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Documento BOE-A-1976-6632

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para las Empresas Destiladoras de Mieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 1976, páginas 6293 a 6295 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-6632

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical lnterprovincial para las Empresas Destiladoras de Mieras y sus trabajadores,

Resultando que la Secretaría General Técnica de la Organización Sindical, con escrito de 20 de febrero del año en curso, remitió para su homologación a esta Dirección General el Convenio Colectivo Sindical lnterprovincial para las Empresas Destiladoras de Mieras y sus trabajadores, que fue suscrito previas las negociaciones oportunas el día 6 de febrero de 1976 por la Comisión Deliberadora designada al efecto.

Resultando que la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social emite informe en fecha 8 de marzo de 1976 sobre el contenido del artículo 10 del referido Convenio, solicitado por este Centro Directivo el 3 de marzo de 1976, en el sentido de que no se justifica la inclusión de dicho artículo, en tanto que como el mismo señala son las propias normas de Seguridad Social las que determinan los límites que afectan a la base de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, a no ser que el artículo pretenda establecer una ordenación distinta en cuanto a la cotización a dicho Régimen, que habría de considerarse nula y sin efecto alguno al respecto Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical lnterprovincial en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación, a tenor del artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la

Ley y Orden que la desarrolla anteriormente citadas, a excepción de lo dispuesto en el artículo 10, por ser una cláusula que se opone a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 38/1973, en relación con el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, Ley de Seguridad Social, y que no se observa en lo restante violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial de las Empresas Destiladoras de Mieras y sus trabajadores, suscrito el 6 de febrero de 1976, a excepción del articulo 10.

Segundo.

Su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hara saber que con arreglo al artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, puede entablarse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de este Departamento, en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V I

Madrid. 12 de marzo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE ÁMBITO INTERPROV1NCIAL, ENTRE LAS EMPRESAS DESTILADORAS DE MIERAS Y SUS TRABAJADORES ENCUADRADOS EN LA REGLAMENTACION NACIONAL DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA RESINERA DE 14 DE JULIO DE 1974, CON EXCEPCION DE LOS PRODUCTORES RESINEROS DE MONTES Y REMASADORES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las provincias del territorio nacional peninsular.

Artículo 2. Personal.

Este Convenio Colectivo afectará al personal que se constituye en el subgrupo B) del grupo a) y a la totalidad del personal encuadrado en los grupos del B) al F), ambos inclusive, del artículo 8.° del Reglamento Nacional de Trabajo para la Industria Resinera del 14 de julio de 1947, y cuyos salarios se fijan en el artículo 36 del mismo, así como a los representantes de ICONA de que habla el artículo 32, obligando todas y cada una de sus cláusulas a los citados trabajadores y a las Empresas destiladoras de mieras sitas en el territorio antes dicho o que se instalen en lo sucesivo.

Artículo 3. Vigencia y duración.

Con independencia de la fecha en que una vez aprobado aparezca el presente Convenio inserto en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor por el principio de retroactividad desde el día 1 de enero 1976.

Su duración será de dos años, prorrogables tácitamente por períodos de un año si no es denunciado por ninguna de las parles con antelación superior a tres meses de su expiración o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4. Horario de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, las Empresas procurarán que quede libre la tarde de los sábados, siempre que las exigencias de la fabricación lo permitan.

Artículo 5. Compensación y absorción de mejoras.

Todas las mejoras económicas aquí concedidas podrán ser absorbidas o compensadas con las que en lo sucesivo puedan concederse por disposición legal si son superiores, y si son inferiores, en la parte correspondiente.

Artículo 6. Salarios.

Se modifican los salarios que figuran en la Decisión Arbitral Obligatoria de 29 de marzo de 1974, con la rectificación operada el 1 de enero de 1975 en el sentido de incrementar los mismos en la variación experimentada por.el Indice del Costo de Vida (conjunto nacional) del Instituto Nacional de Estadística, más tres puntos según queda reflejado en la tabla salarial anexa.

El nuevo salario se aplicará igualmente para los domingos, días festivos y fiestas no recuperables, gratificaciones de 18 de julio, Navidad, vacaciones, antigüedad y participación en beneficios. Asimismo, y sobre él, se aplicará la prima del 7,50 por 100 que en favor de los trabajadores temporeros concede la Orden de 18 de diciembre de 1958.

Artículo 7. Gratificaciones de 18 de julio y Navidad.

