

5. Con el fin de informar a la Junta de Gobierno, que deberá pronunciarse el 1 de julio de 1976, el GLP examinará los problemas de la definición, el origen y el destino del petróleo.

6. La Junta de Gobierno, actuando por unanimidad, podrá a petición de un país participante, permitir excepciones en la definición del petróleo importado que figura en el capítulo III, sección D, párrafo 3, subpárrafo c) del Programa, teniendo en cuenta particularmente los hechos siguientes:

(a) La cuestión de saber si el petróleo de que se trata resulta directamente imputable y proporcional a una inversión realizada en el sector de la energía por el país participante después de la fecha de adopción del presente Programa;

(b) La necesidad de cuidar de que no quede comprometida la eficacia global de la medida general en tanto en cuanto deba fomentar y garantizar las inversiones en una nueva fuente de energía;

(c) La necesidad de cuidar que no se modifique sensiblemente la distribución equitativa de las ventajas entre los países participantes.

7. En lo que respecta al capítulo III, sección D, párrafo 5 del Programa, las medidas serán las siguientes:

(a) Una carga específica (también llamada tasa, derecho, tarifa o canon específicos) ajustada periódicamente, que grave en la frontera el petróleo importado a un precio f.o.b. inferior al PSM, y destinada en más o en menos, a alinear el precio con el PSM;

(b) Una carga variable (también llamada tasa, derecho, tarifa o canon variables) ajustada para cada cargamento, que grave en la frontera el petróleo importado a un precio f.o.b. inferior al PSM, y destinada a alinear el precio con el PSM;

(c) Contingentes de importación;

(d) Impuestos al consumo u otros impuestos en la medida en que sean posibles y conformes con el objetivo global del capítulo III, sección D, del Programa;

(e) Otras medidas que estime apropiadas la Junta de Gobierno.

ANEJO II
Directrices para la cooperación en el campo de la investigación y del desarrollo en materia de energía *

* Véase IEA-GB-DEC-75.8

Artículo primero.

En aplicación del capítulo VII del Acuerdo relativo a un Programa Internacional de Energía, los países participantes deberán:

– Fomentar y llevar a cabo entre todos los países participantes intercambios de informaciones acerca de sus programas nacionales, públicos y privados, de investigación y desarrollo en materia de energía y de tecnología relacionada con la energía. y

– Definir y promover programas y proyectos en los cuales puedan cooperar dos o varios países participantes, para su común interés o para interés general; esto podrá implicar la creación de consorcios que reúnan intereses públicos y privados, encargados de realizar determinadas actividades en cooperación.

Artículo II.

Cada país participante deberá prestar toda su contribución en la medida de lo posible, en los programas y en los proyectos definidos de conformidad con el artículo I de la presente Resolución y esforzarse en facilitar los recursos financieros, técnicos y científicos necesarios, incitando, llegado el caso, a los organismos públicos y privados a que apoyen dichos programas y proyectos. Los Acuerdos ejecutivos que definan dichos programas y proyectos deberán, en la medida en que sea necesario, tener en cuenta las directrices definidas en el presente.

Artículo III.

(a) Los países participantes podrán designar a organismos internacionales o a otras organizaciones públicas para que los represente, concretamente en los programas y proyectos, y deberán animar a las empresas o sociedades privadas o a las demás entidades que actúen en su territorio para que participen en dichos programas y proyectos en la medida en que sea necesario.

(b) Al elaborar y realizar sus programas nacionales, los países participantes deberían evitar cualquier duplicidad innecesaria con los programas y proyectos llevados a cabo al cumplir la presente Resolución.

Artículo IV.

(a) Cualquier participación en los programas y proyectos llevados a cabo de conformidad con la presente Resolución se hará sobre la base de una distribución equitativa de las obligaciones y de las contribuciones, de los derechos y de los beneficios. Los participantes en los programas y en los proyectos se comprometerán a aportar una ayuda constructiva, técnica, financiera o de otra naturaleza, según lo que se haya decidido;

(b) Por «participantes» se entenderá los Gobiernos de los países participantes o los organismos nacionales, organizaciones públicas, sociedades privadas, compañías u otras entidades designadas que tomen parte en los programas o en los proyectos llevados a cabo con arreglo a los términos de la presente Resolución, de conformidad con el artículo III (a) que antecede;

(c) Las Comunidades europeas podrán participar en cualquier programa o proyecto llevados a cabo con arreglo a los términos de la presente Resolución;

(d) Podrán participar otros países miembros de la OCDE en cualquier programa o proyecto llevados a cabo con arregló a los términos de la presente Resolución con el acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo V.

