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Documento BOE-A-1976-6944

Orden de 31 de marzo de 1976 por la que se autoriza la revisión de los presupuestos protegibles y de los precios de renta y venta de las viviendas de protección oficial a las que no es de aplicación la Orden de 6 de febrero de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 2 de abril de 1976, páginas 6652 a 6653 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1976-6944

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden de este Departamento de 6 de febrero último dispone que los módulos actualizados que en la misma se establecen son de aplicación a las viviendas calificadas provisionalmente con posterioridad al 1 de junio de 1975, es decir, a las promociones cuya ejecución de obras estará afectada en su totalidad por los aumentos de coste reconocidos por dichos módulos actualizados.

Ello no obstante, es indudable que las viviendas calificadas provisionalmente con anterioridad a la indicada fecha de 1 de junio de 1975, también habrán sido afectadas en distinta medida por la elevación de los costes según la fase de ejecución en que se hallasen las obras cuando, como consecuencia de dichos aumentos, comenzó a quedar desfasado el módulo que les es de aplicación.

Razones de equidad exigen establecer, en garantía de los respectivos intereses de la promoción y de la demanda, un procedimiento de revisión que permita determinar, para un posterior reconocimiento en la cédula de calificación definitiva, el aumento de coste que la ejecución de obras haya experimentado durante los períodos en que realmente ha sido afectada por el alza de precios.

Este procedimiento, a diferencia del establecido en normativas anteriores, se regula en la presente Orden sobre la base de que los aumentos de coste del presupuesto protegible y de los precios de las viviendas que proceda reconocer, se repercutan, no mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores, sino del módulo ajustado en cuanto factor variable del sistema económico del régimen de viviendas de protección oficial, destinado a asegurar la necesaria concordancia del mismo con los costes reales de construcción.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los promotores de viviendas de protección oficial a los que no fuese de aplicación la Orden del Ministerio de la Vivienda de 0 de febrero de 1976, y que no tuvieran «presentada en la fecha de publicación de dicha Orden la solicitud de calificación definitiva, podrán solicitar ante las respectivas Delegaciones provinciales de este Departamento la revisión del presupuesto protegible y de los precios de renta, venta y acceso diferido a la propiedad.

Las solicitudes de revisión se formalizarán en el plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de publicación de esta Orden, en impreso oficial, por la totalidad de las viviendas a que cada expediente de promoción se refiera, salvo en los supuestos de división en fases debidamente autorizadas mediante resolución o admitidas por las Delegaciones provinciales al recibir los diferentes partes de ejecución de obras, en las que se estará a lo dispuesto en el artículo 5.º de la presente Orden.

Para que proceda la revisión que por esta Orden se regula, será preciso que las viviendas para las que se solicita se hallen dentro del plazo de ejecución fijado en la cédula de calificación provisional o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.

No serán susceptibles de revisión los precios de venta de las viviendas cuando hubieran sido ya enajenadas o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio de las mismas.

Artículo 2.

La revisión a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante la aplicación de los módulos que a continuación se indican para cada clasificación provincial de las establecidas en el artículo 1.º de la Orden del Ministerio de la Vivienda de 6 de febrero de 1976 y fase de ejecución en que se hallasen las obras en 1 de enero de 1975:

  Pesetas
Primera clasificación provincial:  
 Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar. 4.510
 Obras enrasadas sin cubrir aguas. 4.250
 Obras con cubiertas terminadas. 4.120
Segunda clasificación provincial:  
 Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar. 4.160
 Obras enrasadas sin cubrir aguas. 4.000
 Obras con cubiertas terminadas. 3.920
Tercera clasificación provincial:  
 Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar. 3.950
 Obras enrasadas sin cubrir aguas. 3.850
 Obras con cubiertas terminadas. 3.800

A los módulos anteriores les son de aplicación los coeficientes establecidos en él artículo primero del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación de coste de ejecución material por metro cuadrado correspondiente a los distintos grupos y categorías de las viviendas de protección oficial.

La fase de ejecución de obras en que hayan de ser incluidas las viviendas se determinara de acuerdo con los partes de comienzo de obras, de enrasado de cimientos y de cubrimientos de aguas que, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenes ministeriales reguladoras de los correspondientes programas anuales de promoción, hubieran sido recibidos en la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, Se denegará la revisión solicitada cuando el promotor no haya cumplido lo dispuesto en las Ordenes citadas, sobre presentación de los indicados partes.

Artículo 3.

Los alquileres y los precios máximos de venta de las viviendas del grupo I y del grupo II, categoría Subvencionadas, serán revisados aplicando el módulo que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 2.º de esta Orden, con arreglo a las normas de los artículos 120 y 127 del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, y artículos 2.º y 3.º del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre.

Artículo 4.

Para la revisión de ios presupuestos protegibles aprobados en las cédulas de calificación provisional, el módulo que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 2.º de esta Orden, será aplicado con arreglo a las normas del artículo 5.º del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Sobre la base del presupuesto protegible revisado, según lo dispuesto en el párrafo anterior, serán determinados:

– Los alquileres y los precios máximos de venta de las viviendas del grupo. II, excepto Subvencionadas, con arreglo a las normas que, respectivamente, establece el mencionado Reglamento en sus artículos 120, 2.º, y 127, 2.º

– En las viviendas que se cedan en acceso diferido a la propiedad, las cantidades que el cesionario deberá pagar al cedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del citado Reglamento.

Artículo 5.

A las viviendas que formen parte integrante de promociones cuyo desarrollo se efectúe por fases con arreglo a programas y calendarios de ejecución previamente aprobados, les serán de aplicación las revisiones que por e9ta Orden se regulan, siempre que las obras de la fase a que pertenezcan las viviendas se hallasen iniciadas y dentro del plazo de ejecución o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas, en la fecha de publicación de la Orden de 6 de febrero de 1976.

A las viviendas incluidas en fases que en la indicada fecha no tuvieran iniciadas las obras les será de aplicación el módulo establecido por la citada Orden de 6 de febrero de 1976, en el supuesto de que se cumplan las siguientes condiciones:

– Que las obras se hallasen sin iniciar de conformidad con los programas y calendarios de ejecución previamente aprobados.

– Que no se hubiese concertado la venta de las viviendas ni percibido cantidades a cuenta del precio.

Artículo 6.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda resolverán sobre las peticiones formuladas y, en caso de que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en esta Orden, otorgarán la revisión, señalando tos módulos que han de ser aplicados para determinar el presupuesto protegible y los precios de las viviendas a que la solicitud se refiera.

Contra las denegaciones de revisión procederá recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición final.

Se autoriza al Director general de la Vivienda para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta Orden.

Lo que Comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 31 de marzo de 1976.

LOZANO VICENTE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/03/1976
  • Fecha de publicación: 02/04/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Viviendas de Protección Oficial

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