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Documento BOE-A-1976-9610

Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre España y Gabón, hecho en Libreville el 6 de febrero de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 13 de mayo de 1976, páginas 9255 a 9256 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-9610

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE ESPAÑA Y GABON

PREAMBULO

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Gabonesa, animados del deseo de desarrollar y consolidar las relaciones comerciales entre los dos países sobre una base de igualdad y beneficios mutuos, han convenido lo siguiente:

CAPITULO I
De las relaciones comerciales
Artículo 1.

Con objeto de impulsar y facilitar los intercambios comerciales entre España y la República Gabonesa, los dos Partes Contratantes acuerdan concederse mutuamente el trato de la nación más favorecida. Este trato Se aplica especialmente en lo que hace referencia a los derechos de aduana, tasas e impuestos relativos a la exportación y a la importación de mercancías, a las modalidades de percepción de los derechos de aduana, a las tasas e impuestos arriba mencionados, así como a los reglamentos y formalidades a los que están sometidas las mercancías que van a ser despachadas.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán:

a) A las ventajas y facilidades que una de las Partes Con tratantes otorga u otorgare a los países limítrofes, con objeto de facilitar el comercio entre países con frontera común.

b) A las ventajas y facilidades acordadas en el marco de una Unión Aduanera, de una Zona de Libre Cambio o dé otros acuerdos similares en los cuales una de las Partes Con tratantes sea o llegue a ser miembro.

c) Al régimen especial concedido a algunos países que prestan una ayuda desinteresada en especie o en divisas o que concedan créditos ligados.

Artículo 2.

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder licencias de importación y exportación de mercancías, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor en cada una de las Partes.

Artículo 3.

A los efectos del presente acuerdo, se consideran mercancías españolas los productos naturales extraídos del suelo o recolectados en España, así como los productos manufacturados en España.

Se consideran mercancías gabonesas los productos naturales extraídos del suelo o recolectados en Gabón, así como los productos manufacturados en Gabón.

El origen de las mercancías obtenidas en una de las Partes Contratantes con los productos recolectados, extraídos del suelo o fabricados en otro país se determinará de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor en cada una de las Partes.

Artículo 4.

Las dos Partes Contratantes se comprometen a exonerar de los derechos de aduana u otros impuestos a la importación y a la exportación en el marco de las leyes, órdenes y reglamentos en vigor en cada país a:

a) Las muestras de mercancías y los materiales publicitarios indispensables para la recepción de órdenes de compra-venta y para fines publicitarios.

b) Los artículos y las mercancías para las exposiciones y ferias, a condición que estos artículos no sean vendidos.

Por otro lado, se concede el beneficio de la admisión temporal para:

a) Los modelos y las muestras de mercancías.

b) Los objetos destinados a la realización de pruebas y experimentos.

c) Los objetos destinados a las exposiciones, concursos, ferias, etc., las herramientas ligeras destinadas a los trabajos de montaje y las herramientas pesadas que sean objeto de un acuerdo especial.

Artículo 5.

Los contratos que hacen referencia a la entrega de las mercancías y a la prestación de los servicios en el marco del presente acuerdo serán concluidos entre las personas físicas y morales de los dos países que tengan la capacidad legal necesaria para ejercer el comercio, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor en los países respectivos.

Artículo 6.

El pago de las mercancías que se entreguen dentro del marco, del presente acuerdo, así como los otros pagos realizados de conformidad con las leyes y las disposiciones en materia de control de cambio en vigor en España y en la República Gabonesa, se efectuará en moneda libremente convertible.

Artículo 7.

Cada una de les Partes Contratantes facilitará el tránsito de las mercancías de la otra Parte por su territorio, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de los dos países, especialmente la legislación sanitaria y fitosanitaria.

CAPITULO II
Del desarrollo economico
Artículo 8.

El Gobierno español expresa su deseo de contribuir al desarrollo económico del Gabón.

Con este objeto, se compromete a impulsar y a facilitar la participación de las empresas españolas en los programas de desarrollo del Gabón, concediendo las mayores facilidades posibles para la adquisición en España de bienes de equipo, medios de transporte y servicios de ingeniería civil.

España concederá, dentro del marco de las disposiciones que regulan Ja financiación de las exportaciones españolas, las mejores condiciones en materia de crédito.

El Gobierno gabonés comunicará al Gobierno español, por intermedio de las dos misiones diplomáticas, los proyectos de desarrollo a los cuales podrían contribuir las empresas españolas y facilitará la participación de éstas en los proyectos.

El Gobierno gabonés se compromete a considerar con la mayor atención las propuestas que reciba de empresas españolas, y les concederá el mismo trato que a las propuestas idénticas que pueda recibir de cualquier otro país.

Artículo 9.

Una comisión mixta, compuesta por representantes de las Partes Contratantes, se reunirá a petición de una u otra parte, alternativamente en España y en Gabón.

La comisión tendrá como objetivo:

a) Examinar la situación de los intercambios recíprocos y las dificultades eventuales que puedan surgir como consecuencia de la ejecución del presente acuerdo.

b) Proponer a los Gobiernos de ambas partes la adopción de medidas con objeto de incrementar los intercambios comerciales y de promover el desarrollo económico.

Artículo 10.

Las disposiciones del presente acuerdo seguirán en vigor después de su expiración para todos los contratos concluidos durante el período de su validez, aunque no hayan sido enteramente ejecutados el día de su expiración.

Artículo 11.

El presente acuerdo, concluido por un año, entrará en vigor en la fecha de su firma.

Será renovable por tácita reconducción hasta tanto una de las Partes Contratantes no lo denuncie por escrito con un preaviso de tres meses antes de su expiración.

Hecho en dos originales, en idioma español y francés, ambos textos, siendo igualmente fehacientes.

Libreville, 6 de febrero de 1976.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno de la República Gabonesa,

Alfonso de Arzúa Zulaica,

Embajador de España

Okumba d’Okwatsegue

El presente acuerdo entró en vigor el día de su firma, es decir, el 6 de febrero de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de mayo de 1976.−El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/02/1976
  • Fecha de publicación: 13/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de mayo de 1976.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Cooperación económica
  • Gabón

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