Los programas y proyectos que se llevan a cabo en virtud de la presente Resolución podrán revestir concretamente las formas siguientes:

(a) Intercambios de informaciones acerca de las políticas y los programas nacionales y la evolución científica y tecnológica, así como acerca de la legislación, las reglamentaciones y las prácticas;

(b) Reuniones con el fin de identificar los programas y los proyectos que podrían últimamente llevarse a cabo;

(c) Visitas e intercambios de sabios, técnicos u otros peritos;

(d) Programas y proyectos especiales bajo la forma de una coordinación y de una planificación de estudios de investigación y desarrollo específicos, trabajos o experiencias realizados a nivel nacional, acompañados de un intercambio, de una evaluación común y de una comunicación de los resultados científicos y técnicos obtenidos como consecuencia de dichos estudios, trabajos o experiencias;

(e) Elaboración de programas y de proyectos que abarquen una participación en la explotación de instalaciones y de equipos pilotos o destinados a una investigación específica, suministrados por un país participante, o incluso la concepción, la construcción y la explotación en común de dichas instalaciones y equipos;

(f) Elaboración y armonización, en cooperación, de criterios técnicos.

Artículo VI.

(a) Para desarrollar determinados programas o proyectos, los participantes de dos o más países participantes podrán concluir, si fuere necesario, un Acuerdo ejecutivo específico el cual podrán suscribir los países participantes o los participantes que designen;

(b) Otros participantes de los países participantes, designados a este efecto por los Gobiernos de sus países respectivos, podrán ulteriormente llegar a ser partes en un Acuerdo ejecutivo y cualquier participante podrá retirarse de un Acuerdo ejecutivo conforme a las modalidades previstas por dicho Acuerdo;

(c) Otros países miembros de la OCDE podrán participar en cualquier programa o proyecto emprendidos en virtud de un Acuerdo ejecutivo con la aprobación de la Junta de Gobierno y conforme a las modalidades previstas por dicho Acuerdo;

(d) Los Acuerdos ejecutivos deberán determinar las condiciones en que cada participante facilite informaciones científicas y técnicas, saber-hacer y estudios, o mano de obra o incluso inversiones en capital y otras formas de financiación;

(e) Salvo en el caso de que se decidiera en otro sentido, los Acuerdos ejecutivos encargarán la realización del programa o del proyecto a una entidad solamente, la cual cuando esto sea posible será responsable ante un país participante determinado;

(f) En el momento de su firma, los Acuerdos ejecutivos deberán someterse a la Junta de Gobierno para información.

Artículo VII.

(a) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación envíos en los gastos que figuren en los Acuerdos ejecutivos específicos, cada participante correrá con los costes de su participación en los programas y en los proyectos iniciados en virtud de la presente Resolución;

(b) Cada Gobierno de un país participante hará todo lo posible para facilitar el cumplimiento de las formalidades necesarias con ocasión de los movimientos de personas, de importación de material y de equipos y de la transferencia de las cantidades de dinero necesarias para llevar a cabo los programas y los proyectos iniciados en virtud de la presente Resolución;

(c) Podrá invitarse a un país participante o a una organización internacional a que asuma responsabilidades en relación con la iniciación de los programas y de los proyectos o las medidas concretas necesarias para su preparación o ejecución;

(d) Los programas y los proyectos estarán a lo que dispongan las leyes y las reglamentaciones en vigor en los países participantes y dependerán de los créditos de que dispongan los Gobiernos y sus organismos nacionales interesados.

Artículo VIII.

(a) Las informaciones científicas, técnicas y de cualquier otra naturaleza:

– Resultantes de los programas y de los proyectos, u

– Obtenidas a los fines de la realización de los programas y de los proyectos y puestas libremente a disposición de los participantes, deberán facilitarse a los países participantes, según las modalidades particulares previstas por los Acuerdos ejecutivos;

(b) Una vez al año al menos se someterán a la Junta de Gobierno informes acerca del progreso de los programas y de los proyectos.

