Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-29876

Orden de 29 de noviembre de 1977 por la que se establecen normas complementarias sobre los aparatos de bingo, de bombo y neumáticos, y sus bolas, para ser utilizados en establecimientos autorizados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 1977, páginas 27194 a 27195 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1977-29876

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de 6 de agosto de 1977 del Ministerio de Industria y Energía por la que. se dictaban normas sobre )a fabricación y distribución de material de juegos de suerte, envite o azar, indicaba en su articulo 3.° que por este Ministerio podrán establecerse las características técnicas de los elementos necesarios para la práctica de los juegos incluidos en el catálogo de juegos.

En su virtud y dado que figura en el catálogo el juego de bingo, se ha visto la conveniencia y oportunidad de fijar unas normas mínimas obligatorias de carácter técnico para los aparatos de bingo y sus bolas, dado su carácter específico con relación a otros aparatos o materiales de juego, que venga a completar lo especificado de manera más general en la citada Orden de 8 de agosto de 1977, contribuyendo de esta forma a conseguir una mayor clarificación y garantía que reduzca la posibilidad de fraudes por defectos de fabricación.

Artículo 1.°

Los tipos de bingo que comprende esta Orden destinados a los establecimientos de juego autorizados debidamente podrán ser de bombo y neumáticos.

Art. 2.° Bingo de bombo. Características de los mismos.

2.1. El diámetro del bombo será tal que una vez introducidas todas las bolas éstas alcancen una altura conveniente para no distorsionar el movimiento aleatorio de las mismas al girar el bombo, y como máximo será 1/3 del diámetro.

2.2. El accionamiento podrá ser manual o eléctrico. En este último caso deberá disponerse además de accionamiento manual, para que en caso de fallo eléctrico se pueda terminar la partida.

2.3. El sistema de salida de bolas del bombo será tal que asegure la salida de una sola bola cada vez, sin que haya posibilidad de que salgan dos o más de la misma tirada.

2.4. Asimismo el dispositivo exterior de recogida de la bola será transparente y de modo que sólo quepa en su fondo una sola bola, que es la que se canta como premiada.

Art. 3.° Bingo de bombo. Bolas.

3.1. Las bolas serán esféricas, de madera de boj, debidamente curada por secado natural. La duración mínima del secado será de cuatro años.

3.2. Los números grabados en las mismas lo serán por pirograbación.

3.3. El diámetro y peso serán los siguientes, así como sus tolerancias:

Diámetro: 23 milímetros de valor medio, con una tolerancia de ± 5 por 100.

Peso: 6,5 gramos de valor medio, con una tolerancia de + 5 por 100.

3.4. Asimismo también podrán utilizarse bolas que cumplan con las características especificadas en el artículo 5.° de la presente Orden.

3.5. Las bolas serán servidas por el fabricante al centro de juego autorizado en cajas precintadas y dirigidas al Jefe de Sala del centro.

3.6. El Jefe de Sala será responsable de su recepción, custodia, correcta utilización de las mismas y de retirar el juego de bolas en cuanto exista la menor sospecha de anormalidad en alguna de ellas.

Art. 4.° Bingo neumático. Características.

4.1. Los bingos neumáticos pueden ser con extracción de bolas, que será la premiada, o sin extracción de bola; tanto en un caso como en otro el fondo será de tipo inclinado con la base menor frente al tubo por donde ascienden las bolas impulsadas por la corriente de aire.

4.2. En el caso de extracción, el sistema será tal que sólo pueda extraerse una sola bola cada vez, que será la que se cante como premiada, sin posibilidad material de que salgan o puedan extraerse simultáneamente dos o más.

4.3. En el caso de que no exista, extracción, la bola premiada pasará por un circuito de televisión, de tal forma que sólo pueda pasar una bola cada vez, que será cantada como premiada, y claramente visible por el público. Para ello el número correspondiente deberá repetirse en cada bola las veces necesarias para ser visible en cualquier posición de la misma.

Art. 5.° Bingo neumático. Bolas.

5.1. Las bolas serán esféricas y deberán llevar grabado una o varias veces, únicamente por impresión, y de modo que se lea claramente, el número que va a ser cantado, siendo de 1 centímetro la altura mínima de cada número.

5.2. Además, y con caracteres más pequeños pero legibles, deberá figurar el número del prototipo y el número del lote de 90 bolas, grabados también únicamente por impresión.

Para bingos neumáticos sin extracción, cada número repetido, según se especifica en 4.3, vendrá grabado también únicamente por impresión.

5.3. Cada juego de bolas deberá cambiarse cada cien partidas como máximo y siempre que se sospeche que alguna de las bolas no está en perfectas condiciones.

5.4. El diámetro de las bolas será de 38 milímetros, con una tolerancia de ± 1,5 por 100.

El peso medio de las bolas del lote de 90 bolas vendrá especificado en la caja y estará comprendido entre 1,8 y 2,5 gramos; el peso de cada bola del lote sólo podrá separarse del valor medio mencionado en + 5 por 100.

5.5. Asimismo, como en el caso del bingo de bombo, las bolas serán servidas al fabricante con los mismos requisitos que se especifican en 3.4.

Art. 6.º Responsabilidad.

6.1. La homologación a la que se refiere la presente Orden tan sólo acredita, en su caso, el sometimiento de los productos fabricados a las normas dictadas al respecto por el Ministerio de Industria y Energía.

6.2. Además todo material de juego o prototipo que se presente a homologación ha de fabricarse con arreglo a los principios que aseguren un funcionamiento adecuado, por lo que el fabricante o importador será responsable de cualquier característica o defecto del material de juego o prototipo que pueda dar lugar a fraude o a un funcionamiento no correcto del mismo.

6.3. Para ello, el fabricante contará con los medios necesarios técnicos y de control, debiendo hacer declaración expresa al respecto al presentar la documentación para la homologación del material de que se trate.

6.4. Con independencia de lo establecido en la presente disposición, la fabricación de aparatos de bingo y sus bolas deberá atenerse a lo que con carácter general para la fabricación de material de juego se establece en la Orden de 8 de agosto de 1977 del Ministerio de Industria y Energía por la que se dictan normas complementarias sobre la fabricación y distribución del material de juegos de suerte, envite o azar.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 29 de noviembre de 1977.

OLIART SAUSSOL

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/11/1977
  • Fecha de publicación: 13/12/1977
  • Fecha de derogación: 02/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Juego

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid