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Documento BOE-A-1977-18832

Orden de 6 de agosto de 1977 por la que se establece un período transitorio de adaptación para el cumplimiento de la normativa reguladora de juego del bingo.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1977, páginas 17756 a 17762 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-18832

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Por Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 25 de junio próximo pasado se aprobó el Reglamento provisional de ordenación del juego del bingo, disponiéndose, en su artículo 22, que el citado juego sólo podrá practicarse con los cartones expedidos por el Servicio Nacional de Loterías y distribuidos a través de las respectivas Delegaciones de Hacienda.

La imperativa necesidad de admitir un período transitorio en la adaptación y aplicación de la normativa dictada hasta la fecha es el objeto primordial de la presente Orden, con la finalidad de cubrir el mencionado período con el menor quebranto para las Entidades a las que se otorguen autorizaciones, si bien sin detrimento alguno del control exigible para la recaudación de los recursos a obtener por el Tesoro Público como consecuencia del desarrollo de la actividad que se contempla.

Con respecto a los Libros Registros y de Actas de las partidas, previstos en el Real Decreto 682/1977, y en Orden citada de 25 de junio del corriente año, puede admitirse, con el propósito de lograr una mayor agilización en las anotaciones y en las comprobaciones, una refundición de ambos, siempre que el nuevo libro contenga la totalidad de los requisitos exigidos por la vigente normativa.

Finalmente, se hace necesario arbitrar, igualmente con carácter transitorio, un procedimiento de autorización provisional para la utilización de las máquinas que se encuentren a disposición de los titulares de salas de bingo hasta que, previos los estudios necesarios, se pueda proceder a la homologación definitiva de los aparatos adecuados para la práctica del juego del bingo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, del Interior y de Industria y Energía, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1.

Los titulares de salas de bingo instaladas en los locales de las Entidades y establecimientos enumerados en el articulo 4.º, apartados 1 y 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, que hayan obtenido del Ministerio del Interior autorización para celebrar partidas de bingo, quedan obligados, durante el período transitorio que termina el día 30 de septiembre del año en curso, a solicitar de la Delegación de Hacienda a cuya jurisdicción corresponda el lugar donde se encuentre instalado el bingo, se le conceda efectuar en metálico, y con los requisitos que se determinen en la presente Orden, el pago de la tasa que grava está actividad.

La petición se formulará de conformidad con el modelo anexo a la presente Orden.

Los interesados habrán de presentar necesariamente, en la Delegación de Hacienda, junto con la solicitud de pago anticipado de la tasa, la autorización para la práctica del juego del bingo, concedida por el Ministerio del Interior, que le será devuelta en el acto.

Artículo 2.

El ingreso de la tasa en la Sección de Caja de la respectiva Delegación de Hacienda, deberá efectuarse anticipadamente; abarcará un período de una semana y su cuantía quedará determinada en la liquidación que practique la Sección del Patrimonio del Estado en la provincia.

Artículo 3.

Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta:

a) Categoría asignada a la sala en orden a su capacidad.

b) Horario autorizado para la celebración de partidas de bingo.

c) Estimación mínima de tres partidas de bingo por hora autorizada.

d) Siete sesiones –entendiéndosele por sesión la totalidad de las jugadas celebradas cada día– por semana, excepto cuando la Orden de autorización del Ministerio del Interior limite a un número menor los días de funcionamiento de la sala.

e) Valor facial de los cartones autorizados que se prevea han de ser utilizados.

La liquidación provisional que se practique girará sobre el importe total del valor de los cartones declarados en la solicitud.

La aplicación del tipo tributario del 15 por 100 sobre la base imponible determinada fijará la cantidad a ingresar con carácter provisional, viniendo obligados los titulares de salas de bingo a presentar, una vez transcurrido el séptimo día, declaración complementaria ajustada a los resultados que arroje el Libro de Actas de las Partidas, previsto en el artículo 28 del Reglamento provisional de ordenación del juego del bingo.

Artículo 4.