Artículo IX.

La revocación o la modificación de la presente Resolución no afectará automáticamente a la realización de un programa o de un proyecto iniciado conforme a la presente Resolución ni a las disposiciones de un Acuerdo ejecutivo concluido anteriormente.

ANEJO A LAS DIRECTRICES *
Normas directivas generales relativas a las informaciones ya la propiedad intelectual en los acuerdos ejecutivos concluidos conforme al artículo VI (A) de la resolución de la Junta de Gobierno, acerca de las directrices para la cooperación en el campo de la Investigación y del desarrollo en materia de energía

* Véase IEA-GB (75) 94, punto 5.

I. INTRODUCCION

1. Los países participantes esperan que la Resolución de la Junta de Gobierno del OIE (AIE), de fecha 28 de julio de 1975, acerca de las directrices para la cooperación en el campo de la investigación y del desarrollo (IEA/GB/DEC.75.8), dé origen a una gran diversidad de programas y de proyectos en que participen muchos participantes. En los Acuerdos ejecutivos concluidos entre los participantes referentes a actividades cooperativas particulares deberán figurar, llegado el caso, modalidades de aplicación detalladas, concretamente normas relativas a la difusión de las informaciones científicas y técnicas y a los derechos de propiedad intelectual. Deberá entenderse que dichos Acuerdos se elaborarán a la vista de las circunstancias propias de cada programa o proyecto, y habida cuenta de las normas directivas siguientes.

2. Definiciones.–En el presente anejo habrá que entender por:

– «Países participantes», cualesquiera Estados que participen en el Programa Internacional de Energía en concepto de países participantes del Organismo (Agencia) Internacional de Energía;

– «Participantes», los Gobiernos de los países participantes o los organismos nacionales, organizaciones públicas, sociedades privadas, compañías u otras entidades designadas que tomen parte en los programas o en los proyectos conforme a la Resolución de la Junta de Gobierno de fecha 28 de julio de 1975;

– «Propiedad intelectual», la propiedad intelectual tal como queda definida en el artículo 2 (VIII) del Convenio que instituye la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmada el 14 de julio de 1987, así como las informaciones que sean objeto de un derecho de propiedad;.

– «Información que sea objeto de un derecho de propiedad», cualquier información de carácter confidencial (relativa concretamente al «saber-hacer» y al «perigrama» («soft ware»), así como cualquier información revestida de una marca apropiada, que no esté aún patentada o que no sea patentable, pero que sea objeto de derechos de propiedad o de restricciones, comerciales u otras, de origen contractual, consuetudinario o legal.

II. DIFUSION GENERAL DE LAS INFORMACIONES

3. Los participantes en un programa o en un proyecto en virtud de un Acuerdo ejecutivo deberían contribuir a que se asegure a las informaciones la más amplia difusión posible en todos los países participantes, con la reserva sin embargo de que se proteja la propiedad intelectual y, especialmente, se mantengan confidenciales las informaciones que sean objeto de un derecho de propiedad jr que perderían todo su valor si se divulgasen de forma inoportuna o prematura. Los Acuerdos ejecutivos deberían, por tanto, prever las modalidades que permitan difundir dichas informaciones a los países participantes conforme al artículo VIII (a) de las directrices. Dicho principio debería observarse cuando los programas y los proyectos impliquen aplicaciones industriales y comerciales –como es el caso de los consorcios– o cuando la cooperación se refiera a campos puramente científicos.

4. Los participantes en un programa o en un proyecto podrán invitar a otros países participantes para que faciliten o identifiquen cualesquiera informaciones publicadas que conozcan y que se refieran al programa o al proyecto.

III. INTERCAMBIOS DE INFORMACIONES Y REUNIONES COMUNES

5. En lo que respecta a la propiedad intelectual resultante directamente de un intercambio de informaciones entre los participantes en un campo determinado («propiedad intelectual resultante»), resultará difícil, en muchos casos, determinar con precisión la información inicial cuya utilización haya dado origen a dicha propiedad («información inicial»), así como el origen de la información utilizada. Sin embargo, en la medida en que pueda constatarse el origen de dicha propiedad:

– El participante originario de una propiedad intelectual (o, en su caso, su Gobierno) deberá decidir acerca de la atribución del conjunto de los derechos correspondientes a la propiedad intelectual resultante, en todos los países, con la reserva, sin embargo, de que al participante que haya facilitado la información inicial utilizada (y, llegado el caso, su Gobierno y los súbditos que éste haya designado) se le conceda una licencia no exclusiva que otorgue un derecho sobre la propiedad intelectual resultante en todos los países que no sean el del participante originario de ésta.