Cada una de ellas consistirá en una mensualidad del nuevo salario que a cada categoría profesional se concede, siempre que en el momento de la firma de este Convenio Colectivo perciban una gratificación inferior a dicha cifra; si la gratificación fuera superior la mantendrán, pero percibiéndola sobre los nuevos salarios. Dichas gratificaciones serán incrementadas con la antigüedad correspondiente en cada caso.

Con carácter extrasalarial, las Empresas abonarán a todos sus trabajadores treinta días de salario a satisfacer en la fecha del 15 de noviembre, día de la festividad del Patrono de la Industria Química, con la misma composición que las que se expresan en el párrafo anterior, en lugar de los veinticinco días que hasta la fecha se venían percibiendo. Esta gratificación es concedida como compensación a los incrementos en la producción y al mayor celo de los trabajadores en el desempeño de su cometido. El personal temporero percibirá esta gratificación extrasalarial en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 8. Participación en beneficios.

En concepto de participación en beneficios, el personal percibirá una gratificación equivalente a la dozava parte de su remuneración. La gratificación del personal de temporada o eventual será equivalente a la dozava parte de los salarios devengados por el mismo durante la temporada.

Se respetarán los regímenes que pudieran existir más beneficiosos.

Artículo 9. Vacaciones.

Se conceden treinta días naturales de vacaciones, como mínimo, para el personal obrero afectado por este Convenio Colectivo y que en la actualidad no lleguen a dicha cifra, percibiendo en ellos el salario del Convenio más antigüedad. El personal administrativo disfrutará de un mes en las mismas condiciones que el personal obrero. Los que disfruten plazos superiores las mantendrán con los nuevos salarios.

Artículo 10. Previsión Social.

Todas las mejoras económicas que se establezcan en el presente Convenio Colectivo quedarán excluidas de cotización a la Seguridad Social y Mutualismo Laboral en la cuantía que exceden de los mínimos fijados por las disposiciones vigentes.

Artículo 11. Premios de jubilación.

Se crean unos premios de jubilación en función de la antigüedad en la Empresa y de la edad cumplida en el momento del cese en el trabajo, con arreglo a la siguiente escala:

Edad Por más de treinta años de antigüedad De veinte a treinta años de antigüedad De diez a veinte años de antigüedad
64 5 mensualidades 4 mensualidades 3 mensualidades
66 5 mensualidades 4 mensualidades 3 mensualidades
67 4 mensualidades 3 mensualidades 2 mensualidades
68 4 mensualidades 3 mensualidades 2 mensualidades
69 3 mensualidades 2 mensualidades 1 mensualidad
70 3 mensualidades 2 mensualidades 1 mensualidad

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 12. Ropa de trabajo.

Todas las Empresas encuadradas en el presente Convenio Colectivo facilitarán a su personal obrero un buzo por año.

Artículo 13. Cargos sindicales públicos.

Las Empresas se obligan a conceder toda clase de facilidades a los cargos sindicales y públicos ostentados por sus trabajadores, debiendo éstos justificar posteriormente la causa de su inasistencia al trabajo. Durante su ausencia, para el desempeño de su función, percibirán los emolumentos correspondientes al igual que si estuvieran presentes en sus puestos de trabajo y sin pérdida alguna por ningún concepto.

Artículo 14. Comisión paritaria.

Para todas las cuestiones relacionadas con la interpretación del Convenio Colectivo establecido se acuerda constituir en el seno del Sindicato Nacional de Industrias Químicas una Comisión Paritaria, compuesta por cuatro representantes económicos e igual número de representantes sociales. El Presidente será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue. El Secretario lo será el de dicho Sindicato Nacional.

En cuanto a la interpretación, aplicación, incumplimiento y demás cuestiones que puedan surgir de este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, Reglamento para su aplicación y disposiciones reglamentarias.

Artículo 15. Antigüedad.

Los trabajadores, como complemento personal de antigüedad, gozarán de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma Empresa, consistente, como máximo, en cinco quinquenios. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el del último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados. La cuantía será del 10 por 100 para cada quinquenio.

La fecha inicial será la del ingreso del trabajador en la Empresa, descontando si los hubiere, los períodos correspondientes a aprendizaje o aspirantazgo. Su importe comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente reingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad anteriormente obtenida.

Artículo 16.

El presente Convenio Colectivo, al que ambas partes han prestado su consentimiento, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, emitidas unánimemente por sus respectivas representaciones.

Cláusula especial de repercusión en precios.

Ambas partes hacen constar que las disposiciones y acuerdos de este Convenio Colectivo no determinarán un alza de precios por las mejoras económicas establecidas en favor de los trabajadores.

ANEXO
Tabla de salarios

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