Durante el periodo de transitoriedad fijado en la presente Orden los titulares de autorizaciones administrativas que hayan efectuado el pago anticipado de la tasa en la cuantía y forma previstas, y con la conformidad de la respectiva Delegación de Hacienda, podrán utilizar los cartones de bingo confeccionados por las Empresas de artes gráficas que reúnan las dos siguientes condiciones:

a) Figurar en el Registro Oficial de la Agrupación Nacional de Empresarios de Artes Gráficas y Manipulados de papel con ejercicio industrial no inferior a un año:

b) Estar habilitados a estos efectos por el Servicio Nacional de Loterías.

Artículo 5.

Tanto las series de cartones a utilizar como el valor facial de los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de julio de 1977, quedando terminantemente prohibido el uso de cartones en los que no figure el título o nombre comercial de la Empresa confeccionadora de los mismos y número que le haya sido asignado por la Agrupación Nacional de Empresarios de Artes Gráficas y Manipulados de Papel.

Artículo 6.

Las Empresas del ramo de artes gráficas autorizadas durante el período transitorio para la confección de cartones de bingo vienen obligadas a exigir, para el cumplimiento, de sus encargos, que les sean exhibidas tanto la autorización original expedida por el Ministerio del Interior como la carta de pago extendida por la Delegación de Hacienda, justificativa de haber efectuado el ingreso de la tasa correspondiente al encargo que se solicita.

Al servir los pedidos interesados, los fabricantes de cartones remitirán a la Delegación de Hacienda y al Gobierno Civil de la Provincia en que se encuentre instalado el bingo, copia de las correspondientes facturas, en las que se hará constar, además del nombre del adquirente, las series, precios y número de los cartones servidos.

El incumplimiento de las obligaciones consignadas en este apartado determinará la responsabilidad solidaria de los fabricantes de cartones respecto al pago de la tasa insatisfecha.

Artículo 7.

Durante el período transitorio a que se refiere la presente Orden, el Ministerio del Interior podrá conceder autorizaciones provisionales para la práctica del juego del bingo, por tiempo inferior al determinado en el artículo 15, 1, del Reglamento provisional.

Artículo 8.

El requisito de extensión de las actas previstas en el artículo 26 del Reglamento provisional de ordenación del juego del bingo se entenderá cumplido si en el Libro Registro establecido por el artículo 10 del Real Decreto 682/1977 se consignan, además de las indicaciones previstas en el mismo, todas las circunstancias relacionadas en el número 3) del citado artículo 26 de la Orden de 25 de junio de 1977, con arreglo al modelo que aprueba el Ministerio del Interior.

Artículo 9.

Durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la presente Orden y el día 30 del próximo mes de septiembre, el cumplimiento del requisito de homologación de los aparatos necesarios para la práctica del juego del bingo exigido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, se podrá cumplir mediante la presentación a la Comisión Nacional del Juego de la documentación relativa a las máquinas de que disponga, que deberá incluir, como mínimo, Memoria descriptiva, planos de estructura y esquema de funcionamiento. La Comisión Nacional del Juego emitirá, cuando proceda, las correspondientes autorizaciones provisionales de utilización de dichos aparatos.

Artículo 10.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden dará lugar a la exigencia de las responsabilidades de orden gubernativo o fiscal que correspondan y, en su caso, a la pérdida definitiva de la autorización de la sala.

Artículo 11.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 6 de agosto de 1977.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, del interior y de Industria y Energía.

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INSTRUCCIONES

– Los datos a consignar deberán coincidir con los figurados en la Orden de autorización expedida por el Ministerio del Interior, cuyo original es obligado exhibir al funcionario que acepta la declaración.

– La base que arroja esta declaración tendrá carácter provisional, debiendo darse cumplimiento –transcurridos siete días– a lo prevenido en la Orden de la Presidencia del Gobierno por la que se regula el período transitorio.

– Se recuerda que el incumplimiento de la Orden o el falseamiento de datos con ánimo de fraude se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización otorgada por el Ministerio del Interior.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/08/1977
  • Fecha de publicación: 09/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1977
  • Vigencia del período transitorio el 30 de septiembre de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA por Orden de 29 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-29876).
  • SE PRORROGA su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1977: Orden de 25 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-25849).
Referencias anteriores
Materias
  • Juego
  • Tasas fiscales

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