IV. INTERCAMBIOS DE INVESTIGADORES O DE OTROS TECNICOS

6. En lo que respecta a la propiedad intelectual resultante directamente de visitas y de intercambios de investigadores o de otros técnicos entre los participantes:

– El participante originario de la propiedad resultante (o, llegado el caso, su Gobierno), y que acoja a los investigadores o a los técnicos, deberá decidir acerca de la atribución del conjunto de los derechos correspondientes a la propiedad intelectual en su propio país y en todos los países terceros, con la reserva, sin embargo, de que al participante que destaque a los investigadores o a los expertos (y, en su caso, su Gobierno y los súbditos que éste haya designado) se le conceda una licencia no exclusiva que otorgue un derecho sobre dicha propiedad en los países terceros que no sean el del participante originario de la propiedad intelectual resultante.

– El participante (o, en su caso, su Gobierno) que destaque investigadores o expertos deberá determinar de qué forma se atribuirán todos los derechos correspondientes a dicha propiedad intelectual en su propio país.

V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LOS INTERCAMBIOS DE INFORMACIONES Y DE INVESTIGADORES (ASI COMO A OTROS ACUERDOS SIMPLIFICADOS)

7. Cada participante adoptará todas las medidas necesarias para proteger y respetar la propiedad intelectual a que se refieren los párrafos 5 y 6, conforme a las Leyes de su propio país y al derecho internacional.

8. Sin perjuicio de los derechos garantizados a los inventores por su Ley nacional, cada participante en un programa o en un proyecto adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los autores y de los inventores la cooperación necesaria para aplicar las disposiciones del Acuerdo Ejecutivo relativas a la propiedad intelectual.

9. Cada participante deberá pagar, conforme a las Leyes de su país, las compensaciones especiales o las remuneraciones que puedan corresponder a las personas que emplee.

VI. CASOS DE PROYECTOS Y DE PROGRAMAS ESPECIALES CONJUNTOS

A. Utilización de propiedad intelectual preexistente, para la realización de programas y de proyectos

10. La propiedad intelectual que tenga en posesión, en propiedad o -de la cual disponga de cualquier otra manera, bien un participante, bien su Gobierno en el momento en que se haya iniciado la actividad cooperativa, y que sea necesaria para la realización de los objetivos del proyecto o del programa, debería ponerse a disposición de los demás participantes (y, en su caso, de sus Gobiernos), así como a la disposición de sus principales contratistas o subcontratistas, que no podrán utilizarla más que para los fines del proyecto o del programa de que se trata. Esta obligación se refiere únicamente a la propiedad intelectual de que disponga libremente el participante o su Gobierno, y cuya transferencia o utilización no esté sujeta a obligaciones contractuales o legales.

11. Se reconocerá normalmente a un participante y a su Gobierno la contribución que presten facilitando una información preexistente o una propiedad intelectual, para la realización de los objetivos del proyecto o del programa, según las modalidades que deban definirse por el Acuerdo Ejecutivo o conforme al mismo.

B. Derechos de propiedad intelectual resultante de actividades cooperativas

12. En la mayoría de los casos, los proyectos y los programas originarán una propiedad intelectual con respecto a la cual no podrá convenirse el régimen que se le aplicará si no es caso por caso, por razón de la complejidad de los factores que deberán tomarse en consideración. Sin embargo, convendrá atenerse a los principios siguientes:

– Deberían concertarse acuerdos con el fin de permitir una difusión apropiada de las informaciones que sean objeto de un derecho de propiedad derivada de la actividad cooperativa.

– Deberían adoptarse medidas con el fin de proteger en forma conveniente la propiedad intelectual que se origine de los programas o de los proyectos.

– Deberla concederse a cada participante (o. llegado el caso, a su Gobierno) el derecho exclusivo a conceder una licencia para la fabricación de un producto o la utilización de un procedimiento en su propio país, así como un derecho no exclusivo a conceder una licencia para la venta de un producto en los países de todos los participantes según las modalidades que deberán convenirse sobre la base de una distribución equitativa de las obligaciones de las contribuciones, de los derechos y de las ventajas de los participantes y de sus Gobiernos.

– Los participantes lo, llegado el caso, sus Gobiernos) deberían ponerse de acuerdo acerca de la utilización que puedan hacer de dicha propiedad en el territorio de otros países, sobre la base de una distribución equitativa de sus obligaciones, de sus contribuciones, de sus derechos y de sus ventajas.

– Los demás países participantes, para satisfacer sus necesidades en materia de energía, tendrán derecho (de acuerdo con los participantes) a una licencia no exclusiva en su propio territorio en condiciones equitativas para los participantes.

C. Utilización de una propiedad intelectual preexistente para la realización de objetivos conexos

13. El presente párrafo se refiere a la utilización permanente de una propiedad intelectual preexistente con el fin de realizar objetivos conexos, después de la expiración de un programa o de un proyecto. Por razón de la complejidad de los factores que deban tomarse en consideración, no podrá convenirse el régimen detallado que sea aplicable, más que caso por caso. Sin embargo, convendrá tener en cuenta los principios siguientes:

– Todos los beneficiarios deberían concertar acuerdos por los cuales se comprometerían a respetar la propiedad intelectual preexistente y a mantener secretas las informaciones que sean objeto de un derecho de propiedad.

– Deberían adoptarse medidas para impedir que una nueva difusión de las informaciones que sean objeto de un derecho de propiedad tenga lugar sin el consentimiento del participante de donde proceda la información.

– Debería concederse a cada participante (y, llegado el caso, a su Gobierno y a los súbditos designados por éste) una licencia no exclusiva para hacer uso de dicha propiedad en los países de todos los participantes conforme a las disposiciones del Acuerdo Ejecutivo y según las modalidades que deberán convenirse sobre la base de una distribución equitativa de las obligaciones, de las contribuciones, de los derechos y de las ventajas de los participantes y de sus Gobiernos.

– Los participantes (o, llegado el caso, sus Gobiernos) deberían llegar a un acuerdo acerca de la utilización que podrían hacer de dicha propiedad en el territorio de otros países, sobre la base de una distribución equitativa de las obligaciones, de las contribuciones, de los derechos y de las ventajas de los participantes y de sus Gobiernos.

– Los demás países participantes, para satisfacer sus necesidades en materia de energía (de acuerdo con los participantes), tendrán derecho a una licencia no exclusiva en su propio territorio, en condiciones equitativas para los participantes.

D. Otras disposiciones

14. Los Acuerdos Ejecutivos deberían contener disposiciones referentes a:

– La protección de la propiedad intelectual.

– Una cooperación de autores e inventores, y

– Compensaciones especiales, así como remuneraciones debidas a los autores e inventores.

VII. NOTAS EXPLICATIVAS

15. En el texto, las expresiones «licencia no exclusiva» y «licencia exclusiva» no precisan si dichas licencias dan lugar o no al pago de los cánones correspondientes; los participantes quedan en libertad para decidir al respecto.

16. Para garantizar la protección de la propiedad intelectual con respecto a un proyecto específico, los participantes podrán tener en cuenta la eficacia de la protección ofrecida por las Leyes respectivas de todos los países.

17. En lo que respecta a la designación de los súbditos que puedan disfrutar de las licencias a que se refieren las presentes normas directivas, dicha designación podrá delegarse en un participante privado, por su Gobierno.

18. Ninguna de las presentes disposiciones deberá afectar a los derechos de los Gobiernos de los participantes en materia de propiedad intelectual y de informaciones que sean objeto de un derecho de propiedad, tal como los mismos se estipulan en sus Leyes nacionales.

El Programa de cooperación a largo plazo entró en vigor el 8 de marzo de 1976, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Acuerdo sobre un Programa Internacional de la Energía hecho en París el 18 de noviembre de 1974 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 83, de 7 de abril de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de febrero de 1977.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/01/1976
  • Fecha de publicación: 03/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de febrero de 1977.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 18 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-7212).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Internacional de la Energía
  • Carburantes y combustibles
  • Energía geotérmica
  • Energía solar
  • Organismo Internacional de la Energía
  • Productos petrolíferos

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